JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001151
En fecha 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0034 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana Paula Fernandes Varao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.394, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.840.114, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de junio 2008, por la abogada Norma Hinds Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.888, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 5 de agosto de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 08 y 09 de julio de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 1º de agosto de 2008 (…)”.
El 6 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada Ana Paula Fernandes Varao, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán José Jiménez Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 2 de febrero de 1998, su representado fue notificado de su nombramiento como Inspector en la División General de Mantenimiento en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Indicó, que en fecha 14 de febrero 2003, mediante Resolución Nº 093/2003, fue nombrado Jefe de Sección de Proyectos de Obras Públicas, adscrito a la Dirección Sectorial de los Servicios Públicos y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, dejándose constancia en la resolución que el cargo es de libre nombramiento y remoción, pero que su orden jerárquico se encuentra supeditado al Reglamento que dicte el Alcalde.
Argumentó, que el 4 de julio de 2005, el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, mediante Resolución Nº 077/2005, procedió a retirarlo del referido cargo, por considerar que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción.
Alegó, que su representante ingresó a la Administración por nombramiento, “(…) desempeñando sus servicios con carácter permanente, por lo que es funcionario de carrera y no de libre remoción, el nombramiento no tiene el carácter discrecional de la Administración Pública, sino que, por el contrario, el mismo es el resultado de un procedimiento de concurso público; ahora bien en el año 2.003 (sic), cuando mi representado es nombrado para ocupar el cargo de Jefe de Sección de Proyectos de Obras de Ingeniería, se señala que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, quedando supeditado su orden jerárquico al Reglamento que emane del Alcalde (…)”.
Argumentó, que “(…) la verdadera causa por la que mi representado fue retirado de manera inmediata de la Administración es, el haber participado en forma directa en la formación del Sindicato, y se le retira de su cargo por ser un directivo sindical, ya que él es Secretario General del Sindicato de Trabajadores Empleados de la Alcaldía de Puerto Cabello, por lo que mi representado no sólo goza de estabilidad sino también que goza de fuero sindical”.
Alegó, que el recurrente “(…) adquirió la condición jurídica de funcionario público de carrera, por lo cual sólo podría ser retirado de la Administración Pública por la vía de destitución y no por desempeño de un cargo, supuestamente, de libre nombramiento y remoción”.
Fundamentó su solicitud en los artículos 19, 20, 21, 30, 31, 32, 40, 43, 44, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 1 y 7 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Empleados de la Alcaldía de Puerto Cabello (SINTREALPC); 95 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 077/2005 de fecha 4 de julio de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se constata que la querella interpuesta se fundamenta en dos aspectos específicos. El primero que el cargo desempeñado por el recurrente era de carrera y no de libre nombramiento y remoción. El segundo, que el ciudadano querellante es el Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo cual la administración municipal para retirarlo debió solicitar la autorización de la Inspectoría con competencia territorial donde prestaba servicio el recurrente.
Con respecto al primero, se observa que el principio general en materia de función pública es que los cargos de la administración pública son de carrera. La excepción la constituye los cargos de libre nombramiento y remoción. Así se puede entender del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…omissis…)
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que todos los cargos de la administración pública son de carrera, salvo aquellos que se encuentren previamente establecidos como de libre nombramiento y remoción, por vía legal como, por ejemplo, los establecidos en el artículo 20 del Estatuto de la Función Pública, mediante los estatutos internos de cada organización administrativa. En el presente caso, no consta en autos que en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, exista un estatuto o manual que clasifique a sus funcionarios, lo que aunado a la inspección ocular consignada por la parte recurrente, hacen concluir que en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo no existe esta clasificación, y así se decide.
Siendo así, sólo serán cargos de libre nombramiento y remoción los establecidos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los Municipios por disposición expresa de esa ley. En este sentido se aprecia que el cargo de Jefe de Sección (Jefe de Sección de Proyectos de Obras de Ingeniería) no se encuentra catalogado en la ley como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, al no estar clasificado el cargo de libre nombramiento y remoción, se encuentra inmerso en el principio general, según el cual el cargo es de carrera, y así se declara.
Ostentando el querellante un cargo de carrera, la administración no podía retirarlo libremente de su cargo. Era necesario que el funcionario incurriera en causal de destitución, para luego aperturarle el procedimiento correspondiente, donde se le garantizara el derecho a la defensa y debido proceso, para luego finalmente destituirlo. En consecuencia, al no ser este el procedimiento utilizado por la administración, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto por violación al derecho a la defensa y debido proceso.
En relación al segundo aspecto de la querella, relacionado con el hecho que el Municipio Puerto Cabello no solicitó autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, para retirarlo de su cargo, el Tribunal aprecia que en la fase probatoria el recurrente solicitó la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, para que informara al Tribunal, entre otros aspectos, si el ciudadano recurrente era el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Empleados de la Alcaldía de Puerto Cabello. Lo referido fue contestado, mediante Oficio Nro. 70/05 de fecha 07 de mayo 2007 (Folio 96 del Expediente), donde la Inspectora del Trabajo informa que efectivamente el ciudadano recurrente es el Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Alcaldía de Puerto Cabello.
Ello así, resultaba necesario que la Alcaldía solicitara la calificación del ciudadano recurrente para retirarlo de su cargo, lo cual evidentemente no realizó, violando el derecho a la estabilidad, establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera su nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.
En consecuencia, resulta procedente la nulidad del acto administrativo atacado, contenido en la Resolución Nro. 077/2005, dictada el 04 de julio 2005, por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y debe ordenarse la reincorporación del ciudadano Hernán José Jiménez Vásquez, al cargo de Jefe de Sección de Proyectos de Obras de Ingeniería, adscrito a la División de Ingeniería de la Dirección de Servicio Público y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, así como los salarios dejados de percibir como consecuencia del ilegal retiro. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, la abogada Norma Hinds Galíndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, apeló contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, auto de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “(…) que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 08 y 09 de julio de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 1º de agosto de 2008 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, por lo que se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2008, por la abogada Norma Hinds Galíndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana Paula Fernandes Varao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.394, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.840.114, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001151
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Accidental,
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