JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-G-2008-000060

En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1048 proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento y ejecución de contrato de fianza de anticipo interpuesta por la abogada Ligia Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.420, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, contra la empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Dicha remisión, obedeció a la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2008, por el referido Juzgado, el cual se declaró incompetente para el conocimiento de la misma.

En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes.

I
DE LA DEMANDA

En fecha 5 de junio de 2008, fue presentada demanda con motivo de ejecución de fianza de anticipo por parte de la abogada Ligia Hernández Romero, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, contra la empresa Inversiones Núñez, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

Señaló, que “[En] atención del Poder Ejecutivo, derivados del Proyecto: REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN, (…) el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico (…) representado por la Ciudadana Alcaldesa Evelin Magdalena Dumith de Gutiérrez; (…), suscribió el Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-05 (sic) con la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., cuyo objeto era REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN en el Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, (…), señalando que la Compañía contratista INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., (…) se [obligó] a ejecutar para la Alcaldía, (…) la mencionada obra; que en copia certificada [anexó] marcado con la letra C”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que la mencionada compañía, “(…) presentó un contrato de fianza de Anticipo y de fiel cumplimiento celebrada (sic) con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…). Del anticipo en referencia [constaba] en recibo, orden de pago y solicitud de pago emanado (sic) de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, Dirección de Ingeniería Municipal, todos [indicando] que fueron entregados (Bs. 839.696.925,32) (sic) recibidos satisfactoriamente por el representante de la Empresa Contratista INVERSIONES NUÑEZ, C.A., [anexó] marcado letra C2”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) la Fianza de anticipo Nº 219666 estipulada a favor del ente municipal [garantizó] la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925,32) [representó] el 40 % (sic) del valor de la obra; anexo Copias certificadas (…) marcado letra D. [Aclarando] que la obra [tuvo] un costo de Bs. 2.099.242.313,30 (sic)”. (Mayúscula del original). [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[En] ningún momento la empresa contratista (…) presentó un cronograma de ejecución de obras, menos aún valuaciones que dieran lugar a amortizaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Explanó que “(…) la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela decidió aperturar (sic) un Procedimiento Administrativo y según Informe Definitivo (…) [ordenó] que el Municipio [debía] de manera inmediata rescindir el Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-05 (sic), asimismo ordenó que se procediera a ejercer acciones tendentes a recuperar el monto cancelado de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925,32) el cual no fue amortizado por no existir valuaciones. (…). [Anexó] (…) marcado letra E”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, “(…) el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico procedió a notificar a la Empresa contratista INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. la rescisión del Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-05 (sic), según Resolución dictada bajo el Nº 57 y publicada en Gaceta Municipal PN. 025-2057 del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, según [constaba] mediante oficio Nº 00210 de fecha 19 de Septiembre de 2007; [Anexó] en copias certificadas marcadas letra “F””. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Aseveró, que “[En] distintas oportunidades (…) la Síndico Procuradora del Municipio Julián Mellado [compareció] ante la sede de la Empresa Inversiones Núñez, C.A., (…), [ratificando] (…) el requerimiento de reintegro ordenado por la Contraloría General de la República”. [Corchetes de esta Corte].

Explicó que “(…) la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., en fecha 02 de octubre de 2007 mediante Oficio S/N (sic) [expresó] (…) [estar] en disposición de efectuar la devolución del Anticipo (…), con la aclaratoria que (…) [había] registrado gastos en actividades inherentes al contrato. [Anexó] copia marcada con la letra I y el Oficio de fecha 27-12-07 (sic), marcado letra J”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Explanó que “[Habiéndose] agotado la vía amistosa sin que la compañía Inversiones Núñez [diera] respuesta positiva, y en cumplimiento a las cláusulas contractuales se [procedió] a notificar a la Empresa Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…), la cual se constituyó como garante de la Fianza de anticipo Nº 219666. [Anexó] copia certificada de Oficio Nº 00112 de fecha 13-05-2008 (sic) marcado letra K”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) el objeto de la fianza [era] garantizar al Municipio Julián Mellado del Estado Guárico en su condición de ACREEDOR, el reintegro del monto anticipado (…) por parte de EL AFIANZADO (Inversiones Núñez C.A.). De los distintos contratos de Fianza se [desprendía] que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. hasta por la cantidad de (Bs. 839.696.925,32) (sic); garantía que (...) comenzó a regir a partir de la fecha en la cual El afianzado recibió el monto correspondiente al anticipo vigente hasta el total reintegro”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Por lo tanto aclaró, que “(…) conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1804, 1805, 1806, 1808 del Código Civil. 1º) La Compañía Afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en su condición de Fiador solidario y principal pagador, según Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666; [estaba] obligado a cumplir con el Acreedor el Municipio Julián Mellado, Estadio Guárico por las obligaciones contraídas por la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. 2º) La obligación garantizada [era] válida y [constaba] en documento autenticado. 3º) La Fianza fue pactada para reintegrar el monto del anticipo”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo además, que “(…) en atención al dispositivo del artículo 1160 del Código Civil La Compañía Afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. según Contrato de Fianza de anticipo Nº 219666 estipulada a favor del ente municipal, en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, se [encontraba] comprometida con el ACREEDOR el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico a cumplir con el reintegro de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925,32), obligación que hasta [esta] fecha se [encontraba] en mora”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido refirió, que “(…) la obligación [debía] ser cumplida exactamente como fue contraída de acuerdo a los términos indicados en los artículos 1160, 1165 del Código Civil y consecuencialmente también el compromiso a indemnizar al Municipio Acreedor, en virtud de la inejecución de lo pactado, ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 1264 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].

