JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000556
En fecha 1º de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0983 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado William López Linarez, en sus carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES GONCARSA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1957, bajo el Nº 15, Tomo 13-A Segundo, contra la Resolución Nº 006133 de fecha 9 de enero de 2003 emanada de la “DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO” (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Violeta Alvarez Bajares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.882, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 16 de marzo y el 30 de mayo de 2005, el representante legal de la parte recurrente, presentó sendas diligencias mediantes las cuales solicitó se declare el desistimiento de la acción.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 6 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; y en la misma fecha la Secretaria certificó que “desde el día 03 de febrero de 2005, exclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 005; 01, 02, 03, 08, 09, 10 y 15 de marzo de 2006”.
En fecha 23 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, dada la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2007-00936 de fecha 25 de mayo de 2007, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 3 de febrero de 2005, y se repuso la causa al estado de notificación de las partes para dar inicio a la relación de la causa.
El 13 de agosto de 2007 se ordenó notificar a las partes dando cumplimiento a la decisión de fecha 25 de mayo de 2007.
El 29 de noviembre de 2007, practicada las notificaciones ordenadas a la propietaria del inmueble, Inversiones Goncarsa, C. A., así como al Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, a la Dirección General de Inquilinato y a la Procuraduría General de la República, se dio inicio a la relación de la causa.
El 1º de febrero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) día de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió sin que las partes hubiesen hecho uso de él, en fecha 11 de ese mismo mes y año.
El 18 de febrero de 2007, se fijó el acto de informes para el día 30 de julio de 2008.
El 11 de julio de 2008, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2007, fecha en la que se dictó el auto que dio inicio a la relación de la causa, hasta el 23 de enero de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia que “desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) día de despacho, correspondientes a los días, 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, y 17 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23 de enero de 2008”.
El 21 de julio de 2008 se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GONCARSA C.A.”
El 11 de abril de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Goncarsa C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 006133 de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para Infraestructura, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada es propietario del inmueble identificado como Edificio “Marialaya”, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Estado Miranda, objeto del procedimiento de regulación llevado a cabo en la referida Dirección General de Inquilinato.
Que recurre la referida resolución de conformidad con los artículos 113, 121, 131, 181, y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expuso que cumple con todos los presupuestos de admisibilidad del recurso.
Narró que la aludida Resolución “reguló el inmueble de autos, calculando su monto sin tomar en cuenta la preceptuado en el artículo 30 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estableciendo la renta máxima mensual no ajustada en forma alguna a los verdaderos valores en el mercado arrendaticio inquilinario, dando lugar así a un acto administrativo ilegal al no observar los patrones que deben seguir a los fines de su fijación”.
Denunció que la Administración al dictar la Resolución Nº 006133 no aplicó los artículo 9 y 18 numeral 5, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que “la valuatoria practicada por la Sala Técnica de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, carece de fundamento (…) no señala las razones por las cuales se hizo la fijación (…) no se encuentra expresión sucinta de los hechos, ni las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos de derecho pertinentes, ni indica la persona a la cual va dirigido el acto”.
Que el informe técnico no determinó el valor del inmueble de conformidad con el referido artículo 30, que el Fiscal sólo se limito a plasmar meras observaciones visuales y superficiales “sin entrar a detallar como profesional las características físicas, topográficas y económicas del terreno dentro del mercado actual”, todo lo cual hace nula la Resolución impugnada.
Denunció que el acto está viciado de falso supuesto toda vez que “da por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos”, pues, con un Informe Fiscal cuya valoración es arbitraria da por probado el valor de inmueble.
Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica y la desaplicación del artículo 79 del referido Decreto, en virtud del poder que tiene el juez con competencia en lo contencioso administrativo.
En virtud de las consideraciones anteriores solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución Nº 006133 de fecha 9 de enero de 2003 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Una vez valorada la prueba de la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y dado la notable diferencia existente entre el avalúo de la Administración y el de esta instancia, declaró nula la resolución y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se “fij(ó) al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, vivienda y otros usos, en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVETA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.419.293,99)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación ejercido en la presente causa, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto:
Así, atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo de anulación, observa previamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que a texto expreso prevén lo siguiente:

“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.
“Artículo 78. Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (…)”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, en concordancia, a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye que es competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en alzada del presente asunto, le corresponde pronunciarse en relación con los argumentos de los recursos de apelación ejercidos por las partes recurrente así como la contestación presentada por la propietaria del inmueble, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El 27 de mayo de 2004, la abogada Violeta Álvarez, el 20 de ese mismo mes y año dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 173 del expediente, auto de fecha 11 de julio de 2008, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es “desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) día de despacho, correspondientes a los días, 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, y 17 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23 de enero de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
En este punto es necesario aclarar que si bien la sentencia apelada declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, tal decisión no está sometida a la institución de la consulta al que alude el artículo 70 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, el acto anulado es corolario de un procedimiento de regulación de alquileres entre particulares, lo cual no afecta ni directa ni indirectamente los intereses de la República. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Violeta Alvarez Bajares, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado William López Linarez, en sus carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES GONCARSA C.A”, al inicio plenamente identificados, contra la Resolución Nº 006133 de fecha 9 de enero de 2003 emanada de la “DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO” (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. AP42-N-2004-000556
ASV/77
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.