JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2008-000323

En fecha 30 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar” por parte de los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Narcis Rivero Tang, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.739 y 131.047, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXÁNDER RAY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 6.328.349, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO HUMANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 30 de julio de 2008, fue presentado recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por parte de los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Narcis Rivero Tang, actuando en su condición de representantes judiciales del ciudadano Alexander Ray Sánchez, contra la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional. Dicha acción, se sustentó en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Alegaron, que “(…) [acudieron] (…), con la finalidad de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana NUMIDIA FLORES, en su condición de Directora General Encargada de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, notificada a [su] representado en fecha 30 de enero de 2008, (…) mediante la cual se le notificó “…que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, (…), no ganó el Concurso Público de oposición de Cargos Ocupados de la Asamblea nacional…”. ”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Señalaron, que “(…) mediante comunicación de fecha 07 de enero de 2004, (…) suscrito por Ing (sic) Abdón Hernández, se le informó (…): i) de su designación como “Abogado 2” adscrito a la división de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; ii) que, la condición de “Provisión” se mantendría hasta que fuese otorgada la titularidad del cargo, mediante su participación en el respectivo concurso de oposición; y, iii) de su incorporación a la nómina de Funcionarios de la Institución, bajo el carácter de “provisional”, (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Indicaron, que “(…) el día 13 de junio de 2007, (…) fue notificado de su designación al cargo de Asistente al Director de Administración de Personal, cargo de libre nombramiento y remoción, y de su incorporación a la nómina de alto nivel de la Administración Parlamentaria, mediante Oficio de fecha 29 de mayo de 2007, suscrito por la Presidenta de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Diputada Cilia Flores (…)”.

Sostuvieron, que “(…) en fecha 13 de julio de 2007, mediante Gaceta Oficial Nro. 38.725, fueron publicadas las “Normas de Desarrollo de las Disposiciones Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”, en las que se [establecieron] la creación de la Comisión de Evaluación, (…) para el otorgamiento de Certificados de Carrera Legislativa, y los mecanismos a través de los cuales se desarrollaría el Concurso de Oposición de cargos Ocupados en la Asamblea Nacional, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Explanaron, que “(…) [ese] órgano, mediante convocatoria, ordenó la apertura al concurso público de oposición para cargos ocupados en la institución. Así, en fecha 28 de agosto de 2007, el ciudadano Alexander Ray Sánchez, (…), formalizó su inscripción para su participación en el concurso, consignando los recaudos correspondientes, (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Expresaron, que “(…) el aludido concurso tenía por norte regularizar la situación de los funcionarios que internamente venían desempeñando funciones en la Asamblea Nacional bajo la figura de “Provisional”, a los fines del otorgamiento de la titularidad de los cargos; (…).

