JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000006

En fecha 5 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0939 de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana NANCY PRIM ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.747, asistida por el abogado José Rafael Parra Saluzzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.179, contra el “DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS”, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2005, dictado por el aludido Juzgado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 7 de marzo de 2006, el abogado Oscar Borges Prim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.759, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia en la que solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se ratifico la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de mayo de 2007, se dictó decisión Nº 2007-000868, en la que se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiera lugar.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva boleta y los oficios correspondientes a los fines de que se le informara a las partes del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2007.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 31 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez trascurridos los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 9 de julio de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2008, vencido el término establecido en el auto de fecha 31 de enero de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de tal derecho dentro del aludido lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de julio de 2004, la ciudadana Nancy E. Prim Ortega, asistido por el abogado José Rafael Parra Saluzzo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el “Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras”.
Señalaron que, “ (…) a partir de data 01 de Enero de 2004, comenzó a tener vigencia el acto administrativo mediante el cual me fue otorgada la aprobación del beneficio de pensión de jubilación, ello mediante comunicado distinguido este con el Nro. 4708, punto de cuenta Nº 03, agenda 117, de fecha 31-12-2003, en el referido acto el Ministerio incurre en error sobre el monto que fuera empleado para determinar el porcentaje a ser cancelado mediante el referido beneficio, lo anterior en virtud de que en fecha 05 de enero de 2004 el Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, comunicó al Ministerio de Agricultura y Tierras, por oficio 000002, (…) la escala de sueldos de funcionarios de mi rango, correspondiéndome el incremento que se alude en el mismo (…)”. (Negritas del escrito).
Destaco además, que el referido acto erró en el tiempo de servicio calculado para el otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación por cuanto -según sus dichos- no se tomó en consideración el tiempo efectivo de servicio, dado que fue ignorado el lapso durante el cual fue removida y luego reincorporada al ejercicio de su cargo según sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa, razón por la cual no puede considerarse interrumpida su carrera administrativa en ese ínterin, pues al ser anulado en vía jurisdiccional la ilegal remoción de que fuera objeto, el egreso de la Administración nunca se materializó por lo que el acto que acordó el beneficio de jubilación debe reconocer el referido tiempo como tiempo de servicio efectivamente prestado.
Asimismo, señaló que ante tal situación interpuso –según sus dichos- recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 19 de marzo de 2004, y seguidamente en fecha 5 de abril de 2004, interpuso recurso jerárquico en contra de dicho acto, el cual hasta la fecha no había sido decidido.
Por otra parte puntualizó que el acto administrativo que impugnó y en virtud del cual solictó amparo cautelar “ (…) tiene vigencia a partir del 1 de enero de 2004, el mismo me fue notificado en data 31 de diciembre de 2003, (…) no obstante lo anterior, haré de seguido (sic) una serie de alegaciones que entiendo deben prevalecer independientemente de que de forma eventual pueda estimarse ordinariamente transcurrido el lapso de caducidad, pero previamente, debo dejar por sentado que el debido proceso, las prestaciones sociales y el menoscabo que de mi derecho a jubilación se hace (ya que el mismo me es concedido de manera parcelada e incompleta), son derechos Constitucionales irrenunciables y materia de orden público, que esta Sala esta en la obligación de velar por excelencia, a tenor de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional (…)”.
Aunado a lo anterior, manifestó que le fueron violentados los derechos establecidos en los artículos 92, 141, 25, 86, 147, 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con accion de amparo constitucional.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado en fecha 21 de julio del (sic) 2004, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana NANCY E. PRIM ORTEGA (…) asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL SALUZZO, (…) contra el acto administrativo de fecha 01 de enero de 2004, dictado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, dicho Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la acción y declinó la competencia en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo recibido por vía de distribución en este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2004.
(…Omissis…)
Señala la accionante en su escrito libelar que ‘… apartir de data 01 de enero del 2004 comenzó a tener vigencia el acto administrativo mediante el cual me fue otorgada la aprobación del beneficio de pensión de jubilación, ello mediante comunicado distinguido este con Nº 4708…’ asimismo señala que ‘… interpuse recurso jerárquico contra dicho acto, en fecha 05 de abril de 2004, sin que al momento haya decidido el mismo y, sin haber esperado a la fecha en que se haya completado el lapso para que se pronuncien respecto del recurso, en virtud que, de hacerlo, como quizás ahora pueda considerarse, eventualmente habría transcurrido el lapso de caudcidad para ampararme…’
De lo anterior transcrito se evidencia que la accionante se encontraba consiente del agotamiento del lapso, de tres (3) meses, que preveé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar validamente (sic) la acción, y sin embargo la intenta argumentando que el derecho a percibir prestaciones sociales es irrenunciable ya que esta consagrado en la Constitución de la República como tal, sin embargo observa este tribunal que dicho planteamiento atañe mas a un amparo constitucional que a una contradicción de normas con el Texto Constituccional, siendo que en el caso en concreto se plantea un conflicto derivado de una relación de empleado público como es el reclamo de las prestaciones sociales con ocasión de un egreso de la Administración Pública cuya relación esta (sic) regida expresamente por ley especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto estima este Juzgado que no hay contradicción con la norma constitucional que regula los principios que son desarrollados por la ley antes mencionada, aunado a ello debe tenerse presente que según lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) la caducidad es un lapso procesal que garantiza la seguridad jurídica protege ese derecho estableciendo precisamente lapsos legales para interponer la acción que corresponde. Por tal razón debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la querella interpuesta, habida cuenta que la actora según su propia información fue jubilada en fecha 01 de enero del 2004 y fue solo hasta la fecha 21 de julio de 2004, que interpone el recurso, luego de haberse consumado con creces el lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.” (Mayusculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 1º de enero de 2004, fecha en la cual –según los dichos de la querellante- fue jubilada y siendo que fue el 21 de julio de 2004, cuando interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo, que la querellante señaló que fue jubilada el 1º de enero de 2004, y siendo el caso que no fue sino hasta el 21 de julio de 2004, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el referido Juzgado Superior. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Burges Prim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY E PRIM ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.747, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/08
Exp N° AP42-R-2006-000006

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.

La Secretario Accidental,