JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000834
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0638-06 de fecha 25 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIANA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.414, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2006, por el abogado Pilar Botomo Luces, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 28 de junio de 2006, el abogado Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de julio de 2006, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó librar notificación a las partes, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró las notificaciones ordenadas.
El 28 de febrero y 5 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 23 de febrero y 2 de marzo de 2007, practicó las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y Viviana Quintero, respectivamente.
El 29 de octubre de 2007, el abogado Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó librar notificación a las partes, en el entendido que al día de despacho siguiente que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libró las notificaciones ordenadas.
El 19 de noviembre de 2007 y 22 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 16 de noviembre, 3 y 11 de diciembre de 2007, practicó las notificaciones de los ciudadanos Viviana Quintero, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente.
Por auto de fecha 25 de enero de 2008, esta Corte fijó para el día 16 de julio de 2008, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 16 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Viviana Quintero, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 17 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2005, la ciudadana Viviana Quintero interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 16 de noviembre de 1978, ingresó como educadora a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta el 16 de febrero de 2000, fecha en la cual se le otorgó la jubilación con el cargo de “Sub-Director 5-3 40 HORAS”.
Señaló, que en fecha 2 de mayo de 2000, “(…) el ente querellado preparó las planillas (FINIQUITO) de los cálculos que presuntamente me corresponderían por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales; todo ello, con base en las cuentas que el ente querellado consideraba que me pertenecían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a esa Alcaldía; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según la Dirección de Personal de esa Institución, me tocaban (…)”.
Adujo, que en fecha 2 de agosto de 2005, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda le entregó cheque Nº 4.005.256, por la cantidad de Nueve Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Setenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 9.149.071,95), por concepto de pago de prestaciones sociales “(…) aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto, ya que como lo demostraré en su debida oportunidad, la cantidad que en verdad me corresponde por prestaciones sociales es mayor (…)”.
Refirió, que “(…) los resultados de las planillas de mis propios cálculos (…) al confrontarlas con las planillas de cálculo elaboradas por la Alcaldía querellada (…) se determinó que los pagos que me hizo el ente accionado, no son satisfactorios por cuanto se me adeuda una gran diferencia por ese concepto (…)”.
Agregó, que debió haber recibido por concepto de prestaciones sociales “(…) la cantidad de VEINTIDOS (sic) MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMOS (sic) (Bs. 22.287.434,01) (…)” lo cual –indicó– “(…) nos da una diferencia de CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.146.871,95) sin incluir los intereses de mora (…)”. (Mayúscula del texto).
Fundamentó el presente recurso en los artículos 89 numerales 1 y 2, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 108, 666 literales a y b; 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; 86, 87 y 105 de la Ley Orgánica de Educación; 92, 191, 188 ordinal 5 del Reglamento de la Profesión Docente; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y “(…) todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y los Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó:
“PRIMERO: Al pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en lo que concierne a la cancelación de mis prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 14.146.871,95); monto este (sic) que aún no me ha sido cancelado, y cuyos conceptos, individualmente están discriminados en el cuadro comparativo y demostrativo de los correspondientes cálculos (…).
SEGUNDO: La cancelación de la cantidad que resulte y que me adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por concepto de los intereses sobre mis prestaciones sociales (FIDEICOMISO) acumuladas en la contabilidad del ente querellado, correspondiente al NUEVO REGIMEN (sic), desde el momento en que los mismos se comenzaron a generar hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el presente procedimiento, según la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO solicitada.
TERCERO: El pago de los intereses de mora, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, cuya cantidad asciende a CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 47.144.258,72)”. (Resaltado y Mayúscula del texto).
Finalmente, requirió la realización de la experticia complementaria del fallo, así como las costas y costo, el pago de honorarios profesionales de abogados y expertos contables.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, se pronunció sobre la caducidad de la acción y al respecto señaló que el pago de las prestaciones sociales a la querellante, se efectuó en fecha 2 de agosto de 2005 y el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuesto en fecha 27 de octubre de 2005, por lo tanto, apreció de las actas del expediente que la misma fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, sobre el fondo del asunto, señaló:
“(…) este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la actora se circunscribe, a que según su parecer, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos de prestaciones sociales realizados por un particular.