Arguyeron, que “(…) en fecha 07 de diciembre de 2007, [su] representado fue notificado de su remoción del cargo de asistente al Director, (…), [ordenándose] su reincorporación su (sic) cargo de “Abogado 2”. (…), lo que nunca ocurrió materialmente”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Expusieron, que “(…) en fecha 22 de diciembre de 2007, y en ausencia total de lo establecido en el artículo 19 de las Normas Reguladoras del aludido concurso, mediante publicación en la página Web de la Asamblea nacional, (…), [su] representado obtuvo conocimiento de los resultados del concurso en el que apreció (sic) como “No Seleccionado” para el cargo”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Adujeron, que “[Como] consecuencia de lo anterior, (…), [su] representado fue retirado de la nómina de la Asamblea Nacional, (…) según documento de la ficha de datos básicos del sistema de nómina de [ese] órgano, (…), en la que [constaba] su fecha de ingreso y su fecha de retiro”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron, que “[En] fecha 30 de enero de 2008, [su] representado fue notificado de la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007, emanada de la Asamblea Nacional, y suscrita por la ciudadana Numidia Flores en su carácter de Directora General de Desarrollo Humano, contentiva, sin mayor fundamentación, de los resultados de su participación en el Concurso de Oposición de Cargos Ocupados de [ese] órgano, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron, que “[Era] el aludido acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007, y notificada en fecha 30 de enero de 2008, el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo cautelar, contenido en [este] escrito”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron “(…) los pocos argumentos utilizados por el aludido órgano, en la comunicación impugnada, QUE [ERAN] POR DEMAS ERRADOS, en perjuicio de [su] representado, NO [SIENDO] CÓNSONOS ni con los hechos realmente acaecidos, ni con las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, ni con el supuesto establecido en los artículos 13, 19 y 24 de las Normas de Desarrollo de las de las Disposiciones Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, (…) invocado (sic) por el aludido órgano, por lo que la Administración Parlamentaria [dictó] un acto administrativo viciado de nulidad, toda vez que ni la interpretación adoptada, ni la orden contenida en el acto impugnado, encuentran asidero alguno, constitucional o legal, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que el acto impugnado se encontraba afectado por el vicio de falso supuesto hecho, por cuanto “(…) contrariamente a lo decidido por la Administración Parlamentaria, en el acto administrativo impugnado, el ciudadano Alexander Ray Sánchez, participó “activamente” en el Concurso Público de Oposición d cargos Ocupados de la Asamblea Nacional, (…), por lo que [podían] afirmar que se desnaturalizaron los hechos ocurridos, (…)”. (Subrayado y comillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Explanaron, que el acto recurrido adolecía del vicio de falso supuesto de derecho, ya que “(…) se aplicó desatinada y equivocadamente un sanción establecida en las normas reguladoras del concurso, (…) toda vez que si bien [era] cierto que el artículo 24 [previo] la sanción, se [correspondía] con el “supuesto de hecho típico” aplicables a aquellos ciudadanos de los cargos objeto de concurso que, i) no cumplieran con el requisito de inscripción en el aludido concurso; ii) [hubieran] sido excluidos del concurso; iii) [no asistieran] a alguna de las pruebas; o, iv) no [obtuvieran] del (mínimo del sesenta por ciento (60%), [eso] no fue así en el caso concreto (…), ya que (…) [estaba] comprobada la participación activa de su representado, mediante su inscripción en el Concurso (…), así como su participación en todas y cada una de las evaluaciones (…), y de las cuales obtuvo –presuntamente- una calificación de 12 puntos”. (Negrillas, subrayado y comillas del original). [Corchetes de esta Corte].

En razón de las argumentaciones expuestas en cuanto a la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de los cuales supuestamente adolecía el acto impugnado, “(…) [solicitaron] (…), se [declarara] con el lugar [este] recurso de nulidad; y, (…) se [restableciera] plenamente la situación jurídica de [su] representado, en (sic) la correspondiente orden judicial que [se] [diera] a la Administración Parlamentaria, de declarar ganador a [su] representado del aludido concurso, con todas las consecuencias de ley, incluido el pago de salarios caídos contados desde el momento de haber ganado esa prueba”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron, que el acto controlado adolecía del vicio de desviación en poder, por cuanto “(…) de la simple lectura del acto administrativo de efectos particulares recurrido, se [evidenciaba] que la actividad del concurso llevado a cabo por la Asamblea nacional, persiguió un fin distinto a las instituidas (sic) en las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y las establecidas (sic) en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que su actuación estuvo encaminada a eliminar discrecionalmente (…) a los funcionarios “provisorios” por razones distintas a sus méritos profesionales y de los verdaderos resultados del Concurso referido, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que el acto administrativo recurrido, se encontraba afectado por vicio en la forma, ya que “(…) en las “Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”, (…), se [encontraban] consagradas (sic), expresamente, los Requisitos de forma que debía contener el acto mediante el cual el jurado debía emitir el veredicto del aludido Concurso, (…), el artículo 19 de las “Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, “(…) [denunciaron] en [este] recuso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, el incumplimiento de los numerales 2º, 3º, 4º y 6º, de la norma in comento”. [Corchetes de esta Corte].

