JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000081
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0902 de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Luis Salas Abad, Yanza de las Nieves Martínez Quintero y Andrés David Settipani Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.778, 41.823 y 114.607, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-PRO., cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A-PRO., contra “la conducta lesiva de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ciudadana Dra. Debora Espinoza (…) materializada en el Acta dictada en fecha 26 de mayo de 2008, notificada a nuestra representada en esa misma fecha (…) mediante la cual la Directora de Inspectoría Nacional ‘acuerda una nueva reunión para el día Miércoles 04 de Junio de 2008 (…)’, omitiendo su deber de entrar a conocer y decidir los argumentos y defensas opuestos por nuestra representada en el escrito consignado en la primera reunión convocada por la Directora de Inspectoría Nacional, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) para la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A.”. (Mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Andrés David Settipani Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 4 de junio de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 16 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de julio de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Directora de Inspectoría Nacional, a los fines de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de que conste en autos la notificación del presente auto remita a este Órgano Jurisdiccional información si dio respuesta en relación a los alegatos y defensas opuestas en la reunión celebrada en fecha 26 de mayo de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
En fecha 25 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones efectuadas a la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, Fiscal General de la República, Directora de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, las cuales fueron recibidas ese mismo día.
El 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 28 de julio de 2008.
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió Oficio Nº 2008-0750 de fecha 28 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante el cual se remite la información solicitada por esta corte mediante auto de fecha 17 de julio de 2008. Asimismo, se ordenó pasar a el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La acción de amparo ejercida en fecha 2 de junio de 2008, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 14 de mayo de 2008, el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial, S.A., introdujo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado un proyecto de convención colectiva del trabajo, “(…) con el fin de promover, negociar y celebrar una Convención Colectiva del Trabajo con nuestra representada que le garantice mejoras en sus condiciones laborales (…)”.
Manifestaron, que “(…) antes de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo por parte de SINUTRABOLBANPROVINSA, en fecha 25 de enero de 2008 los representantes del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en los Estados Bolívar, Aragua, Carabobo, Zulia y Lara (…) presentaron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado otro Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo”. (Mayúsculas de la accionante).
Agregaron, que a partir del 25 de enero de 2008, “(…) cursa ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el Proyecto de Convención Colectiva presentado por los Sindicatos del Banco Provincial distinto al Proyecto de Convención Colectiva recientemente presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA, por lo que resulta claro que existen dos organizaciones sindicales distintas con dos Proyectos de Convención Colectiva del Trabajo, que pretenden ser discutidas con nuestra representada y que cursan por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (…)”. (Mayúsculas de la accionante).
Expresaron que, en fecha 26 de mayo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la primera reunión convocada por la Directora de Inspectoría Nacional en la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el mencionado Sindicato, la accionante presentó un escrito de alegatos y defensas sobre la improcedencia de la referida negociación, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el principal argumento es sobre la improcedencia del procedimiento de negociación iniciado por el Sindicato.
Asimismo, destacaron que en fecha 26 de mayo de 2008, “(…) la Directora de Inspectoría Nacional, en clara violación de los derechos constitucionales de nuestra representada al debido proceso, a la defensa y a obtener adecuada respuesta dictó el Acta del 26 de mayo de 2006 (sic), mediante la cual ‘acuerda una nueva reunión para el día Miércoles 04 de Junio de 2008, a las 10:00 a.m. (…)”, omitiendo con ello su deber de entrar a conocer y decidir los argumentos y defensas opuestos por nuestra representada en el escrito consignado el 26 de mayo de 2008, conforme lo exige el artículo 519 de la LOT (sic)”.
Expusieron, que “(…) la Directora de Inspectoría Nacional al dictar el Acta del 26 de mayo de 2008 acordó una nueva reunión en el procedimiento de negociación del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA sin antes haber entrado a conocer y decidir el escrito de argumentos y defensas presentado por nuestra representada el 26 de mayo de 2008 (…) tal como lo ordena el artículo 519 de la LOT (sic), obviando dicho organismo que constituye una obligación de Ley conocer y decidir sobre los argumentos expuestos por nuestra representada antes de iniciar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA”. (Mayúsculas de la accionante).
