JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2002-001712
En fecha 29 de julio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 02-0836 de fecha 17 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Rosario Márquez Díaz y José Gregorio Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.640 y 61.694, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICENTA IRENE OROPEZA LORCA, titular de la cédula de identidad N° 4.052.689, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2002, por la abogada Carmen Rosario Márquez Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El 24 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la querellante, consignó su respectivo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 16 de octubre de 2002.
En fecha 17 de octubre de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de octubre de 2002, por la apoderada judicial de la querellante, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho, para formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003, la Corte Primera ordenó notificar a la ciudadana Vicenta Irene Oropeza Lorca y al Procurador del Estado Miranda, y visto que los mismos se encuentran domiciliados en el Estado Miranda, comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Miranda, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 215200300-765 de fecha 25 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Miranda, mediante el cual remiten las resultas de la comisión ordenada.
Por auto de fecha 5 de abril de 2005, esta Corte Segunda ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la mima, ordenó la notificación a las partes, en el entendido de que una vez que constara en auto la última de las notificaciones, y vencido los lapsos de ley, se consideraría reanudada la causa, asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En igual fecha, esta Corte comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 4 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la querellante, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 5 de abril de 2005.
El 19 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, esta Corte agregó a los autos la resultas de la comisión ordenada, recibida en fecha 12 de enero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 2005-420 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de esta Corte y se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma, ordenó la notificación a las partes, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se consideraría reanudada la causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 30 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Vicenta Irene Oropeza Lorca, Gobernador del Estado Miranda y Procurador General del Estado Miranda, recibidas todas en fecha 27 de julio de 2007.
En fecha 24 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte apelante, admitiendo la prueba documental promovida.
Por auto del 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2007, inclusive, el cual fue realizado en la misma oportunidad por la Secretaria del mencionado Juzgado.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo realizado, constató que el lapso de evacuación de pruebas había vencido, y por cuanto no quedaba ninguna actuación por realizar, ordenó pasar el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se fijó para el día 11 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 11 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia, tanto de la representación judicial de la ciudadana Vicenta Irene Oropeza Lorca, como del abogado César Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.347, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, a rendir sus respectivos informes, asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de conclusiones, por parte de la representación del órgano querellado.
En fecha 12 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2000, por los abogados Carmen Rosario Márquez Díaz y José Gregorio Rengifo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Vicenta Irene Oropeza Lorca, incoaron querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentaron, que su representada ingresó en fecha 16 de febrero de 1973, en la Gobernación del Estado Miranda como Maestra, hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que fue jubilada con el cargo de “Docente de Aula-Licenciada VI”, con un sueldo de Ciento Ochenta y Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 181.134,23).
Adujeron, que a su representada “(…) se le pagó por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, una liquidación como consecuencia del otorgamiento del beneficio de jubilación por un monto que alcanzó la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.485.637,44), cantidad ésta a la cual le fue deducida la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 633.825,45), recibiendo finalmente un cheque por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 5.851.811,99), (…) monto pagado y efectivamente recibido resulta incompleto a todas luces”
Señalaron, que su representada en fecha 20 de septiembre de 1999 “(…) decidió solicitar al ejecutivo del Estado Miranda, una revisión del cálculo de la liquidación por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, recurriendo primeramente ante la Dirección General de Administración de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Miranda (…) sin obtener respuesta oportuna a dicha comunicación. Luego, y en virtud de lo acontecido, recurrió por ante la instancia superior jerárquica de la anterior, vale decir, el Despacho del Gobernador del Estado Miranda (…) en fecha 09-10-99 (…) a fin de obtener solución a lo planteado, y en fecha 13-01-00 recibió comunicación emanada de tal Despacho (…) y en el mismo se le responde, aduciendo que los cálculos realizados por concepto de prestaciones sociales son ‘fidedignos’.- De tal forma que así agotada la vía administrativa, establecida en nuestra legislación a los efectos de los reclamos correspondientes. Igualmente, en fecha diez y ocho (sic) (18) de mayo de dos mil (2000), se llevó a cabo el acto conciliatorio de ley anta la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, celebrado entre la Procuraduría General del Estado Miranda (…)” y que “(…) no se logró ningún acuerdo al respecto (…) por lo que procedemos a solicitar por ante éste digno Juzgado (…)”.