A su vez, señalaron la infracción al principio de confianza legítima o expectativa plausible de su representado, aduciendo al efecto que “(…) los ciudadanos que se [encontraron] en el ejercicio de funciones en u (sic) cargo determinado en el órgano parlamentario, tenían prioridad en el concurso de cargos ocupados, y [debió] tomarse como parte del puntaje a favor, tanto el tiempo que llevó hasta ese momento desempeñando sus funciones, como su hoja de servicio; [eso] con el propósito de regularizar la situación de los ciudadanos que se encontraban en una situación de hecho similar a la de [su] representado; (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por tanto, en razón de lo anterior, explicaron “(…) que dicho principio de Confianza Legítima, se le [conculcó] a [su] representado, debido a que la Administración Parlamentaria [prescindió] o [eliminó] de manera súbita una ventaja que [confirió] ciertas expectativas en el particular, (…)”, ya que “(…) generó derechos subjetivos a favor de los participantes del concurso que se encontraron en igual situación de hecho que el ciudadano Alexander Ray (…), y que al no haber sido respetadas (sic) y aplicadas (sic) en el caso concreto, generaron una incertidumbre e inseguridad jurídica en desmedro de los derechos de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en cuanto a la pretensión de amparo cautelar, señalaron que “(…) el ciudadano Alexander Ray Sánchez, [tenía] interés jurídico actual en proteger sus derechos subjetivos por vía de amparo cautelar ante el acto lesivo accionado (…), porque [existía] el riesgo de que la lesión se [ternara[ irreparable o de difícil reparación con la sentencia que se [produjera] al concluir el procedimiento, (…)”, por lo cual, “(…) solicitaron a esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo, [dictara] mandamiento de Amparo Constitucional, dirigida (sic) a protección (sic) temporal de los derechos constitucionales de [su] representada (sic) mientras [durara] la tramitación de [este] Recurso de Nulidad, consistente en la orden concreta a la Administración Parlamentaria , mientras durara [ese] juicio, de: i) permitirle [su] (sic) representado ejercer el cargo de “Abogado 2” mientras [durara] el juicio; (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Como petitorio de su acción, “(…) [solicitaron] (…), que [este] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo cautelar, [fuera] declarado Con Lugar; y en consecuencia se [dispusiera] la nulidad del acto impugnado, por los motivos (…) expuestos, y además, [amparara] a [su] representada (sic) (…), (…) [ordenando] el restablecimiento de la situación jurídica infringida constitucionalmente, en consecuencia (…): 1. Que el ciudadano Alexander Ray Sánchez, [fuera] mantenido en el ejercicio de sus funciones; 2. Que en consecuencia, (…), [anulara] el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana Numidia Flores, en su condición de Directora General Encargada de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, [ordenándose] a esa Administración Parlamentaria que [otorgara] plenos efectos jurídicos al concurso ganado por [su] representado, y fuera (…) incorporado como funcionario estable en la Asamblea Nacional”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este punto, corresponde a este Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, relacionado con el “recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar”, por parte de los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Narcis Rivero Tang, actuando en su condición de representantes judiciales del ciudadano Alexander Ray Sánchez, contra la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional.

En razón de ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones del actor contenidas en su escrito recursivo, van dirigidas a cuestionar la constitucionalidad y legalidad del acto dictado en su contra por la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, el cual resolvió su retiro de dicho órgano, por no haber aprobado el Concurso Público de Oposición llevado a cabo por la misma, para los cargos ocupados en la Asamblea Nacional.

La anterior situación, subyace en el marco de la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano Alexander Ray Sánchez con la Asamblea Nacional, en primer lugar, producto de su designación como “Abogado 2” adscrito a la División de Recursos Humanos, en calidad de contratado; y luego, como “Asistente al Director de Administración de Personal”; participando con posterioridad en el aludido Concurso Público de Oposición para los cargos ocupados en la Asamblea Nacional, siendo retirado de este órgano -de acuerdo a lo sostenido por el actor- por no haber aprobado dicho concurso.

Frente a ello, la representación judicial de la parte reclamante, en el marco de su escrito libelar, solicitó que en el fallo de fondo a ser adoptado en el caso de autos: i) se dictaminara la nulidad del acto dictado por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional; y, como consecuencia de ello, se le declarara supuestamente ganador del concurso, con todas las consecuencias de ley; y, ii) se ordenara el pago de salarios caídos contados desde el momento de haber presuntamente ganado esa prueba; siendo que, en cuanto a su petición de tutela cautelar de amparo, requirió i) Que fuera mantenido en el ejercicio de sus funciones; y, ii) Que fuera incorporado como funcionario estable en la Asamblea Nacional.

