JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2007-000281

En fecha 20 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 42.014 y 78.133, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 4.237.218 y, de la sociedad mercantil ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN, C.A. (AREVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Número 50, Tomo 27-A Cto.; contra la Providencia Administrativa Número 1304073932 del 24 de mayo de 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL MIRANDA, ÁREA ADMINISTRATIVA CAUCAGUA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

El 25 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

El 22 de octubre de 2007, la abogado María Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Arenera Virgen de la Encarnación C.A., (AREVENCA) consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la admisión de la causa.

En fecha 31 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Número 2007-01910 mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, se declaró improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Auto de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual se libraron los oficios para la notificación de las partes y el ciudadano Procurador General del Estado Miranda, de conformidad con lo ordenado en el fallo de fecha 31 de octubre de 2007.

En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda, efectuada en fecha 21 de julio de 2008.

En fecha 22 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso y solicitó a esta Corte se sirva impartir la correspondiente homologación y ordene el expediente del archivo.

En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada a la Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa Caucagua, parte recurrida en el presente proceso.

Auto de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines de la decisión correspondiente, en virtud del desistimiento de la parte recurrente.

En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2007, las apoderadas judiciales del ciudadano Oswaldo Ramón Rojas González, y la sociedad mercantil Arenera Virgen de la Encarnación, C.A. (AREVENCA), interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron que “[en] fecha 24 de mayo de 2007, la Dirección Estadal Ambiental Miranda área Administrativa Cuacagua (sic) [procedió] a dictar la Providencia Administrativa identificada con el No. 1304073932 (…)”´, mediante la cual declaró nulos de nulidad absoluta “(…) los Oficios 1581 de fecha 10-09-04 y No. 07-10-04 (sic) contentivo de la ACREDITACIÓN TÉCNICA DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIOCULTURAL Y AUTORIZACIÓN DE AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES ASOCIADA A LA EXTRACCIÓN DE MINERAL NO METÁLICO, respectivamente otorgadas a la Empresa ARENERA APONTE en la persona de su presidente OSWALDO ROJAS (…) [y] Reponer el caso al estado de que la empresa ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A. [solicitara] las autorizaciones de Ocupación de Territorio y de Afectación de los Recursos Naturales ante [esa] autoridad administrativa (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Refirieron que el acto administrativo impugnado, hace alusión a “(…) que se observaron diversas incongruencias en la sustanciación del expediente respectivo (sic), siendo la primera de ellas la que [surgía] de la solicitud inicial, pues la misma fue requerida por el ciudadano Oswaldo Rojas, en nombre propio (…) [y que] posteriormente en diversas oportunidades y en recaudos presentados por dicho ciudadano, adujo la representación legal de ARENERA APONTE (…)” (Mayúsculas del original).

Señalaron que la Providencia Administrativa atacada hizo referencia, a que “(…) se le exigió a ARENERA APONTE fianzas de fiel cumplimiento que no presentó, pero que posteriormente fueron consignadas por ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A. AREVENCA, (…) [indicando, en tal sentido] que la precitada sociedad mercantil no [contaba] con las autorizaciones debidas para realizar la actividad de aprovechamiento de minerales no metálicos (…)” (Mayúsculas del original).

Y que asimismo “[consideró] (…) que (…) mediante oficio No. 0288 de fecha 01-3-04 (sic) se autorizó la afectación de los recursos naturales a favor [del] ciudadano OSWALDO ROJAS, el cual tenía como fecha de vencimiento el 17-3-06 (sic), por lo que el precitado ciudadano no [estaba] (…) autorizado para construir viviendas (…)” (Mayúsculas del original).

Precisaron que “(…) en fecha 06 de septiembre de 2000, la Unidad Estatal del Ministerio de la Producción y el Comercio del Estado Miranda, mediante oficio No. 593, [otorgó] al ciudadano Oswaldo Rojas, la correspondiente autorización para la extracción de gravas y arenas en los playones ribereños del Río Grande en el Sector El Sitio de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda (…)”, y que “[en] fecha 26 de Abril de 2004, el [referido] ciudadano (…) [fue] autorizado por la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Miranda, para la ocupación territorial de un lote de terreno ubicado en la Hacienda Pantoja, Municipio Autónomo Acevedo en el Estado Miranda con una superficie de 26,5 hectáreas con la finalidad de realizar una mejora en el Río Caucagua, autorización que fue concedida por cuanto dicha Unidad Estatal consideró que el proyecto presentado (…) [obedecía] y se [identificaba] con el contenido del Decreto No. 1478 de fecha 3-5-82 (sic), cumpliendo con la función social establecida en la normativa legal (…)”.

