REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, doce (12) de agosto de 2008
Años 198° y 149°



El 30 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06/698, de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Ana Isabel Moreno García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.286 y 31.116, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZULETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número 5.886.950, contra el MINISTERIO PÚBLICO (FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta en fecha 3 de mayo de 2006, por la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.

En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

El 20 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Eira Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.288, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió del abogado Antonio José Zulueta, apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento y continuación de la presente causa.

El 16 de enero de 2007, se recibió de la abogada Miriam Pineda de Farías, anteriormente identificada, diligencia mediante la cual ratificó los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia presentada por el abogado Antonio José Zulueta, apoderado judicial de la parte recurrente, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dejó constancia de la reconstitución en fecha 6 de noviembre de 2006, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villásmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del mismo Código, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 14 de junio de 2007, el abogado Alfredo Ascanio apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó “se declare el desistimiento tácito de la apelación, y, en consecuencia de ello, la confirmación de la sentencia apelada”.

En fecha 11 de julio de 2007, la abogada Miriam Pineda de Farías, apoderada judicial del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicitó que se “desestime la solicitud realizada por el querellante de fecha 14 de junio de 2007”.

El 30 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto a través del cual dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, por lo que procedió a fijar la fecha para la realización del acto de informes orales, el día veintidós (22) de noviembre de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Miriam Pineda de Farías, apoderada judicial del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó “se proceda a corregir en el Sistema Computarizado de Registro de Expedientes llevado por esta Corte, el órgano querellado en el expediente Nº AP42-R-2006-001377, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ZULETA GARCÍA, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ya que de las revisiones efectuadas en dicha causa, se ha podido verificar que en dicho expediente está registrado, como parte demandada, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” (Destacado del original).

El 22 de noviembre de 2007, oportunidad fijada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la celebración del acto de informes orales se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la Fiscalía General de la República, Órgano recurrido en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la celebración del acto de informes orales en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007 y, se dijo “Vistos”.

El 26 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2006, por la abogada Eira Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.288, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2006, por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, señaló que, “[el] acto administrativo mediante el cual se acordó la remoción del querellante se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 3º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece varios supuestos para considerar que un cargo es de libre nombramiento y remoción. Así, señala el artículo, que se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario, o los que sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República, y los que se encuentran en la lista allí señalada” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) corre inserto al folio 11 de la segunda pieza del expediente administrativo, Resolución Nº 257, de fecha 28 de abril de 2000, mediante la cual se llevó a cabo el nombramiento del ciudadano Antonio Zuleta García en el cargo de Especialista Jefe en Desarrollo y Sistemas, cargo que fue considerado en dicho acto como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto tal y como lo señala la apoderada judicial del ente querellado, efectivamente el querellante se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma en comento” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) en este estado precisa [ese] Juzgado, que si bien es cierto que tal y como lo señala el artículo 3º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el Fiscal General puede en el acto de nombramiento determinar si el cargo es de libre nombramiento, tal y como lo hizo en el acto de nombramiento del querellante, también es cierto que de acuerdo al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y de acuerdo con lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Que “[este] principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras de obtener tales fines no deben ser relajados a su voluntad” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[así] la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente (art. 93 CRBV), sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado; y por el otro, para lograr la imparcialidad política, la cual se vería afectara si quedara en manos y a potestad de la máxima autoridad de cualquier organismo público la facultad discrecional de decidir y catalogar el cargo que bien le parezca como de libre nombramiento y remoción en la oportunidad de designar a un funcionario para desempeñar un cargo, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano, para que de manera unilateral y sin ningún tipo de fundamentación jurídica se decidiera ingresar a personal con el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción, e igualmente poder prescindir de sus servicios” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el derecho a la estabilidad que tiene todos los funcionarios públicos implica que éste no debe quedar bajo la discrecionalidad del jerarca, y menos aún en el acto de nombramiento del funcionario, lo cual además de infringir toda la normativa de carácter funcionarial, viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que [ese] Juzgado [inaplicó] en el presente caso, lo establecido en el primer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”[Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[por] otra parte, es preciso aclarar que los cargos de libre nombramiento, son de alto nivel o de confianza, y visto que en el acto no se estableció que clase de cargo desempeñaba el querellante, ni se señalaron las funciones ejercidas por él para calificarlo como funcionario de confianza, y siendo que es reiterada la jurisprudencia que establece que las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse en principio y de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir que el cargo es de libre nombramiento y remoción” [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] por lo que la Administración al denominar a ciertos empleados o cargos como de libre nombramiento y remoción, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe interpretar y aplicar las normas con carácter restrictivo, ello es, la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción debe estar determinada por las funciones de quien detente dicho cargo o el nivel jerárquico ocupado dentro de la estructura organizativa del ente, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario son de confianza, o que el cargo es de alto nivel” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, de los hechos y las pruebas aportadas a la presente causa, esta Corte observa que resulta fundamental para el análisis del fondo planteado, requerir elementos que no constan en autos, inherentes a las funciones que realizaba el querellante en el Ente querellado, particularmente en lo relativo a las funciones del cargo denominado “Especialista Jefe” adscrito a la Dirección de Tecnología del Ministerio Público, que faciliten a esta Corte pronunciarse sobre la validez o no del fallo de fecha 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En atención a lo anterior, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa resulta necesaria la verificación del Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones desempeñadas por el recurrente en el referido cargo, por cuanto de la revisión del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidencian las funciones que ejercía el recurrente en el Ministerio Público.

Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al Ministerio Público, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de Especialista Jefe adscrito a la Dirección de Tecnología para el momento en que fue removido el recurrente, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Antonio José Zuleta García, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al Ministerio Público (Fiscalía General de la República) para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Acc.,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-R-2006-001377
ERG/016


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria Accidental,