Señalaron, en su escrito que el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente “(…) Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectué (sic) de conformidad con la convocatoria (…) Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo, decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Destacaron, que la mencionada Inspectora debía pronunciarse con respecto al escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, “(…) en lugar de acordar en el Acta una próxima reunión para iniciar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA. A tal efecto la Directora de Inspectoría Nacional disponía de un lapso de 8 días hábiles contados a partir de la presentación del Escrito del 26 de mayo de 2008, para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los argumentos expuestos por BANCO PROVINCIAL (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, alegaron que por tal razón la Inspectora Nacional le está violando el debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron, que en el presente caso se verificó un hecho de indefensión, porque la mencionada Directora pretendió que se iniciaran las reuniones para la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial, sin que antes dicho organismo se haya pronunciado sobre los alegatos y defensas opuestas por el mencionado Banco.
Indicaron que, “(…) nuestra representada en el Escrito del 26 de mayo de 2008 aportó elementos de hecho y derecho que demuestran la improcedencia del procedimiento de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA, por cuanto hasta la fecha cursan por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado dos (2) Proyectos de Convención Colectiva presentado por dos (2) organizaciones sindicales distintas, para ser discutidos con nuestra representada, a saber: el Proyecto de Convención Colectiva presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA y el Proyecto de Convención Colectiva presentado por los Sindicatos del Banco Provincial (…)”. (Mayúsculas de la accionante).
Asimismo, comentaron que la institución financiera accionante sólo está obligado a negociar un proyecto de convención colectiva con la organización sindical que represente a la mayoría de los trabajadores, es por lo que en el escrito de fecha 26 de mayo de 2008, solicitó a la Directora de Inspectoría Nacional la apertura del proceso de referéndum sindical, a los fines de determinar cuál de las dos organizaciones sindicales detenta la mayor representatividad.
Por lo anterior, la representación de la accionante, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la Directora de Inspectoría Nacional omitió su deber de entrar a conocer y decidir los alegatos y defensas opuestas en el escrito de fecha 26 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, señalaron que “(…) de celebrarse la reunión convocada en el Acta por la directora de Inspectoría Nacional para el día Miércoles 4 de junio de 2008 y, por tanto de continuar celebrándose nuevas reuniones para las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA sin que la Directora de Inspectoría Nacional se haya pronunciado sobre los alegatos y defensas opuestas por nuestra representada en el Escrito del 26 de mayo de 2008, se le ocasionaría a BANCO PROVINCIAL, un grave perjuicio patrimonial, irreparable por la sentencia definitiva, ya que la colocaría en el diatriba de verse obligada a iniciar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA, cuando existe otra organización sindical, cual es, los Sindicatos del Banco Provincial que, vale decir, presentaron previamente otro Proyecto de Convención Colectiva ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que también pretende ser discutido con nuestra representada (…)”. (Mayúsculas de la accionante).
Por lo anteriormente narrado, solicitaron de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a la Directora de Inspectoría Nacional, suspender la reunión convocada en el acta para el día 4 de junio de 2008, asimismo abstenerse de convocar nuevas reuniones para la negociación del Proyecto de Convención Colectiva.
Igualmente, manifestaron que la base legal y cumplimiento de los requisitos de la procedencia de las medidas cautelares innominadas están contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y están referidas en primer lugar a que debe existir un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en segundo lugar que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, “(…) los cuales constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni iuris (…)”.
Señalaron que “(…) la propia Acta del 26 de mayo de 2008 constituye la prueba refutable del periculum in mora, por cuanto la Directora de Inspectoría Nacional, con ocasión de la primera reunión convocada para la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA, en lugar de señalar que se pronunciaría sobre los argumentos y defensas presentados por nuestra representada en el Escrito del 26 de mayo de 2008, conforme lo exige el artículo 519 de la LOT (sic), acordó ‘una nueva reunión para el día Miércoles 04 de Junio de 2008, a las 10:00 a.m.’, de lo cual se evidencia que la Directora de Inspectoría Nacional pretende continuar indebida y arbitrariamente con el procedimiento de negociación el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA, sin entrar a conocer las defensas y excepciones opuestas por nuestra representada acerca de la improcedencia de dicho procedimiento, todo ello en clara violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oída de nuestra representada”. (Resaltado y mayúscula de la accionante).
