EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-001145
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando en representación de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 9 de abril de 1987, bajo el Nº 76, folios 174 al 179, Tomo I del Libro de Registro de Comercio, posteriormente domiciliada en Caracas, según consta de inscripción realizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 74-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil el 15 de octubre de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 595 A Qto., contra la Resolución Nº SPPLC/037-2005 del 27 de julio de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
El 4 de octubre de 2005 se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y, previa distribución del asunto, se ordenó notificar al organismo accionado a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decidiera respecto de la admisibilidad del recurso.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 25 de julio de 2006, compareció la abogada Nayadet Mogollón, actuando en representación de la empresa recurrente, y solicitó el abocamiento de la Corte el conocimiento de la causa.
Efectuada la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 25 de enero de 2007, la apoderada actora presentó diligencia en la que requirió el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento del asunto.
El 30 de enero de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 31 de enero de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de julio de 2007, la abogada Nayadet Mogollón solicitó pronunciamiento respecto de la admisión del recurso.
En fecha 13 de agosto de 2007, mediante decisión Nº 2007-1496, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Nayadet Mogollón, actuando en representación de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., identificadas al inicio, contra la Resolución Nº SPPLC/037-2005 del 27 de julio de 2005, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), admite el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de noviembre de 2007, se recibió diligencia de la abogada Naydeth Mogollón dándose por notificándose de la decisión antes identificada.
En esa misma fecha, la ciudadana antes mencionada apeló de la decisión en relación a l punto de la improcedencia del amparo cautelar.
El 10 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar tanto a la parte recurrida como la Procuradora General de la República.
Se libró Oficio N°CSCA-2007-7603, Oficio N° CSCA-2007-7604, dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y a la Procuradora General de La República, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2007.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil José María Ereño Martínez consignó Oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, el Alguacil Wiliam Patiño consignó Oficio Nº CSCA-2007-7604, dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), el cual fue recibido por la ciudadana Judith Araujo, quien se desempeña como Recepcionista.
En fecha 4 de marzo de 2008, se recibió de la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, diligencia mediante la cual apeló del tercer punto de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2007 mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar.
El 27 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, se ordenó la remisión de copia certificada de todo el expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes, igualmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con la finalidad que continúe el curso legal de la presente causa.
En esa misma fecha se libró Oficio de remisión dirigido a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1° de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 4 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual en cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte en fecha 13 de agosto de 2007, ordenó la citación de la ciudadana Fiscal General de la República, y la notificación de sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., asimismo, se ordenó que en el tercer día de despacho siguiente a que consten en autos las citaciones ordenadas se librará el cartel de emplazamiento de los Terceros interesados, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente ordenó solicitar los antecedentes administrativos.
El 7 de abril de 2008, se libró Oficio de citación N° JS/CSCA-2008-0299 al ciudadano Fiscal General de la República, y Oficio N° JS/CSCA-2008-0300 al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, solicitando los antecedentes administrativos del caso y boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., en cumplimiento al auto dictado en fecha 4 de abril de 2008.
En esa misma fecha se dejó constancia que se fijó en la Cartelera de este Tribunal la boleta librada en esta misma fecha, a fin de notificar a la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., del auto dictado por este Juzgado el 4 de abril del presente año, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2008, se dejó constancia que en el día de hoy vence el lapso de diez (10) de despacho, concedido para la notificación de la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de abril de 2008, el Alguacil Pedro Rodríguez consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido por la ciudadana Judith Araujo, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente.
El 30 de abril de 2008, el Alguacil Ramón José Burgos consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República.
El 6 de mayo de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Nayadet Mogollón, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Lirka Ingeniería C.A, presentó diligencia mediante la cual retiró Cartel de notificación a los fines legales consiguiente.
En esa misma fecha se hizo entrega al abogado Nayadet Coromoto Mogollón Pacheco actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingenieria C.A., el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines consiguientes.
El 6 de junio de 2008, se recibió del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, oficio N° 000559, de fecha 30 de mayo de 2008, anexo al cual remite copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de diez (10) carpetas de dos mil cuatrocientos setenta y cuatro (2474) folios y carpeta de medidas preventivas en cincuenta y un (51) folios útiles.
El 9 de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio N° 000559, de fecha 30/05/2.008, emanado de Procompetencia, mediante el cual remite copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso y ordenó abrir piezas separadas con los anexos recibidos.
El 15 de julio de 2008, se recibió de la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, diligencia mediante la cual desistió formalmente del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 21 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual en virtud de la solicitud de desistimiento formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente en el presente procedimiento, ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su respectiva decisión.