Insistieron en que “(…) tal autorización (…) fue ratificada por la misma Unidad Estatal mediante oficio 410 de fecha 4 de mayo de 2004 (…)”.

Expusieron que “(…) los permisos otorgados tanto para la extracción [como] para la ocupación le fueron otorgadas al ciudadano Oswaldo Rojas, quien de manera personal en nombre propio y nunca en nombre de persona jurídica alguna, solicitó ante las dependencias correspondientes, las autorizaciones y permisología respectivas”.

Acotaron que “[posteriormente] en fecha 10 de septiembre de 2004, la Dirección Estadal Ambiental Miranda, [libró] oficio identificado con el No. 1581, dirigido al Ciudadano Oswaldo Rojas, a quien [señaló] como Presidente de la Empresa Arenera Aponte, (Sic), mediante el cual, en base a la comunicación que a tal efecto remitió dicho ciudadano, (…) le [notificó] que le [había otorgado] la acreditación Técnica al Estudio de Impacto Ambiental para el aprovechamiento de minerales no metálicos en las vegas y el cauce del Río Caucagua (…)”.

Aludieron que el “(…) 07 de octubre de 2004, la misma Dirección Estadal Ambiental, [libró] oficio No. 1677 de fecha 7 de octubre de 2004, dirigido al [mencionado] ciudadano (…), identificándolo erróneamente como Presidente de la Empresa Arenera Aponte, mediante el cual le [notificó] que le [había otorgado] la Acreditación Técnica al Estudio de Impacto Ambiental para el aprovechamiento de minerales no metálicos en el cauce del Río Caucagua y autorización de afectación de los recursos naturales asociada a la extracción de mineral no metálico (…)”.

Manifestaron que “(…) ante la envergadura del proyecto a ser desarrollado por el ciudadano Oswaldo Rojas, el mismo, procedió a [constituir] (…) una Compañía, a los efectos de ejecutar dicho proyecto y a través de dicha sociedad lograr levantar los recursos necesarios para la constitución y desarrollo del Proyecto Ambiental previamente aprobado (…)”.

Que en tal sentido, su representado “(…) procedió a participar lo conducente a la Dirección Ambiental Estadal Miranda M.A.R.N, mediante comunicación de fecha 6 de junio de 2006, recibida en dicha dependencia en fecha 12 de junio de 2006, (…) en la cual [además señaló] que en base a que ese despacho le otorgó permiso para dragar y canalizar dos tramos consecutivos del Río Caucagua según oficios 1677 de fecha 7 de octubre de 2.004 y 1.581 de fecha 10 de septiembre de 2.004, constituyó la Empresa denominada ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A. AREVENCA, Sociedad Mercantil a la cual dio en venta un lote de terreno que comprende las haciendas Pantoja y Aponte, traspasándole todos los derechos que tenía acreditados en los respectivos permisos que le habían sido otorgados, y cuyo Presidente es el mismo ciudadano Oswaldo Rojas (…)” (Mayúsculas del original).

Apuntaron además que “[en] fecha 28 de septiembre de 2.006, la Empresa Virgen de la Encarnación C.A. AREVENCA, le [participó] a la Dirección Estadal Ambiental Miranda, el inicio de las actividades ello con la finalidad de cumplir las normativas del Ministerio del Ambiente (…)”.

Precisaron que el día“(…) 7 de noviembre de 2006, un representante de la Empresa AREVENCA ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A., remitió comunicación al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, mediante la cual le consignó copia del oficio 0593, de fecha 06 de septiembre del año 2000, emanado [de la] Dirección Unidad Estadal del Ministerio de Producción y Comercio, en la cual [constaba] el otorgamiento de la Ocupación del Territorio a favor del ciudadano Oswaldo Rojas y [consignó] en esa misma oportunidad, oficio de fecha 4 de agosto de 2000, emanado de la Dirección de Fiscalización y Control Minero del Ministerio de Energía y Minas, donde consta que se le otorgó la buena Pro para la ocupación de un área rural para la explotación del yacimiento de arena en el cauce y vega del Río Grande, en la Hacienda APONTE, donde se [autorizó] a Oswaldo Rojas, para realizar la obra en referencia (…)” (Mayúsculas del original).