Con respecto al fumus boni iuris, señalaron que la Directora de Inspectoría Nacional al haber omitido conocer y decidir los argumentos y defensas opuestos por la accionante del acta de fecha 26 de mayo de 2008, demuestra la flagrante violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oída y obtener adecuada respuesta establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se deje sin efecto el acta de fecha 26 de mayo de 2008 mediante la cual se acordó una nueva reunión dictada por la Directora de Inspectoría Nacional, y se ordene a la mencionada Directora “(…) pronunciarse sobre los alegatos y defensas de nuestra representada un (sic) el lapso previsto en el artículo 519 de la LOT (sic), a fin de garantizar a BANCO PROVINCIAL sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al debido proceso y a obtener adecuada respuesta (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por último, solicitaron que se “(…) decrete medida cautelar innominada mediante la cual ordene a la Directora de Inspectoría Nacional suspender la reunión convocada en el Acta para el ‘Miércoles 04 de Junio de 2008, a las 10:00 a.m.’ y en general abstenerse de convocar nuevas reuniones para la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA hasta tanto se dicte sentencia en el presente proceso de amparo constitucional (…)”. (Negrillas de la parte actora).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que:
“Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar que la parte actora ejerce la acción de amparo contra la presunta conducta lesiva de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ciudadana Debora Espinoza, supuestamente materializada en el acta dictada de fecha 26 de mayo de 2008, por no haber emitido pronunciamiento sobre sus alegatos y defensas opuestas.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional, observa que uno de los derechos supuestamente menoscabados por esta supuesta omisión de la Directora de la Inspectoría Nacional del Trabajo, es precisamente el derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 51 del Texto Fundamental en los siguientes términos:
‘Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo’.
Ahora bien, este Juzgado señala que el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponerse otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un sólo efecto por ante el Ministerio del ramo (…)’.
Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 2 contempla:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado’.
Analizados los artículos anteriormente transcritos, se observa que la Inspectoría del Trabajo tiene ocho (08) días hábiles para dar respuesta oportuna y adecuada en relación a los alegatos y defensas opuestas por las partes en la reunión celebrada el 26.05.2008 (sic), evidenciándose que desde el día 26 de mayo de 2008, fecha en la cual la parte presuntamente agraviada presentó escrito de formulación de alegatos y oposición de defensas, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo (02-06-2008) (sic) y la presente decisión, no ha fenecido ni siquiera el lapso que tiene la Inspectoría para emitir pronunciamiento en cuanto al referido escrito.
Siendo ello así, y toda vez que el fundamento de la presente acción se centra en el supuesto incumplimiento por parte de la presunta agraviante del derecho del actor a obtener oportuna respuesta, la cual se enmarca dentro de la obligación legal de pronunciarse sobre lo peticionado en un plazo no mayor de 8 días hábiles, resulta evidente que el plazo legal para pronunciarse no ha fenecido y en consecuencia no puede encuadrarse en la violación de derechos denunciados, al igual que debe señalar este Tribunal que la norma no inhabilita al Inspector a que dentro de dicho lapso ordene realizar otras gestiones, siempre que las mismas no resulten ilegales.
De forma tal que al apreciarse in limine litis la posibilidad de la violación denunciada, encuadrándose así la situación descrita en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es una amenaza imposible, ya que el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional no ha sido menoscabado, por cuanto a su petición si bien no se le ha dado respuesta, la misma se entiende que puede darse dentro del lapso de ocho (08) días hábiles conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo plazo éste que aún no ha fenecido, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.