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 3, 108, 146, 133, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 y 99 de su Reglamento, 89 ordinal 2º, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, estimaron la presente querella en la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 19.707.534,09), solicitaron el pago de los intereses de mora, el pago de las costas y costos del presente juicio y la indexación sobre la cantidad de dinero reclamada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“De los medios probatorios, señalados se evidencia que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicios prestado, tanto bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo como de la nueva Ley y sus respectivos intereses, no obstante no se desprende de los referidos medios probatorios, la inclusión del monto correspondiente a la compensación por transferencia (30 días por cada año y hasta 13 años) establecido en la disposición transitoria (art. 666) de la Ley bajo análisis, observándose de la respectiva Liquidación que se refleja bajo la denominación ‘(ART. 668)’ la cantidad de Bs. 150.000,oo, a los que alude la disposición citada debían ser adelantados a los trabajadores dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la nueva Ley, la cual inexplicablemente se deduce del monto determinado por concepto de prestaciones sociales. En tal virtud y al no evidenciarse de la respectiva liquidación efectuada a la accionante, la inclusión del monto correspondiente a la compensación por transferencia, establecida por el Legislador en la disposición citada, considera este Sentenciador que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por el Ente querellado al 19-06-97, fecha de la determinación del pasivo laboral adeudado a la accionante con sujeción a lo ordenado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se ajusta a derecho y en consecuencia se ordena la liquidación y consecuente pago a la accionante por dicho concepto, en los términos y forma de cálculo igualmente establecidos en dicha disposición, más los intereses generados por dicho monto de conformidad con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del también citado artículo 668 de la Ley en comentarios ”.
Con respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos retenidos, reclamado por la querellante, el a quo concluyó que “(…) la entidad querellada canceló a la accionante el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales correspondientes a su tiempo de servicio (…)”.
En lo referente a los cálculos consignados por la accionante, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) el monto arrojado por dichos cálculos, no se corresponde con la normativa y fórmula establecida para su realización y, consecuentemente, no se ajusta a derecho, además de no atribuirle este Sentenciador a dichos cálculos, valor probatorio alguno, al no haber sido promovidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia de pruebas y su valoración (…)”.
En consecuencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Vicenta Irene Oropeza Lorca contra la Gobernación del Estado Miranda y ordenó “(…) cancelarle el monto correspondiente por concepto de Compensación de Transferencia, en los términos y forma establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses calculados conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 668 ejusdem”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 24 de septiembre de 2002, la abogada Carmen Rosario Márquez Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el monto pagado por concepto de prestaciones sociales “(…) no se corresponde con el verdadero cálculo, expuesto en forma clara, precisa y lacónica en el escrito libelar, del cual al hacer un análisis minucioso y exhaustivo (…) se evidencia una diferencia restante, en comparación al pago recibido por la querellante, en el año 1999 (…)”.
Adujo, que la observación realizada en la sentencia apelada “(…) en cuanto a que los años reclamados posteriores a la jubilación, vale decir 1999 y 2000, no corresponden, es menester señalar ante esta alzada que tal inclusión se hacen en virtud de que son los intereses sobre lo no cancelado por la Gobernación del Estado Miranda por concepto de prestaciones sociales desde el 1-1-99 hasta el 31-12-2000 (…)”.
Refirió, que “Con respecto a la sentencia, cuando dice que existe contradicción en la última remuneración para el 31-12-98 fecha de egreso de acuerdo al comunicado de la Gobernación del Estado Miranda la trabajadora tenía como sueldo mensual la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO (Bs. 181.134,24), pero es el caso que para realizar el calculo (sic) de la cancelación de las prestaciones sociales no fueron tomados en cuenta el bono vacacional, bono de transporte, bono alimento y el aguinaldo, y tales conceptos forman parte del salario, de acuerdo a lo establecido al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó la admisión del recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la interposición de los recursos administrativos:
Señalaron los apoderados judiciales de la ciudadana Vicenta Irene Oropeza Lorca, que en fecha 20 de septiembre de 1999 “(…) decidió solicitar al ejecutivo del Estado Miranda, una revisión del cálculo de la liquidación por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, recurriendo primeramente ante la Dirección General de Administración de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Miranda (…) sin obtener respuesta oportuna a dicha comunicación. Luego, y en virtud de lo acontecido, recurrió por ante la instancia superior jerárquica de la anterior, vale decir, el Despacho del Gobernador del Estado Miranda (…) en fecha 09-10-99 (…) a fin de obtener solución a lo planteado, y en fecha 13-01-00 recibió comunicación emanada de tal Despacho (…) y en el mismo se le responde, aduciendo que los cálculos realizados por concepto de prestaciones sociales son ‘fidedignos’.- De tal forma que así agotada la vía administrativa, establecida en nuestra legislación a los efectos de los reclamos correspondientes. Igualmente, en fecha diez y ocho (sic) (18) de mayo de dos mil (2000), se llevó a cabo el acto conciliatorio de ley anta la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, celebrado entre la Procuraduría General del Estado Miranda (…)” y que “(…) no se logró ningún acuerdo al respecto (…) por lo que procedemos a solicitar por ante éste digno Juzgado (…)”.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, en principio, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras).