Señalaron que el 20 de noviembre de 2006, “(…) la Empresa ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A., AREVENCA a través de [su] Presidente ciudadano Oswaldo Rojas y su Vicepresidente César Maraver, [dirigió] comunicación a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Miranda, a través de la cual [manifestó] el interés de obtener una licencia para la explotación de minerales no metálicos en terrenos propiedad de la Empresa (…)”, y que asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2006, “(…) [dirigieron] comunicación al Director Estadal Ambiental de Miranda, a fin de solicitar permiso para dragar y canalizar el río Caucagua (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).


Indicaron que “[en] fecha 06 de febrero de 2007, AREVENCA a través de su Presidente y Vice-Presidente (…) [remitió] comunicación al Director de Aguas D.E.A. Miranda, M.A.R.N, (…) en la cual se le [señala] a dicha dependencia, que incurrió en un error, al remitir comunicación al ciudadano Oswaldo Rojas, como representante de Arenera Aponte, indicándole y resaltándole a dicho Órgano que dicha empresa-Arenera Aponte- no existía (…)” (Mayúsculas del original.

Añadieron que el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta en virtud de que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese orden de ideas, denunciaron que “(…) no hubo por parte de la Dirección Estadal Ambiental Miranda, la apertura del procedimiento legalmente establecido a los fines de que se pudiera determinar -en un supuesto negado- que los permisos, autorizaciones o acreditaciones que le fueron otorgados por dicha dependencia al ciudadano Oswaldo Rojas, [eran] nulos, pues hasta [esa] fecha dicho ciudadano [había] venido ejecutando sus permisos, los cuales fueron obtenidos, tal y como se desprende de las (sic) diversos documentos que [fueron] anexados (…)”.

Insistieron en que “(…) la decisión impugnada (…) se produjo sin que mediara procedimiento legal revocatorio, anulatorio y sin duda alguna sancionatorio, en el cual [su] representado ciudadano Oswaldo Rojas, hubiese tenido oportunidad de defenderse o de alegar lo que creyera pertinente para la mejor defensa de sus derechos, derechos estos, que (…) fueron adquiridos, mediante actos preparatorios y definitivos eminentemente formales y suscritos, por quien posteriormente y sin considerar los derechos de los cuales [era] acreedor [su] mandante, [decidió] ilegal e inconstitucionalmente, anularlos Unilateralmente (…)”.

Dijeron desconocer “(…) las verdaderas razones de la administración (sic), para proceder a anular la acreditación y permisología que poseía [su] mandante (…) de manera propia y personal, toda vez que (…) los supuestos que se contienen en el irrito e inconstitucional acto, nada [tenían] que ver con la realidad de los hechos, (…) sin mencionar que los referidos supuestos de hecho en ningún caso [autorizaban] a la administración (sic) a anular unilateralmente dichas acreditaciones [y] autorizaciones (…)”.

Argumentaron que ante los fundamentos del acto administrativo, la Administración recurrida “(…) debía aperturar el correspondiente procedimiento administrativo (…), a los fines de que [su] representado (…) procediera a suministrar sus defensas, pruebas y alegatos, ello no solo a los efectos de adecuar el posible acto (…) a las condiciones [establecidas] en el Ordinal (sic) 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino además para garantizarle (…) su derecho a la defensa, a un debido proceso y a que se le garantizará su derecho a la presunción de inocencia, derechos legales y constitucionales que fueron absolutamente quebrantados por la Dirección Estadal Ambiental Miranda (…)”.

En función de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 19, y 83 eiusdem, apreciaron que “(…) las acreditaciones y autorizaciones otorgadas al ciudadano Oswaldo Rojas, crearon sin duda (…) derechos subjetivos [al] mismo, al punto que realizó una serie de tramites legales y administrativos a los efectos de ejecutar su proyecto, iniciando efectivamente sus actividades, constituyendo la empresa para tal fin, realizando las correspondientes participaciones y notificaciones tanto a la Dirección Estadal Ambiental Miranda, como los Órganos Tributarios Municipales correspondientes a los efectos del pago de los respectivos impuestos, previo la obtención de la correspondiente patente de industria y comercio y su inscripción en el Sistema de Información y Registro Minero (SIRMIN) (…)”.

