EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001580
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ARMANDO MONTERREY, portador de la cédula de identidad Nº 3.008.316, contra el oficio s/n de fecha 15 de octubre de 2002 emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Consejo de la Facultad de Medicina en la sesión Nº 33/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, recogida en el oficio Nº 0121 de fecha 17 de enero de 2001, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano su remoción al cargo de Auxiliar Docente en la Escuela de Nutrición y Dietética de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se solicitó al Rector de la Universidad Central de Venezuela el expediente administrativo.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación al Rector de la Universidad Central de Venezuela, recibido el 12 de mayo de 2003.
El 3 de junio de 2003, fueron recibidos y agregados a los autos los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa.
El 5 de junio de 2003, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso y de igual manera ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del libelo y señaló que una vez que constara a los autos dicha notificación procedería a librar el cartel.
El 7 de agosto de 2003, la parte actora solicitó se librara la notificación al Fiscal General de la República, a los fines de la continuación del juicio.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
El día 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Freddy Monterrey solicitó el abocamiento de la causa.
El 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Rector de la Universidad recurrida y del Fiscal General de la República, quienes fueron notificados el 16 de diciembre de 2004 y el 19 de enero de 2005, respectivamente.
El 1º de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la reanudación del presente procedimiento ordenó por Secretaría sacar el cómputo transcurrido desde la última notificación, y se dejó constancia que había transcurrido catorce (14) días de despacho.
En esa misma fecha se ordenó citar al Rector de la Universidad Central de Venezuela y al Fiscalía General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quienes fueron notificados el 15 de marzo y el 12 de abril de 2005, respectivamente.
El 14 de abril de 2005, la parte actora solicitó fuese expedido el cartel para su publicación y consignación.
En la misma fecha se recibió de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, información relacionada con la presente causa.
El 21 de abril de 2005, se expidió el cartel, el cual fue retirado por la parte accionante el 28 de abril del mismo año.
El día 4 de mayo de 2005, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante: diligencia mediante la cual consignó la pagina 4-12 del diario El Universal de fecha 2 de ese mismo mes y año, contentivo de la publicación del cartel de notificación.
En fecha 7 de junio de 2005, se recibió de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito y anexos los cuales fueron agregados el 9 de ese mismo mes y año.
El día 14 de junio de 2005, vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento y por cuanto las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continué su curso de ley,
En fecha 12 de julio de 2005, se dio por recibido el presente expediente y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El día 19 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el acto de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, se difirió para el día martes 25 de octubre de 2005, el acto de informes en la presente causa, en virtud de la resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 22 de febrero de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante: diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2006, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte querellante de fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente de esta misma fecha, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de las partes. En esa misma oportunidad se designó al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El día 4 de abril de 2006, vencido el lapso establecido por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2006, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 27 de abril de 2006.
En fecha 27 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte querellante, como la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela.
El día 2 de mayo de 2006, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
Ahora bien, vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante: diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El día 31 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha de emisión de este auto.
En fecha 7 de febrero de 2007, vencida la segunda etapa de la relación de la causa se dijo “Vistos”.
El día 9 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 12 de julio y 18 de octubre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante sendas diligencias constante de un (1) folio útil, mediante los cuales se solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-00072, mediante la cual declaró nulo el acto administrativo dictado el 15 de octubre de 2002, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, ordenando en consecuencia, la reincorporación del ciudadano Freddy Monterrey al cargo de auxiliar docente de la Universidad recurrida, ordenando igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 25 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 2 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2008-1515 dirigido tanto a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, como al Rector de la Universidad Central de Venezuela.
El 3 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Freddy Armando Monterrey, el cual fue recibido el día 2 de abril de 2008, por el abogado Atilio Agelviz, quien recibió y firmó en nombre del referido ciudadano.
En fecha 17 de abril y 3 de junio de 2008, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte ordene el correspondiente decreto de ejecución voluntario del fallo dictado el 25 de enero de 2008.
Mediante auto del 27 de junio de 2008, vistas las diligencias de fecha 17 de abril y 3 de junio de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de la recurrente solicitó la ejecución voluntaria del fallo, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales correspondientes.
En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la recurrida consignaron escrito mediante el cual manifiestan el cumplimiento voluntario del fallo dictado el 28 de enero de 2008 por el Juzgado A quo.
