EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000686
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1803-03-7299 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN EDUARDO CUEVAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Número 5.925.022, contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2003, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por los abogados Jorge Luis Meza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y José Tadeo Abche Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 89.244, procediendo en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra el fallo proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró con lugar
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada. de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, la Jueza María Enma León Montesinos, se inhibió en la presente causa con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió del abogado Jorge Luís Meza, apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por el abogado Jorge Luis Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida nuevamente esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez-Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vice-Presidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Juez; y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa y que se notificara al ente querellado para la reanudación del procedimiento.



En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la reanudación del procedimiento.
El 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, asimismo en esta misma fecha se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.
El 16 de noviembre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 31 de octubre de 2007y ratificó el escrito de fecha 9 de marzo de 2006.
En fecha 8 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó un folio útil del oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se notifique la comisión ordenada en el auto de fecha 31 de octubre de 2007, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 6 de marzo de 2008.
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 861-08 de fecha 30 de abril de 2008, en la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 31 de octubre de 2007.
El 6 de junio de 2008, se recibió el oficio Nº 861-08 de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas conferidas por este Órgano Jurisdiccional, donde se denota que fueron efectuadas las notificaciones y se da inicio al término y al lapso para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día 6 de junio de 2008 exclusive, hasta el día 10 de junio de 2008, inclusive, transcurrieron 04 días continuos, correspondientes a los días 07, 08, 09 y 10 de junio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se dejó constancia que desde el día 11 de junio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 07 de julio de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008; y 01,02, 03 y 07 de julio de 2008.

En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito presentado el 30 de octubre de 2002 por el abogado Jorge Luís Meza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Eduardo Cuevas Rojas, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y, en consecuencia ordenó la reincorporación del ciudadano recurrente a su cargo o a otro de igual o mayor jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y, ordenó así una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de agosto de 2003, el abogado Jorge Luís Meza, apoderado judicial de la recurrente, apeló de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003.
El 15 de septiembre de 2003, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, apeló de la referida decisión.
El 6 de octubre de 2003, el Juzgado A quo oyó dichos recursos en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de su resolución.
Se desprende del folio 187 del expediente judicial que el 20 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1803-03 7299 de fecha 6 de ese mismo mes y año, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de las apelaciones planteadas.
De otra parte, se observa que en fecha 31 de octubre de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían la apelación interpuesta, en el entendido que dichos lapsos comenzarían a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones que se ordenó librar. Notificándose a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara. (folio 189).
El 30 de mayo de 2008, se dio por recibido el oficio Nº 8671-08 de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas conferidas por este Órgano Jurisdiccional, y una vez notificadas las partes el 6 de junio de 2008, se dio inicio al lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que las partes apelantes presentaron las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían sus apelaciones.
Igualmente, se observa que al folio 194 del expediente que en fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado Jorge Luís Meza, presentó diligencia mediante el cual se dio por notificado de la decisión del 31 de octubre de 2007 y ratificó su escrito de fundamentación a la apelación de fecha 9 de marzo de 2006.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos se observa que el abogado Jorge Luís Meza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Cuevas Rojas, en fecha 9 de marzo de 2006 presentó escrito de fundamentación de la apelación, de lo cual se evidencia que se hizo antes de que esta Corte iniciara la relación de la causa.
De lo anterior se constata, que en lo atinente a la tempestividad de las actuaciones procesales, más concretamente en materia de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 585 de fecha 30 de marzo de 2007, señaló lo siguiente:
“el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así lo precisó esta Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: ‘José del Carmen Barrios’), que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem.
En el marco de las observaciones anteriores, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
‘Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.”

Como puede deducirse de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente invocada, la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abran el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique.
Como se ha visto, el fundamento de esta tesitura descansa en el hecho de que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante que, antes que demostrar negligencia en su defensa, manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello.
En tal virtud, visto que el querellante presentó escrito de fundamentación, le correspondía a esta Corte continuar con el procedimiento de Segunda Instancia y no como erradamente hizo, que ordenó el cómputo de Secretaría y posteriormente su remisión al ponente.
Ante tal actuación procesal y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-0705, del 18 de abril de 2007).

II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV/k.
AP42-R-2004-000686

En fecha trece ( 13) días de agosto de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental