JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2003-001652
En fecha 2 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados Enrique Itriago Alfonzo, Luis Ortíz Álvarez y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.515, 55.570 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de septiembre de 1992, bajo el Nº 79, tomo II, Libro VIII, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 10 de marzo de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante el cual se establece que “‘...una vez recibido y revisado el expediente signado con el Nº 146, enviado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, correspondiente al Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CARAVANEROS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO SUCRE, en fecha 18-10-2001, para ser discutido con la Empresa: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., (ese) Despacho se avoca al conocimiento del mismo...’, así como contra los actos consecuenciales, en particular el acto de la misma Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, de fecha 27 de febrero de 2003 por medio del cual se levanta un acta y se ‘acuerda la apertura del procedimiento de Multa a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, cuyo monto será el equivalente a la cantidad de un (1) salario mínimo urbano vigente, por cada trabajador afectado’”.
En fecha 5 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de que fuesen remitidos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo, el cual fue consignado por el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2003.
En fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2003-1690 en la que se declaró competente para conocer del presente recurso, se admitió el mismo ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara el curso de Ley, y se declaró la procedencia de la solicitud de amparo cautelar trayendo como consecuencia la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado el 10 de febrero de 2003, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, así como el acto administrativo de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por dicha Dirección.
El 2 de junio de 2003, se libró el oficio y la boleta correspondiente a los fines de informarles a las apartes del contenido de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 28 de mayo de 2003.
Una vez realizada las notificaciones respectivas, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto en el que se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de República, dejándose constancia que una vez vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora, se libraría el cartel al cual alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 23 de julio de 2003, se libraron los oficios respectivos.
El 9 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto en el que se dio por recibido el oficio Nº 03-5349 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se revisara la competencia.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido por la secretaría de este Órgano Jurisdiccional el 10 de agosto de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 2 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 10 de febrero de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante el cual se establece que “‘...una vez recibido y revisado el expediente signado con el Nº 146, enviado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, correspondiente al Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CARAVANEROS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO SUCRE, en fecha 18-10-2001, para ser discutido con la Empresa: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., (ese) Despacho se avoca al conocimiento del mismo...’, así como contra los actos consecuenciales, en particular el acto de la misma Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, de fecha 27 de febrero de 2003 por medio del cual se levanta un acta y se ‘acuerda la apertura del procedimiento de Multa a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, cuyo monto será el equivalente a la cantidad de un (1) salario mínimo urbano vigente, por cada trabajador afectado’”, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 18 de octubre de 2001, los Directivos del Sindicato Único de Trabajadores Caravaneros y sus Similares del Estado Sucre plantearon por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre un pliego de peticiones con carácter conflictivo, contra su representada a fin de reclamar la satisfacción de las siguientes pretensiones: “(i) ‘(...) que se cumpla la relación laboral, es decir, que se (les) utilice como Caravaneros desde Cumaná hasta todo el territorio Nacional’, (ii) derecho a (su) contratación colectiva, a las reivindicaciones laborales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y a una contraprestación justa a las labores que prestadas (sic); (iii) una ‘...póliza de seguro total, dada la magnitud del peligro que conlleva el trabajo que (realizan) para (que) esa empresa tenga garantizado el traslado de vehículos a las diferentes regiones del país’, y (iv) el ‘...aumento de capital accionario de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A’”.
Indicaron además, que previo cumplimento de las formalidades en fecha 24 de octubre de 2001, tuvo lugar la primera reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, a la cual asistieron las partes interesadas, dejándose constancia que la parte accionante no designó representante para instalar la Junta de conciliación, acordándose en la misma una segunda reunión la cual se celebró –según sus dichos- el 1º de noviembre de 2001, hasta llegar a una cuarta reunión en la cual “(…) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se llevó a cabo el 15 de noviembre del mismo año. En esa oportunidad, cada parte insistió en su posición, y surgió una proposición de iniciativa de la representación sindical, consistente en someter la controversia surgida a un arbitraje, propuesta que no fue aceptada por la representación de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (...), por esta razón, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, declaró que ‘...en vista de que el arbitraje insinuado por la representación sindical no ha sido aceptado por la representación patronal, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica del Trabajo expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.’”.