El 28 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 16 de septiembre de 2005, la abogada Nayadet Mogollón, actuando en representación de la sociedad de comercio Lirka Ingeniería, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº SPPPLC/037-2005, dictada el 27 de julio de 2005 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (en lo sucesivo (PROCOMPETENCIA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en virtud de denuncia presentada contra su representada ante PROCOMPETENCIA el 13 de abril de 2005, por la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., el precitado organismo decidió abrir un procedimiento administrativo para determinar si la misma había incurrido en la práctica prohibida de abuso de posición de dominio, circunscrito dentro del supuesto legal establecido en el ordinal primero del artículo 13, Capítulo II, Título II, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Afirmó que en tal sentido, la Superintendencia dictó el 17 de mayo de 2005 la Resolución Nº SPPLC/023, mediante la cual decretó medida cautelar a favor de la empresa denunciante, por la cual se ordenó a Lirka Ingeniería, C.A. a cobrarle el monto establecido en la cláusula cuarta del Contrato de Prestación de Servicio suscrito entre el Municipio Los Salias del Estado Miranda y la referida sociedad de comercio, a saber, la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00) por tonelada métrica de residuos sólidos.
A este respecto aseveró, que con la finalidad de evitar posibles daños a Lirka Ingeniería, C.A. por el decreto de la medida, PROCOMPETENCIA exigió a la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A. la constitución de caución principal y solidaria de empresa de seguros o institución bancaria, a favor de la precitada empresa y subsidiariamente de la República Bolivariana de Venezuela, indicando el organismo que la medida decaería si la denunciante no consignaba dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a dicha fecha la referida garantía.
Adujo la apoderada actora, que a los fines de cumplir con la medida decretada, su representada dirigió comunicación a la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A el 21 de julio de 2005, en la que se le notificó que a partir del 7 de junio de 2005 y hasta tanto se decida el procedimiento administrativo abierto por PROCOMPETENCIA, sólo se le cobraría la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00) por cada tonelada métrica de residuos sólidos, así como también “(…) se le cobrará la misma cantidad por las facturas emitidas posterior a esta fecha (…)”, por lo que esgrimió que su representada dio cumplimiento a la orden girada por la Superindentencia.
Agregó que, no obstante lo anterior, el 27 de julio de 2005 PROCOMPETENCIA dictó la Resolución Nº SPPLC/037-2005, a través de la cual se le impuso multa por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por el supuesto incumplimiento de la medida in commento, “(…) cuando en realidad ya [habían] acatado y dada cumplimiento a la misma (…)”.
En este sentido apuntó, que “(…) Esta multa [les] fue impuesta debido a que la Sociedad Mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., consignó ante la superintendencia (sic) factura por un monto superior al establecido en la medida preventiva, por lo que consideró la superintendencia (sic) que [su] representada había incumplido la orden impartida, y sin ser llamados para corroborar dicha información [fueron] sancionados, cuando la realidad de los hechos es que ya [habían] acatado efectivamente la orden impartida por la superintendencia dictada en la Resolución Nº SPPLC/023-2005 (…)”.
Así pues, arguyó la representante judicial de la recurrente, que el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº SPPLC/035-2005 del 27 de julio de 2005, resulta absolutamente nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que PROCOMPETENCIA partió de la premisa que su representada no cumplió con la medida cautelar dictada en la Resolución Nº SPPLC/023-2005 del 17 de mayo de 2005, cuando lo cierto fue que ya Lirka Ingeniería, C.A. había notificado a la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A. que cumpliría con la misma a partir del 7 de junio de 2005, ello sin antes haber realizado “(…) las averiguaciones tendentes a verificar si [habían] cumplido o no, sino que por el contrario posterior a la imposición de la multa es que se le solicita a [su] representada informe a este despacho si había acatado ó (sic) no la cautelar impuesta (…)”.
Argumentó así mismo, que el acto impugnado deviene violatorio del principio de presunción de inocencia, en tanto que “(…) no puede la administración (sic) en virtud de la potestad sancionadora que tiene, prejuzgar y determinar anticipadamente la culpabilidad de los investigados (…)”.
Por otra parte, señaló que la caución constituida por la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A. fue presentada casi un mes después de haberse emitido la orden por PROCOMPETENCIA, y que, por tanto, al no haber sido presentada dentro de los ocho (8) días hábiles preestablecidos por ese organismo, no podía declararla válida en el auto del 7 de julio de 2005, y posteriormente ratificarla en la Resolución Nº SPPLC/036-2005.
