REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, doce (12) de agosto de 2008
Años 198° y 149°

En fecha 20 de marzo de 1996 el abogado Luis Ramón Criollo Contreras actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil SOCIEDAD ESTUDIANTIL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua bajo el número 29, Tomo 9, Protocolo 1º, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, acción de amparo contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

En fecha 8 de abril de 1996 el referido Juzgado admitió la acción de amparo interpuesta y acordó la medida cautelar solicitada.

En fecha 26 de abril de 1996 tuvo lugar la audiencia pública, en la cual el referido juzgado dejó constancia de que ambas partes acudieron a dicho acto y el 6 de mayo de 1996 el iudex a quo declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

En fecha 7 de mayo de 1996, el apoderado judicial del accionante apeló de la referida decisión “en cuanto a la no declaración de condena en costas a la parte agraviante”. En la misma fecha la apoderada judicial del accionado apeló de la decisión

En fecha 28 de mayo de 1996 se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, designándose como ponente a la Magistrado Belén Ramírez Landaeta.

Mediante Sentencia número 96-1024, de fecha 12 de agosto de 1996 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró nulo el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declarando la incompetencia de dicho Juzgado para conocer de la acción interpuesta, razón por la que solicitó fueran remitidos a esa instancia judicial el expediente original.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 19 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 27-97 de fecha 17 de enero de 1997, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Luis Ramón Criollo Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil SOCIEDAD ESTUDIANTIL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ya identificada, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Central, acató la decisión de la Corte Primera y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 28 de marzo de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 30 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
Aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación Civil Sociedad Estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, en virtud de que “(…) en fecha 23 de febrero de 1996, fueron suspendidos temporalmente de toda actividad académica durante dos (2) semestres (…) los bachilleres: HENRY REBOLLEDO, C.I. V-9.685.348; RICMARY DAGGER, C.I. V-8.298.823; ANGELUMAR SÁNCHEZ, C.I. V-12.898.651; ADELYS CASTILLO DELGADO, C.I. V-12.260.340; VERUSKA LOPEZ, C.I. V-12.339.101; MILDRED FUENMAYOR, C.I. V-12.697.151; ORLANDO MANZANILLA, C.I. V-12.353.965; DERMIDES BLANCO, C.I. V-12.478.842; LUIS PLANCHART, C.I. V-10.944.677; ROBERT LARA, C.I. V-11.980.323; JASSIR A. ARIAS, C.I.V-13.134.567; LUIS B. SÁNCHEZ, C.I. V-12.853.207; y BERTIL VILLALOBOS, C.I. V-11.051.888; por decisión del Consejo Directivo Extraordinario del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, esta Corte observa que en fecha 19 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 27-97 de fecha 17 de enero de 1997, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil Sociedad Estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre

Al respecto puntualiza esta Corte, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 7 de mayo de 1996, fecha en la cual los apoderados judiciales de las partes apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 6 de mayo de 1996, no se aprecia constancia alguna de que hayan instado al Juzgado a quo a que remitiera el expediente a esta Alzada a los fines de que tramitara el procedimiento correspondiente a la acción de amparo intentada, prolongándose la inactividad de dicho expediente por más de diez (10) años, en virtud de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia número 924 de fecha 30 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, sostuvo que la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene de la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En la referida decisión la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo señaló que tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el quien sufre un daño.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verificó que la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 7 de mayo de 1996, fecha en la que los apoderados judiciales de las partes apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 6 de mayo de 1996, y desde la misma ni el accionante ni la accionada han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de estas en especial de la parte accionante durante un lapso de más de diez (10) años, lo que permitiría a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años) desde la oportunidad en que los respectivos apoderados judiciales de las partes apelaron de la decisión dictada por el Juzgado a quo, esto es, el 6 de mayo de 1996, esta Corte ordena notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que ha bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción de amparo interpuesta en fecha 20 de marzo de 1996, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte accionante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación Civil Sociedad Estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. Así se decide.


II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Asociación Civil Sociedad Estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que ha bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción de amparo interpuesta en fecha 20 de marzo de 1996, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Igualmente este Órgano Jurisdiccional estima pertinente notificar del presente auto, a la parte accionada Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONES BASTIDAS

Exp. Nº AP42-O-1996-017790
ERG/004

En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.



La Secretaria Accidental,