Por tales motivos, “(…) con fundamento en la disposición contenida en el artículo 1167 del Código Civil, se [reclamaba] judicialmente el cumplimiento del contrato antes identificado, solicitando a este Tribunal [ordenara] a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. ejecutar su obligación en los términos en que fue contraída o en su defecto condenado a ello. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil (…) [solicitó] el pago de los intereses moratorios causados y los que se [siguieran] causando y a ello [fuera] condenado (sic) la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, “(…) [solicitó] como justa indemnización, que la cantidad cuyo cumplimiento se [demandaba] [fuera] indexada aplicándose la corrección monetaria tomándose en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha en que se celebró el contrato 02-12-05 (sic) hasta la fecha en que se [realizaran] las cuentas correspondientes mediante experticia complementaria del fallo. (…) [solicitando] la condenatoria en costas procesales”. [Corchetes de esta Corte].

Asentó, que “[El] Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, [ostentaba] la cualidad e interés actual para sostener la acción propuesta por cuanto [era] titular del crédito cuyo cumplimiento se afianzó, (…), [siendo] el Municipio y no persona natural o jurídica quien [tenía] la necesidad de acudir al proceso como único medio legal de obtener el reconocimiento y la satisfacción del derecho ventilado”. [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, recalcó que “(…) a los fines de determinar la cualidad de demandado [reiteró] que se [demandaba] la EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO Nº 219666 estipulada a favor del ente municipal por la firma Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en calidad de petitorio, expresó que “(…) [ocurrió] ante esta competente autoridad para demandar, (…) formalmente (…) a la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. (…). Y a la firma Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…), a la ejecución de la obligación derivada del CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Nº 219666 (…) y en tal sentido [fueran] condenadas a pagar al Municipio Julián Mellado del Estado Guárico las siguientes cantidades y conceptos:
1) Por la ejecución de la obligación convencionalmente contraída por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925,32), ello con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil por lo que se [reclamaba] judicialmente la ejecución del contrato de fianza de anticipo suficientemente descrito; y en consecuencia se [ordenara] el reintegro de la cantidad supra mencionada, la cual no [fue] amortizada (…).
2) La cantidad correspondiente a los intereses de mora (…) por retardo en el cumplimiento de la obligación hasta [esta] fecha con fundamento al artículo 1277 del Código Civil y los que se [siguieran] venciendo hasta la total cancelación de los adeudado, (…) calculados mediante experticia complementaria del fallo, (…) desde el 06-12-2005 (sic) y los que se [siguieran] causando.
3) (…) como justa indemnización por el incumplimiento de la obligación en el contrato de fianza de anticipo [debería] cancelarse al Municipio el monto que [resultara] de aplicar la corrección monetaria o indexación a la cantidad que [resultara] de la sumatoria de la suma adeudada más los intereses moratorios.
4) Asimismo con fundamento en los artículos 274, 287 del Código de Procedimiento Civil, se [condenara] en costas a las demandadas por encontrase el Municipio forzado a acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de una obligación que le [correspondía]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión adoptada en fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de autos; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la causa, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, dispone el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), lo siguiente:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).(Negritas de este Juzgado)
Asimismo, por decisión Nº 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, ratificada el 27 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 24 y 25 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció respecto de la competencia ‘por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“’Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
…Omissis…
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.
En el caso de autos, la representación del Municipio “Julián Mellado” del Estado Guárico, interpuso demanda contra la empresa Inversiones Núñez, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., por cobro de bolívares, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de ochocientos treinta y nueve millones seiscientos noventa y seis mil novecientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 839.696.925,32), (ahora ochocientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y seis bolívares fuertes con noventa y dos céntimos Bs.F. 839.696,92).
De lo antes expuesto se evidencia que el monto por el cual se estima la presente demanda no excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), que actualmente asciende a la cantidad de tres mil millones doscientos veinte mil cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (3.220.046.000,00), hoy tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 3.220.046,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 46,00), por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial trascrito—, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
En razón de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara”. (Negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia para conocer de la demanda interpuesta:

