JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°AP42-N-2008-000277

En fecha 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0035 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos por el ciudadano CLEMENTE PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.448.931, debidamente asistido por el abogado Joseph Topel Capriles inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, contra la Providencia Administrativa N° 102 del 22 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos incoado.
En fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 31 de julio de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el abogado Joseph Topel Capriles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Clemente Pérez Vásquez, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 102 del 22 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de faltas y en consecuencia autorizó el despido del ciudadano antes identificado entre otras, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “En fecha 23 de Mayo de 2001, se solicito [sic] calificación de despido de conformidad con el articulo [sic] 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra los trabajadores y miembros del sindicato de Industrias Diana C. A CLEMENTE CAMEJO GUERRA, WILMER VELÁSQUEZ GARCIA [sic], JOSE [sic] RODRIGUEZ RINCÓN, y [su] persona, en [su] carácter de Secretario de General, Secretario, de Finanzas Secretario de Deportes y Secretario Reclamos. Como consecuencia de la inamovilidad derivada del Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “Dicha calificación de despido se fundamento [sic] en el articulo [sic] 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en los literales C´, `D´, `E´, `G´, `I´ y `J´”
Que “Dicha solicitud de calificación de despido y la Providencia dictada con motivo de ella, adolece [sic] de vicios de ilegalidad que la hacen nula pues incluy[ó] en un mismo texto de solicitud de calificación de despido a cuatro (4) de los miembros integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Diana, C.A., e incumpli[ó] los requisitos del artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “Al transcribir el texto de la solicitud se determina la omisión y la violación de los literales b y d del articulo [sic] 49 del reglamento [sic] de la Ley del Trabajo, ya que en el texto de la solicitud no aparecen descritos o indicados, ni la fecha de inicio de la relación laboral, ni la clase y monto del salario”.
Que “De la misma forma al violar el dispositivo legal contenido en el articulo [sic] 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […] se viola el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

Manifestó que no se indicó con precisión el objetivo de la pretensión “Porque que en materia laboral no puede el accionante en su solicitud, solamente indicar e invocar el contenido de la Norma como lo realiz[ó] respecto a cuatro personas distintas y como se desprend[ió] del texto [de dicha] solicitud”.

Resaltó que “La norma contenida en Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo [sic] 49 supra citado, es de obligatoria aplicación en los procedimientos de estabilidad laboral contemplados en el articulo [sic] 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en los procedimientos de estabilidad laboral relativa, en consecuencia también se aplica en su contenido en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, como el que el acciónate instauró contra [su] persona, con fundamento a el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.

Que “la providencia administrativa de fecha 22 de octubre de 2001 también se deriva de que [ya que estaban] en presencia de un litisconsorcio pasivo. Situación Jurídica en que se hallan diversas personas que actuaban en juicio conjuntamente como actores o demandados”.

Expresó “La providencia Administrativa de fecha 22 de Octubre de 2001 en su Motiva, en relación a la valoración de Pruebas aportadas al proceso, tanto de la parte accionante como de la parte accionada, [hizo] omisión cierta del análisis de ellas, incluso no [ponderó] o to[mó] en cuenta las conclusiones escritas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y en especial la presentada por [él]”.

Agregó que la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, en vista de la no comparecencia de su persona al acto de contestación, según lo dispuesto el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y se le imputaron seis causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no aparece en el texto de la providencia impugnada, la explicación sobre los motivos fácticos o jurídicos que llevaron al inspector a concluir que, con las declaraciones de testigos promovidos por el accionante, quedaron probados estas causales y fueron desechadas las otras causales haciendo valorables sus testimonios, ya que quedaron firmes y contestes en sus dichos.

Que “[…] El falso supuesto se originó en el hecho de que el Inspector, pretend[día] dar por demostrado las imputaciones que se formulan o las causales `G´e `I´ y contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo [sic], mediante una Inspección ocular y unos testimonios que efectivamente no analizó y que eran la base de la pretendida acción de calificación de despido […]”.

Estableció que “Por todas las razones que han quedado expuestas y conforme establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicit[ó], la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa cuya copia acompañ[a], pues la misma viola las Reglas Generales de Apreciación de Pruebas , muy especialmente los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud que le da origen constituye una violación de las disposiciones contempladas en los artículos 207, 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como incumpl[ió] los requisitos exigidos por el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente solicitó que se “suspenda los efectos de la providencia Administrativa impugnada mientas dure [el] proceso Contencioso Administrativo de Nulidad”.

