CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2008
AÑOS 198° Y 149°

El 10 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Armando Matute Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el Número 23, Tomo 124-A, contra la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (Indecu).
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
En fecha 10 de junio de 2008, el abogado Armando Manzanilla Matute, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tracto Agro Valencia, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, y notificada el 10 de enero de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Definitiva dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 17 de septiembre de 2007, y que [le] fuera notificada en fecha 10 de enero de 2008, en el procedimiento administrativo intentado por la ciudadana OLGA MARÍA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.978.608, identificado con el Expediente Nro. 2769-2005, por la supuesta trasgresión del artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 17 de enero de 2006, que impuso a [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., Multa por la cantidad de SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 U.T.) ” [Corchetes de esta Corte] [Mayúscula y Negrilla del original].

Que “[…] demanda la nulidad del acto administrativo y que se inició por denuncia signada con el Nro. 0821-J-2005 de fecha 02 de junio de 2005, interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.978.608, ante la Oficina de Coordinación Regional INDECU Carabobo, en la cual la mencionada ciudadana alega haber adquirido de [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., el día 13 de mayo de 2005, un (01) vehículo, el cual - a su decir - ha presentado fallas mecánicas que le han ocasionado problemas. Agotada la vía conciliatoria, el expediente fue remitido a la Sala de Sustanciación del Instituto, a los fines de la prosecución del procedimiento, asignándosele al Expediente el Nro. 2769-2005” [Corchete de esta Corte] [Mayúscula y Negrilla del original].
.
Que la “[…] administración (sic), para imponer la sanción a [su] representada, obvió y dejó de lado, tanto la confesión […] de la denunciante, como la probanza de las reparaciones efectuadas al vehículo oportunamente, desconociendo de esta manera, el hecho verdadero y reputarlo como no existente, creando con ello un escenario inexistente para ser punto de partida del FALSO SUPUESTO […]” [Corchete de esta Corte] [Mayúscula del original].

Que en “[…] en fecha 06 de diciembre de 2006, el Recurso de Reconsideración fue declarado sin lugar y confirmado en todas y cada una de sus partes decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 17 de enero de 2006 […] asimismo adujo que en […] fecha 16 de abril de 2007, [su] representada interpuso ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Recurso Jerárquico en contra de la decisión emitida por ese Instituto, en fecha 06 de diciembre de 2006” [Corchete de esta Corte] [Mayúscula del original].

