JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000086

En fecha 3 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0250 de fecha 20 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL MARÍA LEÓN DE SILVA, titular de la cédula de identidad Número 4.946.090, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de febrero de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 26 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la ciudadana Isabel María León de Silva, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Indicó la querellante que “[mediante] Resolución N° 03-17-01 de fecha 18 de Septiembre de 2.003 (sic), emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 9 de la tercera Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de Octubre de 2003, se le [concedió] la jubilación a [su] poderdante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha 30 de noviembre de 2006, es decir, tres (3) años, un (1) mes y veintinueve (29) días después del otorgamiento de la jubilación a la querellante “(…) es cuando se le efectúa (…) el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 21/100 BOLÍVARES (Bs. 91.579.564,21), el cual consta en (…) comprobante de cheque Nº 00559192 emitido por el Ministerio de Finanzas y copia del mismo emitido a su favor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron que “(…) la cantidad de dinero entregada a [su] representada, según los cálculos efectuados por el patrono Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…), no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2003) (sic), hasta momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (30-11-2006) (sic)”. (Mayúsculas del original).

En tal sentido, adujeron que los intereses de mora que se le adeudan a su representada “(…) fueron calculados sobre la base de los NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 21/100 BOLÍVARES (Bs. 91.579.564,21), cancelados por el Ministerio de Educación y Deportes el 30 de noviembre de 2006, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasa de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales de acuerdo con la Ley [Orgánica del Trabajo] (…)”. Asimismo, indicaron el órgano querellado deberá cancelar “(…) la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA CON 36/100 BOLÍVARES (Bs. 50.305.140,00) por concepto de intereses de mora”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el “(…) referido al cálculo de las prestaciones sociales elaborado el 04-05-2005 (sic) por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, los INTERESES (…) sólo fueron calculadas (sic) hasta el 30 de Septiembre de 2003 (…) a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 30-11-2006 (sic) y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30-11-2006 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “[en] ningún momento a [su] poderdante se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las prestaciones de antigüedad de [su] poderdante, se acreditó mensualmente en la contabilidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, vale decir que este dinero de las prestaciones no pagadas el 30 de septiembre de 2003, estaba bajo la administración del patrono y éste debe responder por los intereses que generó ese dinero, pues muy bien, al tenerlo en su poder pudo haber colocado dicha cantidad equivalente a NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 21/100 BOLÍVARES (Bs. 91.579.564,21) en un Fideicomiso en una entidad Bancaria o a Plazo Fijo. Es importante resaltar lo que señala la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108, literal C)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “(…) [debe] entenderse que estos intereses generados por las prestaciones sociales estando en posesión del patrono NO SON EQUIVALENTES A LOS INTERESES DE MORA, ya que estos últimos se corresponden con la penalidad impuesta al patrono por el hecho de pagar tardíamente las prestaciones sociales de los trabajadores y de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional ‘... constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Que como consecuencia de lo anterior, “(…) el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a [su] mandante (…), la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 60.492.468,32) por concepto de intereses de las prestaciones sociales en posesión del patrono”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Arguyeron que en lo referente a la diferencia de intereses de prestaciones sociales “[el] cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes de las Prestaciones Sociales e Intereses correspondiente al período julio 1980 a junio 1997 (…) refleja el concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 56/100 BOLÍVARES (Bs. 4.158.467,56) (…) siendo lo correcto CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS CON 52/100 BOLÍVARES (Bs. 5.487.106,52) (…), lo cual representa una variación a favor de [su] mandante por la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 36/100 BOLÍVARES (Bs. 917.653,36), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar deber ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la querellante luego de haber observado lo anterior, determinó que “(…) el Cálculo de los Intereses Adicionales, efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se inicia con un monto de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON 36/100 BOLÍVARES (Bs. 14.627.188,36) (…), siendo el monto correcto la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 72/100 BOLÍVARES (Bs. 15.544.841,72), el cual genera intereses por SESENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 82/100 BOLÍVARES (Bs. 62.036.575,82) (…), y no la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 14/100 BOLÍVARES (Bs. 50.987.664,14) como resultó en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes (…). De estos cálculos se concluye que existe una diferencia en el monto de los intereses adicionales de las prestaciones sociales a favor de [su] mandante equivalentes a ONCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE CON 68/100 BOLÍVARES (Bs. 11.048.911,68) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Con relación a “[las] diferencia señaladas (…) correspondientes a los intereses de las prestaciones sociales causadas en el período julio 1980 a junio 1997 y del cálculo de los intereses de mora adicionales de las prestaciones sociales correspondientes al período de junio 1997 a septiembre de 2003, las cuales ascienden a un monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON 04/100 BOLÍVARES (Bs. 11.966.565,04), han debido ser pagadas en el momento del otorgamiento de la jubilación de [su] mandante, vale decir, en el momento de la finalización de la relación laboral. Para el momento en que fueron pagadas las prestaciones sociales (30 de noviembre de 2006), este monto había generado intereses de mora equivalentes a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 19/100 BOLÍVARES (Bs. 7.463.966,19) (…) y que sin embargo deberán ser calculados en forma definitiva cuando en la sentencia definitivamente firme se le ordene al Ministerio de Educación y Deportes el pago correspondiente de las diferencias de intereses arriba señaladas a [su] mandante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la querellante requirió que se declare con lugar todo lo solicitado en la sentencia definitiva, “(…) se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad sea la verificación de los cálculos presentados en esta querella”.