Ahora bien, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman el presente expediente, que la querellante presentó escrito de fecha 20 de septiembre de 1999, mediante el cual solicitó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos el “recálculo” de su liquidación, y que –según su decir– al no obtener respuesta, presentó escrito de fecha 9 de octubre de 1999, ante el Gobernador del Estado Miranda, solicitando igualmente el “recálculo” de su liquidación.
En este sentido, se observa que de los escritos presentados no se desprende la intención por parte de la querellante, de ejercer los recursos administrativos a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime cuando en los mencionados escritos no se hace referencia alguna a la normativa que regula los referidos recursos.
No obstante ello, resulta menester para esta Alzada, señalar que de ser el caso, que los escritos interpuestos persigan una suerte de recurso de reconsideración y recurso jerárquico, constata esta Corte que los mismos fueron interpuestos de forma extemporánea de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el hecho que generó la lesión se produjo el 18 de junio de 1999, fecha en la cual se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, y los escritos fueron presentados, el primero de ellos, en fecha 20 de septiembre de 1999, en consecuencia, estima esta Corte que el referido recurso, en caso de considerarse como tal, se presentó de manera extemporánea, todo ello conforme al aludido artículo 94; y el segundo, se consignó en fecha 9 de noviembre de 1999, el cual, de igual manera, estima esta Corte que fue presentado extemporáneamente de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley eiusdem, pues había transcurrido más de un (1) mes para su interposición, razón por la cual, esta Corte tomará como hecho generador de la lesión el 18 de junio de 1999, fecha en que se realizó el pago, según los dichos de la propia querellante, parcial de las prestaciones sociales. Así se decide
Ahora bien, resulto oportuno destacar, vista la especial circunstancia a la que se encontraban sometidos los funcionarios públicos, tal como se reseñó en líneas anteriores, que la presentación de los referidos escritos, no resultaban necesarios, ya que, el requisito que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa, a los fines de poder acudir a la jurisdicción contenciosa, era agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, conforme al artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, observa esta Corte, que la querellante en la Comunicación de fecha 9 de octubre de 1999, dirigida al Gobernador del Estado Miranda, señaló que “(…) en fecha 18 de octubre del año en curso, giré comunicación erróneamente a la Junta de Advenimiento de la Gobernación del Estado, recibí información que ese procedimiento era equivocado (…)”, sin embargo, no se desprende de los autos que conforman el expediente judicial que el procedimiento de gestión conciliatoria ante la Junta de Advenimiento de carácter obligatorio se haya realizado, por lo que en principio, se debió declarar inadmisible la acción por la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria.
3.- De la caducidad:
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que el hecho generador de la lesión se verificó el 18 de junio de 1999, fecha en la que la querellante –reiteramos– recibió, según es alegado parcialmente, el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Miranda, razón por la cual, el lapso de caducidad de la acción debe tomarse a partir de esta fecha, tal como fuera precisado en líneas anteriores.
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, es preciso traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, el cual establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 18 de junio de 1999, se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa fecha fue cuando la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la mencionada Gobernación, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207)”. (Resaltado del texto).
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia N° 2008-01082, de fecha 18 de junio de 2008, caso: Liesbeth Meléndez Valera Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estableció el lapso de seis (6) meses, para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia, en caso de accionar luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de seis (6) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que la querella funcionarial fue interpuesta el 6 de noviembre de 2000, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la referida querella fue interpuesta intempestivamente , pues superó con creces el lapso de seis (6) meses fijado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocar, por orden público, el fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales expuestas, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Vicenta Irene Oropeza Lorca. Así se declara.
Vista la revocatoria de la que fue objeto el fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inoficioso para esta Corte, pronunciarse el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Rosario Márquez Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vicenta Irene Oropeza Lorca, contra la referida sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2002, por la abogada Carmen Rosario Márquez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°35.640, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICENTA IRENE OROPEZA LORCA, titular de la cédula de identidad N° 4.052.689, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- REVOCA el referido fallo.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2002-001712
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________ .

La Secretaria Accidental,