Enunciaron que “(…) la Dirección Estadal Ambiental Miranda, no podía en forma alguna proceder a revocar y dejar sin efecto dichas acreditaciones, por cuanto las mismas crearon derechos subjetivos a favor de [su] representado (…) por lo que se [configuró] en el acto impugnado, el vicio de nulidad contenido en el ordinal (sic) 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues [se] infiere (…) que la revocatoria contenida en el acto impugnado, le estaba prohibida [a la] Dirección recurrida, por imperio del Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, y que “(…) al no estar viciado el acto autorizatorio de ninguno de los vicios especificados en [el] referido Artículo 19, mal podría la Administración Estadal (…) aplicar el contenido del Artículo 83 de la misma Ley, para proceder a revocarlo por razones de nulidad absoluta, pues tal y como se [desprendía] del propio acto, la Administración [alegó] vicio de falso supuesto, que (…) no acarrea la nulidad del acto que se [pretendía] revocar (…)”.

Apuntaron que el acto administrativo recurrido “(…) [quebrantó y violó] de manera absoluta, los principios y regulaciones contenidas en la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, pues el acto administrativo mediante el cual se [pretendía] declarar la nulidad de las autorizaciones y acreditaciones otorgadas al ciudadano Oswaldo Rojas, fue dictado vulnerando [los artículos] 4, 8, 9 y 15 [de la] referida Ley (…)”.

Que asimismo, la Administración recurrida “(…) no se pronunció de manera oportuna sobre las diferentes comunicaciones que le fueron dirigidas, tanto por el ciudadano como por la Empresa que [representan], en relación a los permisos y acreditaciones que le fueron otorgados al ciudadano Oswaldo Rojas, entre otras, no dio respuesta a la comunicación que le indicaba que sería la Empresa Arenera VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A AREVENCA, la cual se encargaría de ejecutar las acreditaciones que le fueron otorgadas a Oswaldo Rojas, ni sobre la comunicación que [indicaba] el inicio de actividades de la referida Empresa (…) [lo que atentaba] en contra del principio de celeridad y funcionalidad que [debe regir] la actividad de la Administración (…)”.

Precisaron que la recurrida vulneró el artículo 15 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos al dejar sin efecto dichas acreditaciones mediante un acto nulo, y asimismo, “(…) el acto administrativo esta (…) viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo está basado en un Falso Supuesto, por no ser ciertos los elementos fácticos que lo produjeron”.

Adujeron que el recurrente era propietario de la Hacienda Aponte “(…) lugar donde se desarrollaría una de las actividades que le fueron [permisadas], pero jamás, en ninguna de las comunicaciones que remitió a la Dirección Estadal Ambiental, se identificó como representante legal de alguna empresa denominada Arenera Aponte, pues tal apreciación, surgió como convicción, por demás errada de la propia administración estadal (sic) hoy recurrida, pero nunca por iniciativa de [su] mandante (…)”.

Que “(…) de la comunicación dirigida a la Dirección Estadal Ambiental Miranda en fecha 06 de febrero de 2007 (…) se demuestra que [su] representado (…) nunca pretendió ni ha pretendido confundir a la Administración en relación al permiso otorgado, muy por el contrario [fue] la Administración Estadal (…) la que por su propia y única convicción (…) sostuvo que Arenera Aponte era una persona jurídica (…)”.

Por otra parte, como fundamento de la acción de amparo constitucional ejercida, alegaron la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) la Dirección Estadal Miranda, al dictar el acto administrativo recurrido, en forma alguna, [instruyó] procedimiento administrativo a la emisión de dicho acto, sino que simplemente procedió a declarar nulos (sic) las autorizaciones, permisos y acreditaciones obtenidas por el ciudadano Oswaldo Rojas, sin llamarlo ni escuchar sus defensas y alegatos que a bien tuviera presentar en pleno ejercicio de sus derechos e intereses (…)”.

Señalaron que “(…) la garantía del derecho a la defensa [venía] dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resulta afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, como [ocurría] en el presente caso, con el fin de que [pudieran] acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que [estimaran] conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica, todo lo cual evidentemente no [ocurrió] (…), en violación directa del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose por tanto la violación al derecho a la defensa y a su presunción de inocencia constitucionalmente consagrado (…)”.

Denunciaron la violación del artículo 51 del Texto Constitucional, referido al derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna y debida respuesta, por cuanto “(…) el Ciudadano Oswaldo Rojas, nunca recibió respuesta, ni adecuada, mucho menos oportuna [“(…) en torno a la Comunicación remitida al propio Director Estadal Miranda, recibida en dicho Despacho en fecha 12 de junio de 2006 (…)”], (…) en la cual se le [consultó] si la actualización de los permisos a nombre de Arenera VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN AREVENCA C.A., procedía (…), tomando en consideración que lo que hizo el [recurrente] (…) fue constituir una empresa, de la cual [era] propietario para ejecutar su proyecto y activar y ejecutar las autorizaciones y acreditaciones que le habían sido otorgadas, o si pro (sic) el contrario debían hacerse todos los trámites y requisitos ya cumplidos inicialmente por [aquel], no obstante ello no ocurrió, pues no hubo respuesta alguna (…)” (Mayúsculas del original).

Apuntaron que “(…) después de haber transcurrido casi un año desde la participación que hiciera el ciudadano Oswaldo Rojas, en fecha 12 de junio de 2006, en relación a que ejecutaría sus autorizaciones y acreditaciones a través de la Empresa por él constituida, y después de haber transcurrido casi ocho meses desde la participación del inicio de actividades, y encontrarse en plena ejecución del proyecto, así como cancelando los correspondientes impuestos y haber obtenido además las patentes correspondientes como lo [eran] la de industria y comercio y su incorporación al Sistema de Información y Registro Minero (SIRMIN), incluso haber constituido fianzas de fiel cumplimiento a favor de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN) de fechas 21 de Septiembre de 2006 (…) [procedió] la Dirección Estadal Ambiental Miranda no a emitir las debidas y oportunas respuestas a las cuales constitucionalmente se encontraba obligada, sino que de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, [anuló] sin razones ni fácticas ni legales los permisos otorgados (…)”.

Arguyeron que “[tal] violación se [verificó] (…) cuando la Dirección recurrida, (…) [indicó que reponía] el caso al estado de que la Empresa Arenera VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A. AREVENCA, [solicitara] las autorizaciones correspondientes (…) [cuando] lo que debió fue pronunciarse sobre la solicitud de acreditación y permisología formulada por la Empresa, con lo cual hubiese constatado la Dirección Estadal Ambiental, que no era necesario emitir nuevas acreditaciones, pues el Presidente y accionista de la Empresa ya ostentaba y ejecutaba las autorizaciones, permisos y acreditaciones correspondientes, todo lo cual fue obviado por el ente recurrido (…) en franca violación del Artículo 51 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.

Adicionalmente, señalaron que la Administración recurrida conculcó el derecho al libre ejercicio de la actividad económica y a la iniciativa privada de sus representados, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, destacaron que “(…) la actividad económica tanto del ciudadano Oswaldo Rojas como de la Empresa ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A., [consistía] precisamente en la extracción, lavado y comercialización de arena y explotación de minerales no metálicos, que [eran] a su vez suministrados a diversidad de clientes, para el desarrollo de vialidades, infraestructura, viviendas bloqueras, alfarerías, plantas de concretos, de asfaltos y cementeras, cuyos permisos y acreditaciones han sido declaradas nulas de manera ilegal e inconstitucional, a través de un acto arbitrariamente emitido por la Dirección Estadal Ambiental Miranda” (Mayúsculas del original).

Advirtieron que el recurrente cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para obtener sus autorizaciones y acreditaciones correspondientes y que la Administración las declaró nulas sustentándose en “(…) hechos absolutamente falsos (…)”.

Denotaron que “(…) [sus] representados, conforme los requisitos exigidos por la Ley, con la obtención de la (sic) autorizaciones y acreditaciones respectivas, no solo [realizó] y [asumió] una gran cantidad de compromisos bancarios e inversiones (…), si no (sic) que a su vez [adquirió] compromisos con una gama (…) de clientes a quienes le [suministraba] el material explotado, entre las que se encuentran muchos organismos que desarrollan obras de función social ejecutadas por el propio Estado, entre otros [podían] señalar Viviendas de Interés Social Conjunto Residencial Simón Rodríguez, Barrio la Dolorita de Petare, ejecutado por Ministerio de Industrias Básicas y Mineras, Bloqueras que fabrican bloques para el programa de sustitución de ranchos por Casa, Edificios de transición en Fuerte Tiuna ejecutado por FONDUR, Edificios en Ciudad Miranda, y Alto Verde Los Teques, Edificios la Rinconada ejecutado por FUNDAPROPATRIA, obras en la represa del Guapo, Autopista de Oriente obras de Vialidad en la Gobernación del Estado Miranda, fabricación de tubos de concreto para cloacas y embaucamiento (sic) entre otras (…)”.