Al haberse declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Andrés David Settipani Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…omissis…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para la procedencia del amparo dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
Aunado a ello, el artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado hasta la fecha la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, y en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), se asentó:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
De modo que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2066 del 11 de de julio de 2006, (caso: Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui) se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la citada causal está referida a los casos en que la amenaza de violación se perfila lógicamente imposible de producirse por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía.
En efecto, la causal antes mencionada se refiere específicamente al reconocimiento de la necesidad de la legitimidad del accionado para acudir al juicio de amparo. Es decir, si aquel a quien se imputan las lesiones constitucionales no es fáctica ni jurídicamente el que puede producirlas, entonces la acción de amparo será indudablemente inadmisible, a tenor de lo previsto en la citada norma, pues a quien se le atribuye la trasgresión no puede ser el responsable de la misma, dado que no es posible que las violaciones denunciadas se hayan producido a consecuencia de la actuación del mismo.
Precisamente dicha situación es la ocurrida en el caso de autos, respecto a la denuncia formulada por la parte presuntamente agraviada contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pues el Juzgado contra el cual se le ha accionado mediante esta vía no puede ser el responsable de tal amenaza, toda vez que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional debe ser posible y realizable por el imputado, por lo que es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia inmediata del acto, esto es, la presunta violación que se denuncia debe ser presente y no futura. Es decir, debe estar materializada la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciadas, y no debe estar sujeta a una condición futura o incierta, ya que de lo contrario causaría como resultado la inadmisibilidad de la acción, porque se le estarían imputando al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, visto que la misma debe ser inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”. (Vid. Sentencia N° 2005-00091 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de febrero de 2005, Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., contra el Instituto Nacional para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
De allí que, la amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005).
Ahora bien, esta Corte estima que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos contenidos en la causal de inadmisibilidad trascrita ut supra, pues de autos no se evidencia la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante, y menos aún que la misma sea inminente, en el sentido de que al momento de decidirse la acción de amparo constitucional no había transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, diera respuesta en relación a los alegatos y defensas opuestas por las partes en la reunión celebrada en fecha 26 de mayo de 2008, por lo que mal puede señalarse que una amenaza inexistente “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Haciendo énfasis en la apreciación anterior, esta Alzada resalta que la Inspectoría del Trabajo tenía ocho (8) días hábiles para dar respuesta oportuna y adecuada en relación a los alegatos y defensas opuestas por las partes en la reunión celebrada en fecha 26 de mayo de 2008, evidenciándose que desde ese mismo día (26 de mayo de 2008), fecha en la cual la parte presuntamente agraviada presentó escrito de formulación de alegatos y oposición de defensas, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo esto es, 2 de junio de 2008, y a la fecha de la decisión objeto de apelación, no había transcurrido los ocho (8) días hábiles, lapso que tiene la Inspectoría para emitir pronunciamiento en cuanto al referido escrito presentado ante la Directora de Inspectoría Nacional.
Siendo ello así, esta Corte insiste que al no haberse vencido el lapso otorgado, no podía evidenciarse amenaza inminente alguna de violación de los derechos constitucionales invocados que no pueda atribuírsele al imputado, por lo que este Órgano Jurisdiccional no concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, que encuadró la situación descrita en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido menoscabado, por cuanto si bien es cierto al momento de la interposición de la pretensión de amparo no se le había dado respuesta a los alegatos y defensas opuestas por las partes en la reunión celebrada en fecha 26 de mayo de 2008, la misma se entiende que podía darse dentro del lapso establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, plazo, se reitera, aún no había fenecido al momento de la interposición de la acción de amparo y a la fecha de la decisión dictada por el a quo, motivo por el cual esta Corte revoca la decisión apelada. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, justifica la procedencia de la acción de amparo cuando existiendo una actuación formal de la Administración (acto administrativo) o una abstención o carencia de producir una actuación formal (acto administrativo) o una actuación material (prestación de una determinada actividad) o que existiendo la obligación de cumplir determinada conducta (entregar, expedir o permitir determinada situación en beneficio de los administrados), la Administración no cumple su obligación o niega lo requerido de manera expresa a pesar de estar obligada a ello.