Indicó como fundamento de derecho de su pretensión el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, y los artículos 3, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se declare “(…) CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (…)” y, que el órgano querellado pague a la querellante todos los conceptos antes señalados, los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Treinta Millones Doscientos Veintiocho Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 130.228.139,91). (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

Respecto a alegato presentado por la delegada de la ciudadana Procuradora General de la República referente a que “(…) la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, el iudex a quo determinó que “(…) en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que tiene por objeto el pago de intereses de mora, intereses generados sobre prestaciones sociales, diferencia de intereses de prestaciones sociales diferencia en el cálculo de los intereses adicionales e intereses de mora adicionales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el antes mencionado artículo 54 del referido Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado [resultó] improcedente, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, el Tribunal de la causa observó que “(…) en la presente causa se reclaman los intereses de mora, intereses generados sobre prestaciones sociales, diferencia de intereses de prestaciones sociales, diferencia en el cálculo de los intereses adicionales e intereses de mora adicionales, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana ISABEL [MARÍA LEÓN] DE SILVA, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (Mayúsculas del original).

En tal sentido, el Juzgado Superior indicó que “(…) el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, [nació] a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana ISABEL [MARÍA LEÓN] DE SILVA (…). En consecuencia, se [negó] la solicitud de los apoderados de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así [lo decidió]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, el iudex a quo señaló que “(…) las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados por concepto de intereses de prestaciones en poder del patrono, intereses de prestaciones sociales, diferencia en el cálculo de los intereses adicionales e intereses de mora adicionales, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal [observó] que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la fórmula utilizada, como se dijo anteriormente la querellante no indicó cuál era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual [ese] Tribunal [negó] la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas (…). Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el presente caso [evidenció ese] Juzgado que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana ISABEL [MARÍA LEÓN] DE SILVA tenia (sic) un tiempo se servicio de 4 años y un acumulado de prestaciones sociales de Tres Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.677,76), o lo que es igual a Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 3,68), tal y como se puede apreciar al folio trece (13) del expediente, por lo tanto se [negó] la solicitud del calculo (sic) de las prestaciones sociales desde el año 1976 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así [lo declaró]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

El iudex a quo señaló respecto del “(…) calculo (sic) de intereses sobre las prestaciones sociales, (…) que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos”.

Por otra parte, el Tribunal de origen observó que “(…) la querellante egresó del Ministerio de Educación el [1º] de octubre de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 03-17-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 (…), y no fue sino hasta el día 30 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO [BOLÍVARES] CON VEINTIÚN [CÉNTIMOS] (BS. 91.579.564,21), es decir, NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE [BOLÍVARES] FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS [CÉNTIMOS] (Bs. F. 91.579,56), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, lo que [evidenció] una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son .créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Tribunal de la causa ordenó al “(…) Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana ISABEL [MARÍA LEÓN] DE SILVA, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República adujo que “(…) la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo [1.746] del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Así las cosas, el iudex a quo señaló que “(…) por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’”.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior indicó que “(…) debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el [1º] de octubre de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 30 de noviembre de 2006, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO [BOLÍVARES] CON VEINTIÚN [CÉNTIMOS] (BS. 91.579.564,21), es decir, NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE [BOLÍVARES] FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS [CÉNTIMOS] (Bs. F. 91.579,56), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así [lo decidió]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes conforme a la Resolución N° 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 ‘Normas que regirán la reexpresión y el redondeo’, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la recurrente, [ese] Juzgado [ordenó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así [lo declaró]”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal de la causa declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL [MARÍA LEÓN] DE SILVA (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia, (…) [ordenó] el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Asimismo, se ordenó “(…) la realización de una experticia complementaria del fallo (…)” y, negó “[el] resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la [aludida] decisión”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1º de noviembre de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Isabel María León de Silva, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel María León de Silva, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el entonces vigente artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones esta Alzada, antes de analizar el fondo del asunto controvertido, advierte que, el iudex a quo se pronunció de forma preliminar, sobre el agotamiento de la vía administrativa, alegada por la delegada de la ciudadana Procuradora General de la República.

En ese sentido, esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)”.

Conforme a lo anterior, reseñó este Órgano Jurisdiccional en la aludida oportunidad, que el antejuicio administrativo “(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.

Así, tal como se desprende del entonces vigente artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; no obstante, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

En consideración a lo anterior, es decir, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1 y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tales efectos, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. En igual sentido, Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.

Como derivación de la declaratoria que antecede, esta Corte confirma lo relativo al agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo”, lo expuesto por el iudex a quo en la sentencia consultada. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el iudex a quo observó en el fallo aquí consultado que se resolvió jubilar a la querellante en fecha 1º de octubre de 2003 y que en fecha 30 de noviembre de 2006, es decir, tres (3) años, un (1) mes y veintinueve (29) días después del otorgamiento de la jubilación a la querellante “(…) es cuando se le efectúa (…) el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 21/100 BOLÍVARES (Bs. 91.579.564,21), el cual consta en (…) comprobante de cheque Nº 00559192 emitido por el Ministerio de Finanzas y copia del mismo emitido a su favor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, el iudex a quo ordenó al “(…) Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana ISABEL [MARÍA LEÓN] DE SILVA, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado (…) desde el [1º] de octubre de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 30 de noviembre de 2006, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO [BOLÍVARES] CON VEINTIÚN [CÉNTIMOS] (BS. 91.579.564,21), es decir, NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE [BOLÍVARES] FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS [CÉNTIMOS] (Bs. F. 91.579,56), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Por lo que, ordenó “(…) practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado la querellada hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1º de noviembre de 2007, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativos funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL MARÍA LEÓN DE SILVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-N-2008-000086
ERG/010

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria Accidental.