La parte recurrente esgrimió que en “[…] el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada, denunció igualmente en esa instancia los vicios en que incurrió la decisión recurrida como lo son el denunciado falso supuesto y la incongruencia negativa, toda vez que, como se manifestó en el mismo, no existe en la decisión que se impugnó, rastro alguno de equidad y tratamiento igualitario de las partes involucradas, a tal extremo, que el acto administrativo que se recurrió en Revisión,[…] debe ser considerado NULO, en virtud de que menoscaba los derechos que asisten a [su] representada […]” [Corchete de esta Corte] [Subrayado, Mayúsculas y Negrilla del original]
Sostuvo que existe “[…] una violación al debido proceso y al derecho de la defensa por parte del INDECU, por la forma en que había sido citada su representada. También señala la fabricante citada en garantía, que [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., reemplazó todas las piezas y reparó todas las fallas que se reportaron, cumpliendo de esa manera con la garantía […]. Igualmente argumentó que la obligación de la garantía, esta (sic) limitada al acondicionamiento o reemplazo en los talleres de servicio del concesionario, de cualquier pieza o piezas del vehículo dentro del tiempo establecido; y que la reposición por un vehículo nuevo; solo es procedente cuando no sea posible la reparación gratuita del bien en un plazo razonable” [Mayúsculas del original] [Corchete de esta Corte].
Manifestó que “[…] no existe rastro alguno de la comparecencia de la citada en garantía, es decir, GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., lo cual quiere decir, que el funcionario público encargado de decidir, silenció y no tomó en cuanta la condición de fabricante que tiene la empresa GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., lo cual constituye un hecho público y notorio y que en el derecho venezolano, no amerita ser probado y que, desde luego, de haberse tomado en cuenta - como debió haberse hecho - hubiese exonerado de responsabilidad […] [Mayúsculas del original] [Corchete de esta Corte].
Denunció que “[…] el vicio de FALSO SUPUESTO en que incurre la decisión que por este escrito se demanda su NULIDAD, toda vez que es totalmente falso que [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., haya usado el argumento que señala el Consejo Directivo y que ha sido anteriormente transcrito y que versa - por lo que de él se lee - sobre un contrato de venta de un inmueble, de unas cantidades de dinero entregadas en arras, de una paralización de obra, de un contrato de opción de compra-venta o de promesa bilateral, así como también de que no se observó el principio jurídico de la excepción non adimpleti contractus. Hechos estos todos ajenos a la verdad y que constituyen FALSO SUPUESTO DE HECHO y que vicia de nulidad el acto administrativo” [Corchete de esta Corte] [Subrayado, Mayúsculas y Negrilla del original].
Finalmente arguyó que resultó “[…] lesionada en sus derechos e intereses, está legitimada para intentar la respectiva acción. En el presente caso, es evidente, que [su] representada se ve afectada directamente en sus derechos e intereses por el acto administrativo objeto del presente recurso, toda vez que se le han cercenado derechos fundamentales, con la Resolución Definitiva dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEI INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 17 de septiembre de 2007, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 17 de enero de 2006, cumpliéndose en consecuencia, la legitimación activa para intentar la presente acción de Nulidad […]”[Corchete de esta Corte] [Mayúsculas y Negrilla del original].

II

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre lo cual observa:
Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“[…] las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
[…] 3.-De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, emana del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y dado que el Presidente del referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad previstas en la ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Armando Manzanilla Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A., contra la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (Indecu);
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000248
ASV/s.-
En fecha ____________ ( ) días de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________
La Secretaria Accidental,











CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2008
AÑOS 198° Y 149°

El 10 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Armando Matute Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el Número 23, Tomo 124-A, contra la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (Indecu).
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
En fecha 10 de junio de 2008, el abogado Armando Manzanilla Matute, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tracto Agro Valencia, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, y notificada el 10 de enero de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Definitiva dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 17 de septiembre de 2007, y que [le] fuera notificada en fecha 10 de enero de 2008, en el procedimiento administrativo intentado por la ciudadana OLGA MARÍA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.978.608, identificado con el Expediente Nro. 2769-2005, por la supuesta trasgresión del artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 17 de enero de 2006, que impuso a [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., Multa por la cantidad de SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 U.T.) ” [Corchetes de esta Corte] [Mayúscula y Negrilla del original].

Que “[…] demanda la nulidad del acto administrativo y que se inició por denuncia signada con el Nro. 0821-J-2005 de fecha 02 de junio de 2005, interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.978.608, ante la Oficina de Coordinación Regional INDECU Carabobo, en la cual la mencionada ciudadana alega haber adquirido de [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., el día 13 de mayo de 2005, un (01) vehículo, el cual - a su decir - ha presentado fallas mecánicas que le han ocasionado problemas. Agotada la vía conciliatoria, el expediente fue remitido a la Sala de Sustanciación del Instituto, a los fines de la prosecución del procedimiento, asignándosele al Expediente el Nro. 2769-2005” [Corchete de esta Corte] [Mayúscula y Negrilla del original].
.
Que la “[…] administración (sic), para imponer la sanción a [su] representada, obvió y dejó de lado, tanto la confesión […] de la denunciante, como la probanza de las reparaciones efectuadas al vehículo oportunamente, desconociendo de esta manera, el hecho verdadero y reputarlo como no existente, creando con ello un escenario inexistente para ser punto de partida del FALSO SUPUESTO […]” [Corchete de esta Corte] [Mayúscula del original].