Al respecto este Tribunal observa, que de los folios 17 al 30 consta informe relativo al ‘Cálculo de intereses de Prestaciones Sociales, intereses adicionales, nuevo régimen 19/06/1997)’, suscrito por un particular.
Al respecto se debe indicar que dichos cálculos están realizados por un particular y de las actas que conforman el presente expediente no se desprende la identificación del mismo solo (sic) se evidencia la firma y la identificación del ‘CPC 23298’, lo que a todas luces no se le puede dar valor probatorio, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada de la misma actora o de su representante, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un economista o contador ajeno a estos (sic), se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente interesada para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos.
Ahora bien, este Tribunal estima que este instrumento privado sólo da fe de que el informe emana de un particular contratado por la actora, para realizar dichos cálculos, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio. Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión se presumiría que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuados a tal fin, tales como la experticia realizada en juicio, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por un particular, ya que el querellante a los fines de tratar de precisar, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, pretende sustentar su posición en sus propios cálculos, los cuales aparecen acompañados conjuntamente con el escrito contentivo de la querella, sin poder determinarse de los mismos quien lo suscribe y sin ser promovidos de la forma prevista en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo modo, debe indicarse que en la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, tratando de enervar los cálculos efectuados por la administración (sic) con simples ejercicios argumentativos que implicaría la labor del Juez, de comparar cálculos efectuados por la administración (sic) y que gozan de la presunción de legalidad hasta tanto se demuestre fehacientemente su falsedad o nulidad, comparándolos con documentos apócrifos.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos– presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.
(… omissis…)
Con respecto a la solicitud de la recurrente que se le pague la fracción de días indicados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días adicionales indicados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que se desprende del folio 11 del presente expediente que tales conceptos fueron tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, por tal motivo debe negarse dicha solicitud, y así se decide.
(… omissis…)
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
(… omissis…)
En cuanto a las costas, estas (sic) deben negarse toda vez que se trata de un (sic) querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas”. (Resaltado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Viviana Quintero contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, negó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, ordenó el pago de los intereses moratorios calculados desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 2 de agosto de 2005, y acordó practicar una experticia complementaria del fallo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2006, el abogado Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Viviana Quintero, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el fallo apelado “(…) incumplió el contenido de los artículos 12, 243 ord. 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)” por cuanto “(…) el Sentenciador para tomar su decisión, está obligado a examinar la acción propuesta, los hechos invocados en el libelo y las defensas opuestas. En ese sentido, la labor del a quo no se ajustó a las normas procesales, por cuanto los pedimentos y hechos narrados en el libelo de la querella no fueron tomados en cuenta por el Sentenciador (…)”.
Destacó, que “La sentencia recurrida, contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa (…)”.
Agregó, que “(…) De igual manera, el Sentenciador interpretó erróneamente los hechos y elementos en los cuales la querellante fundamenta su acción, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 12 eiusdem, al olvidar que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que deben sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos (…)”. (Resaltado del texto).
Añadió, que “(…) el fallo apelado, no cumplió con el contenido del artículo 509 del CPC (sic), cuando este (sic) le impone que los Jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.
Alegó, que el Juzgador de Instancia “(…) no tomó en cuenta ni valoró las planillas de recálculo presentadas por el querellante y por ende, no permitió que se efectuara LA CONFRONTACIÓN del finiquito emitido por el ente accionado, contra el recálculo de dicho finiquito, lo que sin lugar a dudas, hubiese permitido demostrar todos y cada uno de los errores contenidos en el cálculo de las prestaciones sociales que, en forma incompleta, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda le canceló a mi poderdante (…)”. (Mayúscula del original).
Expuso, que la sentencia apelada incurrió “(…) en el VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS (…) cuando señala haber analizado las planillas contentivas de los cálculo realizados por el Ministerio querellado e indica que dicho Órgano efectuó los pagos reclamados por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones sociales de conformidad con la metodología aplicada por el organismo querellado de acuerdo a la taza (sic) determinada por el Banco Central de Venezuela. Pero lo insólito es que el Sentenciador por ninguna parte manifiesta haber revisado las planillas de recálculos (…) elaboradas por mi mandante con asesoría profesional en la materia, ni mucho menos, expresa haber confrontado dichos instrumentos para de esta manera poder indicar si existía o no las diferencia reclamadas por mi mandante”. (Mayúscula del original).