Que “(…) se le [ocasionó] un daño patrimonial y comercial importante tanto al ciudadano Oswaldo Rojas, como a ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A AREVENCA, quien dejara de percibir las contraprestaciones correspondientes, al no poder comercializar arena, y (…) no [poder] suministrar los materiales, (…) ni a las empresas con las cuales contrató, ni suministrarles material a los entes del Estado que desarrollan obras en función social (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo adujeron que el acto administrativo impugnado vulneró el artículo 141 del Texto Constitucional, relativo a la legalidad de las actuaciones administrativas, en virtud de que “(…) además de arbitrario, [era] absolutamente ilegal (…)”.

Señalaron que la Administración Estadal estaba obligada a aperturar el correspondiente procedimiento administrativo a sus representados, “(…) de allí que se [verificara] la presunción del buen derecho que [poseían] (…), para el otorgamiento de la presente solicitud cautelar, y por cuanto (…) la Administración no [tenía] argumento alguno para la declaratoria de nulidad de dichas autorizaciones, permisos y acreditaciones que le fueron otorgados al Señor Oswaldo Rojas”.

En igual sentido, invocaron como presunción de buen derecho “(…) el pago de los impuestos municipales, los contratos suscritos con clientes, la permanencia en la actividad desde hace casi siete años y los propios permisos otorgados en su debida oportunidad con los cuales se [demostraba] el apego absoluto de [su] representado para (…) la ejecución y realización de proyecto y actividad (…)”.

Apreciaron que “[los] daños materiales y morales que [afectaban] a [su] mandante, se [encontraban] configurados, primero ante el impacto a su patrimonio, puesto que no [podría] vender y suministrar los materiales correspondientes dejando de percibir la correspondiente contraprestación, ante la imposibilidad de extraer el material, sino que además, (…) se [ha hecho] blanco de demandas por incumplimiento de las obligaciones contraídas con terceros (…)”.

Manifestaron que el acto administrativo impugnado tiene consecuencias negativas sobre el desarrollo sociocultural nacional en virtud de que ante el déficit de materiales para la construcción muchos proyectos habitacionales que están en ejecución tendrían que paralizarse.

Arguyeron que “(…) el daño moral, que ocasiona tan arbitraria decisión, con la cual sin duda alguna, se pone en tela de juicio la honorabilidad de [su] representado y de su empresa (…)” quien siempre se ha caracterizado por observar una conducta responsable ante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Insistieron en que la sociedad mercantil AREVENCA desde sus inicios, ha realizado trabajos de dragado y canalización del Río Caucagua, “(…) que no [era] una actividad rentable, sino social, con lo cual se [evitaban] desbordamientos de dicho Río (…)”.

Observaron que “(…) aparte del ejercicio de su actividad económica, la Empresa tiene y cumple una responsabilidad social y de orientación hacia las comunidades vecinas aledañas al Río Caucagua, que sin duda alguna, mejora su calidad de vida, evita riesgos y evita hechos que pudieran atentar contra la integridad física y material de los miembros de dichas comunidades, labor para la cual sin duda alguna, se solicitó y fue concedida por el propio Ministerio, la correspondiente autorización (…)”.

Que “(…) dichos trabajos [eran] sin duda necesarios, más aún imprescindibles y así ha sido aceptado por la propia comunidad e inclusive por las propias autoridades municipales (…) [con] lo cual se demuestra que el acto administrativo impugnado, tiene un alcance social, que sin duda alguna [podía] afectar de manera negativa a una comunidad completa (…)”.

Considerando -a su decir- cumplidos los requisitos de procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto al periculum in mora, el periculum in damni y el fomus bonis iuris, y en tal virtud, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado y la autorización para que el recurrente a través de la empresa Arenera Virgen de la Encarnación C.A., AREVENCA “(…) [continué] con el aprovechamiento y dragado de minerales no metálicos en las vegas y cauce del Río Caucagua y se le ordene al ente Recurrido, [abstenerse] de ejecutar actos administrativos que le impidan o perturben el desarrollo de tal actividad, mientras se tramite y sea decidido el Presente Recurso de Nulidad (…)”.