Dentro de este orden de ideas, se hace oportuno para esta Corte citar el contenido del numeral 1º del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a la regulación del contencioso administrativo funcionarial, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (...).”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, debe acotarse que el aspecto sustancial de las pretensiones a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, siendo perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2008, recaída en el caso: Procurador General del Estado Miranda, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tuvo oportunidad de referirse a la idoneidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los casos que los funcionarios públicos se vean lesionados en sus derechos por actos derivados de la Administración Pública; ello, en los términos que de seguidas se señalan:

“(…) la acción contencioso administrativa funcionarial, ejercida formalmente ante los órganos jurisdiccionales como querella, puede someter al control jurisdiccional todo hecho, actuación material o acto administrativo que viole o menoscabe los derechos de todo funcionario público en tanto sujeto pasivo de una relación estatutaria con los órganos y entes de los distintos niveles del Poder Público. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha dado cabida a toda manifestación formal o no de la actividad administrativa como objeto de control jurídico dentro del sistema contencioso administrativo funcionarial y, en esa línea argumentativa, ha sostenido que:
…Omissis…
(…) debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.643 del 3 de octubre de 2006, caso: “Héctor Ramón Camacho Aular”, destacado de este fallo).

Tal y como se ha visto, el recurso contencioso administrativo funcionarial es de amplísimo espectro en cuanto a su objeto de control, incluyendo cualquier reclamación de los funcionarios públicos ó aspirantes “cuando consideren lesionados sus derechos por actos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que, el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio).

De este modo, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, de fecha 16 de abril de 2007 recaída en el caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).

Lo anterior, conlleva a considerar a este Órgano Jurisdiccional que, aún y cuando en el caso de autos la representación judicial de la haya incoado un “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar” contra el acto dictado en su oportunidad por la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, las pretensiones sobre las cuales subyace el mismo, tal y como se ha visto, son reclamaciones de naturaleza funcionarial, razón por la cual es concluyente afirmar que en el presente asunto, se está en presencia de un recuso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Determinado lo anterior, sólo restaría por determinar el Tribunal que resulta competente para conocer en primera instancia del presente caso.

En este sentido, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.


No obstante ello, si bien es cierto la propia Ley del Estatuto de la Función Pública excluyó de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, no es menos cierto que el vigente Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual regula lo concerniente a los derechos y obligaciones derivados de la relación funcionarial entre la Asamblea Nacional y los funcionarios a su servicio, así como todo lo relativo a la gestión de la función pública en el Parlamento Nacional, no dispone en su texto norma alguna que regule el criterio competencial que determine los Tribunales competentes que, en primera instancia, conocerán de las reclamaciones que intentasen los funcionarios legislativos cuando consideren vulnerados sus derechos.

Tal situación, ha sido solventada por obra de la jurisprudencia, y en tal sentido, conviene traer a colación el contenido de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en fecha 20 de mayo de 2003, recaída en el caso: Oswaldo José Orsini Martínez, donde tuvo la oportunidad de asentar lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en un caso similar al presente, vinculado igualmente a una controversia suscitada con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, esta Sala, para preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, que se desprende del Texto Constitucional, en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
…Omissis…
En el presente caso, como se señaló previamente, se está en presencia de un recurso intentado por un funcionario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de obtener la nulidad de la decisión de la Presidencia de dicho organismo, contentiva de su remoción, de lo que se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento (…), correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa, razón por la cual estima esta Sala que resultan aplicables el caso las consideraciones expuestas en el fallo anteriormente indicado, respecto de la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia.
Ahora bien, las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
…Omissis…
De las disposiciones anteriormente transcritas la Sala evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que adaptando el criterio jurisprudencial antes mencionado a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al tratarse el presente caso sobre la terminación de una relación de empleo público, la causa debe ser conocida y decidida por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley. Así se declara”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Efectivamente, el derecho al juez natural es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto.

Dicha garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la misma es una de las claves de la convivencia social, pues en ella confluyen la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido este último como un valor destinado a mantener la armonía necesaria para el desarrollo e integración de la sociedad.

Por ello, una decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 16 de abril de 2008, recaída en el caso: Luis Ochoa).

En función de las consideraciones expuestas a lo largo del cuerpo del presente fallo, y en resguardo al derecho del cual dispone toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar”. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, y así, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital competente, al cual corresponda el conocimiento del asunto, previa distribución del expediente, conozca en primer grado de jurisdicción de la causa en cuestión. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del “recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar” por parte de los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Narcis Rivero Tang, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXÁNDER RAY SÁNCHEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO HUMANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, a fin de que conozcan en primer grado de jurisdicción del presente asunto.
Publíquese, regístrese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

ERG/012
Expediente Número AP42-N-2008-000323

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria Accidental,