II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
El acto administrativo cuya revisión se solicita a este Tribunal constituye acto que representa disminución de derechos laborales del ciudadano recurrente, por cuanto autoriza al patrono a retirarlo de su trabajo, no obstante pertenecer a la junta directiva del sindicato de la empresa. Siendo así, constituye aspecto fundamental revisar los antecedentes administrativos del caso, a los fines de conocer las actuaciones de la administración en la formación de la decisión.
Ahora bien, del estudio de las actas de la presente causa se observa que los antecedentes administrativos no son presentados o consignados en autos por el ente querellado, aun cuando fue solicitado por el Tribunal de Carrera Administrativa a la Procuraduría General de la Republica [sic], según oficio Nro. 2.228, del siete (07) de junio de 2006, y recibido en el mencionado órgano el trece (13) de febrero 2007 (Folio 193 de la primera pieza del expediente).
[…omissis…]
En consecuencia, el incumplimiento de la carga ya mencionada constituye presunción favorable a los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, que inficionan el acto administrativo impugnado de ilegalidad.
No obstante lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre los vicios alegados por la parte recurrente en la presente causa. La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial es la denuncia puntual de vicio en particular: `La inmotivación´.
En el caso, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se han plantado para su validez. El acto impugnado declara con lugar la solicitud de calificación de faltas, carece de la motivación mínima donde se expresaran los supuestos de hecho en los cuales se fundamenta la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo acto. Con respecto a la inmotivación se entiende no sólo la carencia total y absoluta de los hechos que sustentan la aplicación normativa, sino como lo apuntó certeramente Luis FARIAS MATA, `(…)ha de entenderse aún la precaria, insuficiente o inadecuada motivación´.
Esta `exigua´ motivación es contraria a la garantía superior de la actividad administrativa: La legalidad. Conteste a ello, surge verificar el respeto a otras garantías constitucionales, como la del derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), que en el caso particular la Administración no comprobó los hechos de fundamento para dictar el acto impugnado, impidiéndole al trabajador el conocimiento de las razones fácticas por las cuales se califica su actuación como causal suficiente para despedirlo justificadamente de la empresa.
Si partimos que se trata de formalidades que no tienen entidad para afectar radicalmente al acto administrativo, no es menos cierto que cuando las formalidades inobservadas quebrantan directamente el derecho a la defensa, el acto cuestionado deviene en NULIDAD ABSOLUTA.
A la formalidad debe aplicársele el test de garantías para verificar si sólo se trata de simple ausencia de un elemento formal que no vicia al acto de forma absoluta o, por el contrario, se esta [sic] irrumpiendo con las garantías constitucionales que ampara a los administrados.
En conclusión, podemos observar que el acto no se pronuncia sobre la totalidad del acervo probatorio incorporado por las partes al procedimiento administrativo, ni realiza la correspondiente relación de causalidad entre los hechos materializados en la realidad y la norma jurídica que aplica. En efecto, la empresa Industrias Diana, C.A., solicita que se califique a la parte de recurrente para despedirlo de forma justificada, de conformidad a lo establecido en los literales C´, `D´, `E´, `G´, `I´ y `J´ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Inspectoría termina calificando a los trabajadores con fundamento a los literales “G” e “I” del artículo 102 eiusdem, sin hacer mención a los hechos que encuadran en esta norma, ni los motivos fácticos o jurídicos por los cuales no debe aplicársele los demás supuestos previstos en la ley.
La violación del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, genera nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativo, mediante el informe presentado en fecha 10 de marzo 2008, por considerar que existía violación al derecho a la defensa y debido proceso, consideró que debe declarase Con lugar el recurso interpuesto. Este informe no tiene carácter vinculante para el Tribunal. Sin embargo, es importante resaltar que en la presente causa existe paridad en la opinión del Fiscal del Ministerio Público con la decisión de este Tribunal” [Negrillas del escrito].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Clemente Pérez Vásquez y otros, contra la Providencia Administrativa N° 102 de fecha 22 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“[…] actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia […]”. (Resaltado de la sentencia). [Subrayado de esta Corte].
Aunado a ello, cabe destacar que en el caso de autos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia Nº 00402 del 16 de febrero de 2006 mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre este Órgano Jurisdiccional y el Tribunal Supremo de Justicia que: “el criterio actualmente vigente de [ese] Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales”.
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 22 de mayo de 2008, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos ejercido por el ciudadano Clemente Pérez Vásquez y otros, asistido de abogado, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, acordó que “Visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por es[e] Tribunal el 22 de mayo de 2008, sin que las partes hayan hecho uso del referido recurso, y este Tribunal en virtud que la sentencia dictada es contraria a la pretensión o defensa de la República, se orden[ó] la remisión de la presente causa a las Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca en consulta la presente causa conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República […]”.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Con relación a lo anterior, cabe señalar que la consulta es una institución que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto en el caso de marras un particular [Clemente Pérez Vásquez y otros] fue quien intentó en recurso de nulidad en contra de otro particular [Industrias Diana C.A], el cual fue declarado con lugar por un órgano administrativo, por lo que con mayor precisión se concluye que no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de mayo de 2008. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos ejercido. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el ciudadano CLEMENTE PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.448.931, debidamente asistido por el abogado Joseph Topel Capriles inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, contra la Providencia Administrativa N° 102 del 22 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
2.-IMPROCEDENTE la consulta.



3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de mayo de 2008.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000277
ASV/k.-
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________________________.
La Secretaria Accidental.