Finalmente, solicitaron se declare “(…) Con Lugar, el presente Recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 1304073932 de fecha 24 de mayo de 2007, en consecuencia [se] declare la validez absoluta de los permisos contenidos en los Oficios N° 1581 de fecha 10-09-04 (sic) y 1677 de fecha 07-10-04 (sic), contentivo de la ACREDITACIÓN TÉCNICA DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIO CULTURAL Y ACREDITACIÓN TÉCNICA DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIOCULTURAL Y AUTORIZACIÓN DE AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES ASOCIADA A LA EXTRACCIÓN DE MINERAL NO METÁLICO, otorgados al ciudadano Oswaldo Rojas, y en consecuencia, se de por aceptada y reconocida, que tales permisos [sean] ejecutados a través de la Sociedad Mercantil por él constituida, como lo [era] la Empresa ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN AREVENCA (…)” (Mayúsculas del original).

II
DEL DESISTIMIENTO INTERPUESTO

En fecha 22 de julio de 2008, la ciudadana María Olimpia Labrador, apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso y solicitó a esta Corte se sirva impartir la correspondiente homologación y ordene el expediente del archivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Área Administrativa de Caucagua, en los siguientes términos:
“(…) en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAMÓN ROJAS y de la Sociedad Mercantil ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN, parte recurrente, ambos ampliamente identificados, representación que se desprende de instrumento poder que cursa a los autos y expone: En este caso DESISTO del presente recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 1304073932, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Miranda Área Administrativa Caucagua, de fecha 24 de mayo de 2007, por lo que [solicitó] a esta Honorable Corte, se sirva impartir la correspondiente homologación y ordene el archivo del expediente. Es todo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente litigio tiene por objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Ramón Rojas González y, de la sociedad mercantil Arenera Virgen de la Encarnación, C.A. (AREVENCA), contra la Providencia Administrativa Número 1304073932 del 24 de mayo de 2007, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa Caucagua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Determinado lo anterior, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la solicitud del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, manifestado de manera expresa por la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de Oswaldo Ramón Rojas González y, de la sociedad mercantil Arenera Virgen de la Encarnación, C.A. (AREVENCA), a cuyo efecto estima necesario precisar lo siguiente:

El legislador le otorga al recurrente la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres. Esto así, es preciso señalar que el acto de desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un acto irrevocable mediante el cual el accionante renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada. En ese sentido, dicho acto de renuncia podrá verificarse en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Órgano Jurisdiccional, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley, declarar su homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ello así, se distingue el denominado desistimiento de la acción, el cual se verifica en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, siendo el efecto fundamental de esta clase de desistimiento que el asunto debatido en el litigio no pueda plantearse nuevamente en el futuro.
De lo expuesto se colige que en tal supuesto (desistimiento de la acción) se encuentra regulado en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte observar que en el caso de autos, la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Ramón Rojas González y de la sociedad mercantil Arenera Virgen de la Encarnación, C.A. (AREVENCA), en fecha 22 de julio de 2008 presentó diligencia (riela al folio 167) mediante la cual solicitó se homologue el desistimiento de la presente causa, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quien en esa oportunidad desistió formalmente del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” interpuesto contra la Providencia Administrativa Número 1304073932 del 24 de mayo de 2007, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa Caucagua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Negrillas de esta Corte).

No obstante, sin apartarse de lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que el legislador consagró expresamente en la ley ciertos casos en que por razón de la materia de la cual se trate no opera el desistimiento ni la perención de la causa, verbigracia las materias penal y ambiental, y también en los procedimientos en que se tramiten acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (vid. aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que resulta necesario precisar si el asunto bajo examen se inscribe dentro de alguna de esas materias especiales y si en consecuencia procedería o no la solicitud de la parte recurrente en la presente causa. (Vid. Sentencia Número 2008-1403, de esta Corte), la cual estableció:

Dicho esto, deben puntualizarse brevemente las siguientes cuestiones: i) definición de materia ambiental y análisis de la intención del legislador en el caso de la norma contenida en el aparte 16 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ii) el objeto del presente procedimiento; y iii) subsunción del objeto de la presente causa en la materia ambiental y en la hipótesis normativa del aparte 16 del artículo 19 eiusdem.