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 8 de julio de 2008, para conocer de la demanda por cumplimiento y ejecución de contrato de fianza de anticipo interpuesta por el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, contra la empresa Inversiones Núñez, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., para lo cual, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., mediante la cual se definió transitoriamente las competencias asignadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al efecto, lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe esta Corte analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones descritas en la sentencia antes mencionada, y en tal sentido, pasa a observar lo siguiente:

En primer término, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda ha sido intentada por el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, concebidos de acuerdo al Texto Fundamental como unidades políticas primarias de la organización nacional, por lo que en este punto, se considera satisfecho el primer requisito colegido en el criterio jurisprudencial supra transcrito.

En segundo lugar, se observa que la acción incoada versa sobre una demanda autónoma por cumplimiento y ejecución de un contrato de fianza de anticipo, dirigida contra particulares, en este caso, dos personas jurídicas, concretamente, la empresa Inversiones Núñez, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.; así, sobre este aspecto, se cumple igualmente con el segundo de los requisitos establecidos por la jurisprudencia en la decisión antes citada.

Por último, restaría a esta Corte verificar el monto de la cuantía por el cual fue estimada la demanda; para lo cual, resulta pertinente asentar que la presentada demanda, fue estimada hasta por la cantidad de ochocientos treinta y nueve millones seiscientos noventa y seis mil novecientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 839.696.925,32), monto este que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, se entiende reexpresado en la cantidad de ochocientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.F. 839.696,92).


Por tal motivo, aprecia este Tribunal que la cuantía bajo la cual fue estimada el presente asunto, excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivalen actualmente a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.F. 460.000), sin superar las setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), equivalentes en la actualidad a la cantidad de tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs.F. 3.220.046) –cálculos estos efectuados de acuerdo al valor vigente de la unidad tributaria a la presente fecha, que conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial número 38.555 de fecha 22 de enero de 2008, asciende a la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs.F. 46)- toda vez que la demanda fue estimada en ochocientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.F. 839.696,92), más los intereses moratorios e indexación.

Por tales motivos, aprecia esta Corte que el monto por el cual fue estimada la presente demanda, se halla dentro de la cuantía que, en esta clase de asuntos, determinan la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del mismo, razón por la cual, se cumple con este tercer requisito.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso concluir para esta Corte que el conocimiento de la presente demanda por cumplimiento y ejecución de contrato de fianza de anticipo, encuadra en el supuesto Nº 6 establecido en la sentencia citada recaída en el caso: Tecno Servcios Yes’Card, contrariamente a lo sostenido por el Juzgado declinante, toda vez que, la declinatoria de competencia en cuestión se efectuó erradamente con base al supuesto Nº 5 del caso antes señalado, siendo pertinente clarificar a este respecto, que en el caso de autos, la presente demanda no es propuesta contra el Municipio (supuesto Nº 5), sino que, más bien, la misma es propuesta por el Municipio (supuesto Nº 6).

En todo caso, tal situación no afecta la competencia que corresponde asumir a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primera de la presente demanda, razón por la cual, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por el referido Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

II.- De la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte:

En este punto, cabe destacar que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la demanda autónoma por cumplimiento y ejecución de un contrato de fianza de anticipo interpuesta por el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, dirigida contra la empresa Inversiones Núñez, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte aludir al criterio fijado en la sentencia Nº 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al efecto, lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).


Así pues, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita, en relación con los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación, extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que en el caso de marras no existe solicitud de pronunciamiento previo a este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto el de la competencia ya analizado por esta Corte, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda por cumplimiento y ejecución de contrato de fianza de anticipo interpuesta por la abogada Ligia Hernández Romero, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, contra la empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto el de la competencia ya analizado por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. AP42-G-2008-000060
ERG/012


En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria Accidental,