Asimismo, señalaron que el 6 de diciembre de 2002, el representante del patrono solicitó a la Inspectoría ya referida que se abstuviese de tramitar el pliego conflictivo propuesto por la órganización Sindical, para lo cual anexó sendas sentencias dictadas por dos Órganos jurisdiccionales y las cuales favorecen a la empresa hoy accionante. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2002, el Inspector del Trabajo desestimó la solicitud formulada por la empresa y, en tal sentido fijó nuevamente dos reuniones a las cuales no asistió la representación patronal. En la última de las citaciones efectuadas, la Organización Sindical solicitó a la Inspectoría del Trabajo la remisión del expediente al Vice-Ministro del Trabajo, la cual “acuerda la Inspectoría de Cumaná (sic), sin desarrollar motivación de hecho o de derecho alguna”.
De igual forma, afirmaron que no existía relación laboral alguna entre la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y los “caravaneros”. En tal sentido, señalan que existen una gran distinción entre la empresa productora o emsambladora (TOYOTA DE VENEZUELA, CA.) y los concesionarios; éstos últimos son los que escogen el mecanismo de transporte de sus vehículos, “el cual tradicionalmente se basaba en el discutible sistema de caravaneros, esto es, que una vez entregados los vehículos por la empresa emsambladora en la Planta (...), los mismos eran ‘conducidos y rodados’ por personas o pilotos (caravaneros) hasta los concesionarios. De esta forma, es posible afirmar que los ‘caravaneros’ no tienen ningún tipo de lazo o relación con la empresa ensambladora (inexistencia absoluta del vínculo laboral con Toyota de Venezuela, C.A.) la cual es totalmente ajena al sistema de caravaneros y las relaciones de éstos con las concesionarias”.
Denuncian el vicio de incompetencia manifiesta y violación del derecho al juez natural, toda vez que la Dirección en referencia no tiene “la competencia necesaria para conocer del presente expediente, puesto que tal como se refirió la remisión hecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre fue al Despacho del Vice Ministro del Trabajo y, en todo caso, considerando que ningún ente administrativo tiene competencia sobre el particular toda vez que ello corresponde directamente a la jurisdicción laboral, mal puede proceder al avocamiento, a las convocatorias y a la imposición de sanciones contra (su) representada por no asistir a una reunión que nunca ha debido ser convocada por esta Dirección”.
De igual manera, alegaron la violación del derecho de su representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello aducen el gran impacto económico que pudiera ocasionar si se toman en cuenta las peticiones del órgano sindical.
Por los hechos antes narrados solicitaron la nulidad del acto impugnado y se decrete amparo cautelar conforme a lo previsto en la decisión dictada el 20 de marzo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, alegaron que la presunción del buen derecho se verifica en el presente caso, pues i) no hay una relación laboral entre los “caravaneros” y la empresa accionante; ii) la presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en las actuaciones de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos; iii) la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo y de la referida Dirección para determinar la existencia de determinada relación laboral, requisito previo para la existencia misma y continuación de un procedimiento de pliego conflictivo, con la consecuente violación del derecho al juez natural; iv) la violación al debido proceso y a la cosa juzgada administrativa, toda vez que su representada fue sometida a ese procedimiento por los mismos hechos y la Inspectoría del Trabajo ya se pronunció sobre el caso declarándose incompetente y; v) la violación o amenaza de violación del derecho a la libertad económica y el de propiedad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, observa esta Corte que en fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, ello en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, resulta pertinente hacer mención a la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En tal sentido, en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.” (Resaltado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 caso: OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.

Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.

(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 10 de marzo de 2003, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, se declara incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, ello por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que conozca de la presente causa. Así se declara.



III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados Enrique Itriago Alfonzo, Luis Ortíz Álvarez y Carlos Urbina. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.515, 55.570 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de septiembre de 1992, bajo el Nº 79, tomo II, Libro VIII, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 10 de marzo de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante el cual se establece que “‘...una vez recibido y revisado el expediente signado con el Nº 146, enviado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, correspondiente al Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CARAVANEROS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO SUCRE, en fecha 18-10-2001, para ser discutido con la Empresa: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., (ese) Despacho se avoca al conocimiento del mismo...’, así como contra los actos consecuenciales, en particular el acto de la misma Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, de fecha 27 de febrero de 2003 por medio del cual se levanta un acta y se ‘acuerda la apertura del procedimiento de Multa a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, cuyo monto será el equivalente a la cantidad de un (1) salario mínimo urbano vigente, por cada trabajador afectado’”.
2.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/08
Exp. Nº AP42-O-2003-001652

En fecha ____________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_______.

La Secretaria Accidental,