Adujo, que “Lo mismo sucedió en lo referente al reclamo de la diferencia de los intereses adicionales, donde una vez más el a quo revisa las planillas del finiquito del querellado, pero no hace lo propio con las de mi representada, ni mucho menos CONFRONTA dichos instrumentos para conocer la verdad del reclamo interpuesto por mi mandante, sino, sólo se limita a señalar que el pago correspondiente a los intereses adicionales fue realizado de conformidad con la metodología aplicada por el querellado; olvidando que también la revisión hecha por mi mandante es producto de la misma metodología y aparecieron las diferencias adeudadas a mi poderdante y no obstante ello, no se confrontaron dichos instrumentos para escudriñar la verdad”. (Mayúscula del original).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Viviana Quintero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia en que incurrió la juez de instancia, por cuanto “La sentencia recurrida, contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa”; y al vicio de silencio de prueba, toda vez que –a decir de la querellante– el a quo no confrontó los cálculos traídos a los autos por la parte actora, cursantes a los folios del 17 al 30 del presente expediente, con las planillas del finiquito elaboradas por el Municipio querellado, para escudriñar la verdad, asimismo, señaló que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos.
En relación al vicio de incongruencia denunciado por la querellante en su recurso de apelación, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En el anterior sentido, debe señalarse que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, esta Corte constata, que el fallo el a quo expresamente se pronunció sobre el análisis del cálculo de la diferencia prestaciones sociales, presentado por la ciudadana Viviana Quintero, donde se detalló la diferencia de prestaciones sociales, los días adicionales y el fideicomiso, señalando al respecto que tales conceptos fueron tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales tal como se desprende del folio 11 del presente expediente, motivo por el cual negó tales pedimentos, acordando sólo el pago de los intereses moratorios desde el 16 de febrero de 2000, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación, hasta el 2 de agosto de 2005, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales, ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, denunciado por la querellante. Así se declara.
Resta por examinar el alegado esgrimido por la representación judicial de la querellante, en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en cuanto a que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues –según sus dichos– éste no confrontó los cálculos traídos a los autos por la parte actora, cursantes a los folios del 17 al 30 del presente expediente, con las planillas del finiquito elaboradas por el Municipio querellado, para escudriñar la verdad, asimismo, señaló que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en los vicios alegados por la representación judicial de la recurrente.
Así, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria ha manifestado sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
En el mismo orden de ideas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Concluyendo entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el a quo tuvo a la vista los cálculos por concepto de diferencia de prestaciones sociales consignados por la parte querellante, de cuyo contenido se fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado, mediante el cual señaló que “(…) Al respecto este Tribunal observa, que de los folios 17 al 30 consta informe relativo al ‘Cálculo de intereses de Prestaciones Sociales, intereses adicionales, nuevo régimen 19/06/1997)’, suscrito por un particular”.
Ello así, el Juzgado a quo señaló que “Al respecto se debe indicar que dichos cálculos están realizados por un particular y de las actas que conforman el presente expediente no se desprende la identificación del mismo solo (sic) se evidencia la firma y la identificación del ‘CPC 23298’, lo que a todas luces no se le puede dar valor probatorio, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada de la misma actora o de su representante, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un economista o contador ajeno a estos (sic), se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente interesada para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos (…)”.
En tal sentido, aprecia esta Corte que los documentos contenidos en el expediente administrativo, referentes al cálculo de diferencia de prestaciones sociales consignados por la ciudadana Viviana Quintero, fueron apreciados y valorados en su conjunto por el Juzgador de Instancia a los fines de decidir el asunto planteado, pues ello quedó expresamente evidenciado en el fallo objeto de apelación, por cuanto el Juzgado a quo estimó “(…) que este instrumento privado sólo da fe de que el informe emana de un particular contratado por la actora, para realizar dichos cálculos, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio (…) por ser una prueba asumida fuera del juicio. Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende”.
Por lo tanto, el Juzgador de Instancia determinó que “(…) dicha prueba (…) fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión se presumiría que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuados a tal fin, tales como la experticia realizada en juicio, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por un particular, ya que el querellante a los fines de tratar de precisar, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos (...)”.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar y desechar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación de la recurrente. Así se declara.
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006, por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIANA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.169.414, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante.
3.- CONFIRMA el fallo dictado el 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2006-000834
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________


La Secretaria Accidental,