En estos supuestos tanto la actividad como la inactividad de la Administración, además de constituir una ilegalidad en sí misma, pueden afectar directamente derechos constitucionales de los administrados, quienes en tal situación pueden acudir ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo competente y solicitar la tutela de los derechos constitucionales presuntamente lesionados por la Administración, conjuntamente con la pretensión de anulación del acto impugnado o de la pretensión de condena de la Administración a que realice la conducta a la que se encuentra obligada de acuerdo con la Ley; ello a través de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación o el de abstención, carencia o negativa de la Administración a cumplir una obligación legalmente debida, conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo constitucional.
En tal sentido, visto que en el presente caso, no puede hablarse de una omisión proveniente de un órgano de la Administración Pública, como lo es la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, por no haberse verificado el supuesto incumplimiento por parte de la presunta agraviante del derecho a obtener oportuna respuesta, la cual se enmarca dentro de la obligación legal de pronunciarse sobre lo peticionado en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles, por cuanto el plazo legal para pronunciarse no había terminado y, visto que en consecuencia, no puede encuadrarse la violación de los derechos denunciados, esta Corte estima que la acción de amparo constitucional incoada resulta improcedente in limine litis.
A tal efecto, resulta apropiada la referencia a la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1.790, del 18 de julio de 2005, en la que señaló:
“la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.”
Siendo ello así, esta Corte determina que la solicitud interpuesta por el representante judicial del accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que además, observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable.
Aunado a lo expuesto, y vista la improcedencia in limine litis que acompaña la presente acción de amparo constitucional, es pertinente acotar que mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, esta Corte ordenó oficiar a la Directora de Inspectoría Nacional, a los fines de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de que constara en autos la notificación del aludido auto remitiera a este Órgano Jurisdiccional la información referida, esto es, si se dio respuesta a los alegatos y defensas opuestas en la reunión celebrada en fecha 26 de mayo de 2008.
Así, en fecha 31 de julio de 2008, la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante Oficio Nº 2008-0750, remitió a esta Corte la información solicitada, de la cual se desprende que en fecha 5 de junio de 2008, dicha Dirección dictó Providencia Administrativa Nº 2008-0024, en la cual valoró el escrito presentado por los apoderados judiciales del Banco Mercantil, en fecha 26 de mayo de 2008, declarando sin lugar las excepciones opuestas por dicha sociedad mercantil, constituyendo la falta de valoración de dicho escrito, el fundamento de la acción de amparo constitucional. De tal manera, que la violación denunciada por los solicitantes de amparo nunca fue tal, evidenciándose la inexistencia de la lesión alegada, lo cual sumado a lo expuesto en líneas anteriores, corrobora la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de junio de 2008, que declaró inadmisible la pretensión de amparo; y, declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Andrés David Settipani Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.607, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-PRO., cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A-PRO., contra “la conducta lesiva de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ciudadana Dra. Debora Espinoza (…) materializada en el Acta dictada en fecha 26 de mayo de 2008, notificada a nuestra representada en esa misma fecha (…) mediante la cual la Directora de Inspectoría Nacional ‘acuerda una nueva reunión para el día Miércoles 04 de Junio de 2008’, omitiendo su deber de entrar a conocer y decidir los argumentos y defensas opuestos por nuestra representada en el escrito consignado en la primera reunión convocada por la Directora de Inspectoría Nacional, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) para la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A.” (Mayúsculas del original).
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés David Settipani Aranguren actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra “la conducta lesiva de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ciudadana Dra. Debora Espinoza (…) materializada en el Acta dictada en fecha 26 de mayo de 2008, notificada a nuestra representada en esa misma fecha (…) mediante la cual la Directora de Inspectoría Nacional ‘acuerda una nueva reunión para el día Miércoles 04 de Junio de 2008’, omitiendo su deber de entrar a conocer y decidir los argumentos y defensas opuestos por nuestra representada en el escrito consignado en la primera reunión convocada por la Directora de Inspectoría Nacional, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) para la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A.” (Mayúsculas del original).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/07/04
Exp. N° AP42-O-2008-000081
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

La Secretaria Acc.,