En fecha 12 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte el correspondiente decreto de ejecución voluntaria el fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA
En fecha 17 de abril y 12 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria del fallo dictado por este órgano Jurisdiccional el 25 de enero de 2008, fundamentó su solicitud en lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de abril de 2008, comparece ante este juzgado, el ciudadano Ubencio José Martínez Lira […] procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la nulidad seguido contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela […] ‘Vista la notificación practicada a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008, y estando definitivamente firme la misma, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerde dictar el correspondiente decreto de ejecución voluntaria del fallo, a los fines de que el ente querellado proceda a dar cumplimiento material y efectivo a la reincorporación al puesto de trabajo de [su] mandante al cargo de auxiliar docente, adscrito a la cátedra de microbiología de la escuela de nutrición y dietética de la Universidad Central de Venezuela, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su ilegal remoción acaecida en fecha 17 de enero de 2001 y concurrentemente se informe sobre las actuaciones administrativas realizadas a los objetos de verificar la procedencia del beneficio de jubilación conforme a los presupuestos reglamentarios ad hoc, en virtud del reconocimiento […] del tiempo en el cual permaneció retirado de su cargo’”.

Asimismo, debe señalarse que tal solicitud fue ratificada en fecha 3 de junio de 2008, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por el apoderado judicial de la parte recurrente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial del ciudadano Freddy Monterrey, parte recurrente en la presente causa, mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 25 de enero de 2008.
Ahora bien, esta Corte en esa oportunidad declaró:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ARMANDO MONTERREY, al inicio plenamente identificado, contra el oficio s/n de fecha 15 de octubre de 2002 emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Consejo de la Facultad de Medicina en la sesión Nº 33/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, recogida en el oficio Nº 0121 de fecha 17 de enero de 2001, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano su remoción al cargo de Auxiliar Docente en la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela.
2.- NULO el referido oficio. En consecuencia:
2.1.- ORDENA la reincorporación del ciudadano FREDDY MONTERREY al cargo de Auxiliar Docente, adscrito a la Cátedra de Microbiología de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela.
2.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación”. [Altas y resaltado de la Corte].

En el caso bajo estudio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la declaratoria de nulidad del acto de remoción del ciudadano Freddy Monterrey al cargo de auxiliar docente trajo como consecuencia su reincorporación al cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, mandato judicial que debió cumplir la Universidad Central de Venezuela una vez firme la sentencia.
Ahora bien, dictado el referido fallo esta Corte mediante auto del 21 de febrero de 2008, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, así como a las partes en la presente causa, las cuales fueron practicadas el 21 de febrero y el 3 de abril de 2008.
Se observa, en el presente caso que la parte recurrida es la Universidad Central de Venezuela, la cual la jurisprudencia la ha asimilado a un instituto autónomo, en virtud de que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 04550 del 22 de junio de 2005, caso: Elaine Claret Moreno Arrieta contra la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo Nº 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa”. [Cursivas y negritas de esta Corte].
Ello así, en el presente caso la parte recurrida es la Universidad Central de Venezuela, la cual resulta una universidad oficial nacional equiparable a la naturaleza de los Institutos Autónomos, por ser ésta un órgano de la administración pública nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, institución creada al servicio de la República (artículo 2 de la Ley de Universidades) que se configura como parte de la Administración Pública Nacional, razón por la cual es necesario hacer referencia al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, el cual establece que:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la disposición transcrita se evidencia que, la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos autónomos nacionales y estadales, los privilegios y prerrogativas acordados a la República y, visto que el dispositivo del fallo apelado es contrario a la pretensión y defensa de la Universidad Central de Venezuela, le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1107 del 8 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del Estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado”.
Del análisis realizado, se observa que sin duda los privilegios y prerrogativas procesales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; razón por la cual el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al ente político territorial estadal y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc. [Negritas de la Corte].
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley al caso de autos, y dado que en el presente caso se encuentra precluido el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 25 de enero de 2008, y visto que el mismo no fue ejercido por ninguna de las partes, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ORDENA remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de todo el expediente a los fines de que conozca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por esta Corte conociendo en primera instancia de la presente causa.
En tal virtud, vista la finalidad de la consulta la cual es revisar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos en la que ésta pudiera estar inmersa, resulta ostensible que la decisión dictada no está definitivamente firme, por lo que no puede efectuarse ninguna actuación para ejecutarla, razón por lo cual esta Corte niega la solicitud de ejecución voluntaria realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente el 17 de abril y ratificada el 12 de agosto de 2008, pues la referida decisión debe ser sometida a consulta por el superior jerárquico del juez que ha dictado en primera instancia una decisión [en este caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo], y su superior jerárquico [la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal] en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1.- Se ORDENA la remisión en consulta del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 25 de enero de 2008 a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines legales correspondientes.
1.1. Se NIEGA la solicitud de ejecución voluntaria del fallo solicitada por la parte recurrente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÀLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-N-2003-001580
ASV/ p.-
En fecha ___________________ (_______) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________ de la _________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.