i) El vocablo “materia” en derecho se refiere a un atributivo de competencia, cuyo criterio clasificatorio atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto del debate, la cual guarda correspondencia y, por ende, es supeditable a una determinada rama del derecho. En ese sentido, es lógico, en primer lugar, relacionar a la materia ambiental con el derecho ambiental y, en segundo, definir éste último como el conjunto de normas que regulan la conducta humana en relación a todo lo concerniente con el “sistema de diferentes elementos, fenómenos, procesos naturales y agentes socioeconómicos y culturales, que interactúan condicionando en un momento y espacio determinado, la vida y el desarrollo de los organismos y el estado de los componentes inertes, en una conjunción integradora, sistémica y dialéctica de relaciones de intercambio.” (Jaquenod de Zsögön, S. “Iniciación al Derecho Ambiental”, editorial Dykinson, Madrid 1999, p. 234, opus citatis en “Diccionario Jurídico Espasa”, editorial Espasa Calpe, S. A, Madrid 2001, p. 140).

Debe agregarse, que de los términos de la Ley que rige al Máximo Tribunal de la República, puede colegirse que la intención del legislador al establecer la imposibilidad de declaratoria de perención o desistimiento en las causas relacionadas con la materia ambiental, ha sido desarrollar el derecho fundamental a un ambiente sano, pautado por el constituyente (vid. artículos 15, 127, 128, 129, 299 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en consecuencia, revestir de un manto protector al ambiente, garantizando así los derechos ambientales de los ciudadanos, y persiguiendo con esto dilucidar el fondo de las controversias que versen sobre el tema ambiental, evitando la impunidad de los delitos cometidos contra el entorno natural y anhelando en definitiva que, los procedimientos que guardaren alguna relación con el ecosistema no finalicen de forma anómala, sino que deba necesariamente dictarse una sentencia de mérito en esas causas para salvaguardar tan importante bien colectivo como lo es el medio ambiente.

ii) Por otra parte, debe destacarse que el ámbito objetivo del presente procedimiento, está constituido por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ y de la sociedad mercantil ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN, C.A. (AREVENCA) contra la Providencia Administrativa Número 1304073932 del 24 de mayo de 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL MIRANDA, ÁREA ADMINISTRATIVA CAUCAGUA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Concretamente en el caso de marras, la Dirección Estadal Ambiental Miranda área administrativa Cuacagua procedió a dictar la providencia administrativa identificada con el no. 1304073932 mediante la cual declaró nulos de nulidad absoluta de los oficios Nº 1581 de fecha 10-09-04 y no. 07-10-04 contentivo de la acreditación técnica del estudio de impacto ambiental y sociocultural y autorización de afectación de recursos naturales asociada a la extracción de mineral no metálico, respectivamente otorgadas a la Empresa Arenera Aponte y repuso el caso al estado de que la Empresa Arenera Virgen de la Encarnación C.A. solicitara las autorizaciones de ocupación de territorio y de afectación de los recursos naturales ante esa autoridad administrativa.

iii) Establecido lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, realizar la subsunción que amerita el proceso lógico de formación de toda decisión judicial, en consecuencia observa del análisis del caso de autos que el mismo está indudablemente vinculado con la materia ambiental, pues en resumidas cuentas, se persigue la nulidad de un acto administrativo que estableció la nulidad absoluta de sendos oficios dictados por la Dirección Estadal Ambiental (Caucagua) en el cual con respecto a la recurrente le establecía solicitar nuevamente las autorizaciones de ocupación de territorio y de afectación de los recursos naturales.

En ese sentido, y como quiera que la actividad administrativa desplegada por el Organismo cuyo acto se recurre, comprende la conservación, defensa, protección y mejoramiento del ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, estima esta Corte con base a las tesituras recién expuestas, que tal estado de las cosas encuadra con el supuesto normativo que prevé el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultando por ende improcedente el desistimiento en la presente causa, y así se declara.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de desistimiento de la presente causa, efectuada por la representación judicial de OSWALDO RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ y de la sociedad mercantil ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN, C.A. (AREVENCA) contra la Providencia Administrativa Número 1304073932 del 24 de mayo de 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL MIRANDA, ÁREA ADMINISTRATIVA CAUCAGUA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, a los fines que la causa continúe su curso de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento en la presente causa contentiva del recurso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Olimpia Labrador, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ y de la sociedad mercantil ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN, C.A. (AREVENCA) contra la Providencia Administrativa Número 1304073932 del 24 de mayo de 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL MIRANDA, ÁREA ADMINISTRATIVA CAUCAGUA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la presente causa continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


ERG/018.-
Expediente Número AP42-N-2007-000281
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria Accidental