Que en “[…] en fecha 06 de diciembre de 2006, el Recurso de Reconsideración fue declarado sin lugar y confirmado en todas y cada una de sus partes decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 17 de enero de 2006 […] asimismo adujo que en […] fecha 16 de abril de 2007, [su] representada interpuso ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Recurso Jerárquico en contra de la decisión emitida por ese Instituto, en fecha 06 de diciembre de 2006” [Corchete de esta Corte] [Mayúscula del original].

La parte recurrente esgrimió que en “[…] el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada, denunció igualmente en esa instancia los vicios en que incurrió la decisión recurrida como lo son el denunciado falso supuesto y la incongruencia negativa, toda vez que, como se manifestó en el mismo, no existe en la decisión que se impugnó, rastro alguno de equidad y tratamiento igualitario de las partes involucradas, a tal extremo, que el acto administrativo que se recurrió en Revisión,[…] debe ser considerado NULO, en virtud de que menoscaba los derechos que asisten a [su] representada […]” [Corchete de esta Corte] [Subrayado, Mayúsculas y Negrilla del original]
Sostuvo que existe “[…] una violación al debido proceso y al derecho de la defensa por parte del INDECU, por la forma en que había sido citada su representada. También señala la fabricante citada en garantía, que [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., reemplazó todas las piezas y reparó todas las fallas que se reportaron, cumpliendo de esa manera con la garantía […]. Igualmente argumentó que la obligación de la garantía, esta (sic) limitada al acondicionamiento o reemplazo en los talleres de servicio del concesionario, de cualquier pieza o piezas del vehículo dentro del tiempo establecido; y que la reposición por un vehículo nuevo; solo es procedente cuando no sea posible la reparación gratuita del bien en un plazo razonable” [Mayúsculas del original] [Corchete de esta Corte].
Manifestó que “[…] no existe rastro alguno de la comparecencia de la citada en garantía, es decir, GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., lo cual quiere decir, que el funcionario público encargado de decidir, silenció y no tomó en cuanta la condición de fabricante que tiene la empresa GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., lo cual constituye un hecho público y notorio y que en el derecho venezolano, no amerita ser probado y que, desde luego, de haberse tomado en cuenta - como debió haberse hecho - hubiese exonerado de responsabilidad […] [Mayúsculas del original] [Corchete de esta Corte].
Denunció que “[…] el vicio de FALSO SUPUESTO en que incurre la decisión que por este escrito se demanda su NULIDAD, toda vez que es totalmente falso que [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., haya usado el argumento que señala el Consejo Directivo y que ha sido anteriormente transcrito y que versa - por lo que de él se lee - sobre un contrato de venta de un inmueble, de unas cantidades de dinero entregadas en arras, de una paralización de obra, de un contrato de opción de compra-venta o de promesa bilateral, así como también de que no se observó el principio jurídico de la excepción non adimpleti contractus. Hechos estos todos ajenos a la verdad y que constituyen FALSO SUPUESTO DE HECHO y que vicia de nulidad el acto administrativo” [Corchete de esta Corte] [Subrayado, Mayúsculas y Negrilla del original].
Finalmente arguyó que resultó “[…] lesionada en sus derechos e intereses, está legitimada para intentar la respectiva acción. En el presente caso, es evidente, que [su] representada se ve afectada directamente en sus derechos e intereses por el acto administrativo objeto del presente recurso, toda vez que se le han cercenado derechos fundamentales, con la Resolución Definitiva dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEI INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 17 de septiembre de 2007, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 17 de enero de 2006, cumpliéndose en consecuencia, la legitimación activa para intentar la presente acción de Nulidad […]”[Corchete de esta Corte] [Mayúsculas y Negrilla del original].

II

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre lo cual observa:
Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“[…] las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
[…] 3.-De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, emana del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y dado que el Presidente del referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad previstas en la ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Armando Manzanilla Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A., contra la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (Indecu);
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000248
ASV/s.-
En fecha ____________ ( ) días de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________
La Secretaria Accidental,