En este orden ideas, manifestó que siendo nula la garantía por no cumplir con el requisito de tempestividad estatuido por la propia Superintendencia, “(…) Son nulos por ende el auto que la declaró suficiente, y la resolución que la ratificó, y por ende es nula también la multa impuesta a [su] poderdante, ya que al momento de ser impuesta esta (sic) la fianza ya había decaído la fianza (sic) por no haberse constituido y consignado en tiempo útil (…)”.
Por tales motivos, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº SPPLC/037-2005 del 27 de julio de 2005, del auto del 7 de junio de 2005, así como de la Resolución Nº 036-2005 del 17 de mayo de 2005, todos dictados por PROCOMPETENCIA.
En esta misma oportunidad, la apoderada de la empresa recurrente solicitó que se decrete medida de amparo cautelar, por la cual se suspendan los efectos de la Resolución impugnada.
Al respecto, indicó que Procompetencia quebrantó el derecho constitucional de su representada a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que había incumplido con la medida decretada en sede administrativa, “(…) basando su decisión en un falso supuesto, como lo es el hecho que dio por cierto los hechos aportados por Tadeo Anzoátegui, C.A., sin corroborar los mismos (…)”, y que “(…) Aunado a esto, viola el debido proceso al no acatar sus propias órdenes emitidas en la resolución (sic) SPPLC/023-2005, ya que ordena al accionante Tadeo Anzoátegui, C.A., a constituir caución en un lapso de ocho (8) días y posteriormente declara que este (sic) ha consignado la fianza en tiempo hábil cuando realmente lo hace pasado este lapso (…)”.
Invocó asimismo la violación del derecho a la defensa y a ser oído, previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 eiusdem, por cuanto la decisión sancionatoria emitida por PROCOMPETENCIA fue expedida sin antes abrir una incidencia para comprobar la veracidad de los alegatos formulados por la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., tomándose tal determinación –multa- a sus espaldas y cohibiéndole la posibilidad de defenderse.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la lectura realizada a las actas que integran el presente expediente, que a través de sentencia emitida el 13 de agosto de 2007 (folios 61 al 81), se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Nayadet Mogollón, actuando en representación de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., identificadas al inicio, contra la Resolución Nº SPPLC/037-2005 del 27 de julio de 2005, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se observa que en fecha 15 de julio de 2008, la abogada Nayadeth Mogollon, presentó diligencia mediante la cual señaló “(…) Desisto Formalmente del presente Recurso de nulidad, el cual fue ejercido por [su] representada, en contra de la Resolución Nº SPPLC/037-2005, de fecha 27 de julio de 2005, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia)., en tal sentido, pido sea homologado por esta Corte y en consecuencia se ordene el archivo del expediente (…)”.(Copia textual del original).
En virtud de lo anterior, se observa que en el marco de los postulados constitucionales debe atenderse a la posibilidad de que los jueces declaren el desistimiento en cualquier grado y estado de la causa, así se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos en virtud de la remisión expresa del primer aparte de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé que:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de la Corte).
En ese sentido, es importante señalar que en nuestra doctrina procesal existen dos tipos de desistimiento, a saber, el desistimiento de la acción, que es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2007-210, del 17 de febrero de 2007, caso: OMAR ANTONIO PEÑA contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND)
Por otra parte tenemos, el desistimiento del procedimiento, en el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Al respecto, es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los catos del acto del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa.”
Ello así, a los fines de que esta Corte pueda emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no del acto de autocomposición parcialmente transcrito ut retro, y su eventual homologación de conformidad con lo estatuido en los artículo 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar si se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para su homologación.
En ese sentido se verifica que en el caso de autos el ciudadano Marío González Lares, en su carácter de Presidente de la Empresa Lirka Ingenieria C.a., confirió poder especial a la abogada Nayadeth Mogollon para “(…) convenir, transigir, desistir, comprometer (…) en fin todas las gestiones y actos que tiendan a la mejor defensa de los derechos e intereses de la Empresa (…)” debidamente notariado ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, el 11 de marzo de 2002, como consta a los folios 18 al 21 del expediente.
Adicionalmente, se observa que el desistimiento in commento versa sobre derechos disponibles; que se encuentran conferido en beneficio exclusivo de las partes, y que, aunado a ello, no se constató que el acto administrativo inicialmente impugnado vulnere disposiciones de orden público.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento solicitado no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso formulado por la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando en representación de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 9 de abril de 1987, bajo el Nº 76, folios 174 al 179, Tomo I del Libro de Registro de Comercio, posteriormente domiciliada en Caracas, según consta de inscripción realizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 74-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil el 15 de octubre de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 595 A Qto., contra la Resolución Nº SPPLC/037-2005 del 27 de julio de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-N-2005-001145.-
ASV/ N
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria Accidental.
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