REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2008
AÑOS 198° Y 149°

En fecha 26 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0985 del 7 de junio de 2006 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YENNY BRITO PRADA, portadora de la cédula de identidad 6.853.265, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain e Iris Zavarce inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.535 y 78.233, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Capechi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 26 de abril de 2006, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 3 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional incoado.
El 28 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano Alejandro Soto Villasmil como Juez ponente, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho.

El 1º de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Laura Capechi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Laura Capechi Doubain, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

El 29 de enero, el 27 de febrero y el 17 de mayo del 2007, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, escrito mediante el cual solicitó la continuidad de la causa.

En fecha 24 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; así mismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar al Director del instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda así como el Síndico Procurador del referido Municipio, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda, y consignó la notificación que le hiciere al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido el 21 de junio de 2007, por la ciudadana Carluz Urdaneta y la notificación que le hiciere al Síndico Procurador del Municipio Chacao, el cual fue recibido el 21 de junio de 2007, por la ciudadana Carmen Giménez.

El 10 de julio de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, escrito mediante la cual solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, escrito mediante la cual solicita la continuación en la presente causa.

El 16 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes.

En fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó la notificación que le hiciere al Síndico Procurador del Municipio Chacao, siendo recibida por la ciudadana Carmen Giménez el día 28 de noviembre de 2007.

El 14 de diciembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda, y consignó la notificación que le hiciere al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido en esta misma fecha.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó para que tenga lugar el acto de informes orales, para el día miércoles 25 de junio de 2008.

El 25 de junio de 2008, se celebró el acto de informes oral y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la falta de comparecencia de la parte querellada.

En fecha 26 de junio de 2008, se dijo “Visto”.

El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, lo constituye la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional incoado por la abogada Laura Capechi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yenny Brito Prada, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.

A tal declaratoria llegó el iudex a quo al señalar que “(…) El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la aprobación de la reorganización administrativa, la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, la probación del Informe Técnico y por último, la remoción y retiro del funcionario; es decir, que aunque el Presidente del Instituto en virtud de su autonomía, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 118 y 119 del reg1amento General de la Ley de Carrera Administrativa, adoptándose el mismo por las autoridades administrativas a las que corresponda dicha atribución (…)”.
Que “(…) riela al expediente administrativo de la querellante las Resoluciones Nos. 001-02 y 004-02 aprobadas por la Junta Directiva del Instituto querellado, mediante las cuales se declaró el proceso de reorganización administrativa del Instituto, se establecieron sus atribuciones y se aprobó en su totalidad el Informe Técnico presentado por el Comité de Reorganización Municipal. Consta asimismo al expediente administrativo, específicamente a los folios 156 al 177, el Informe Técnico donde se señala el cargo a eliminar, y a la querellante como afectada por la medida de reducción de personal, así como las razones por las cuales se decidió afectar dicho cargo (…)”.

Señaló el iudex a quo que “(…) el acto administrativo impugnado, se dicto con ocasión de la medida de reducción de personal acordada mediante Decreto Nº 7 (sic) de fecha 29 de febrero de 1996, emanado del Alcalde del Municipio Chacao (…) Que el informe técnico que refleja la insuficiencia de los ingresos presupuestarios para el ejercicio fiscal del año 1998, fue aprobado por el Consejo del Municipio Chacao en Sesión celebrada en fecha 27 de noviembre de 1997, publicado en Gaceta Municipal Extra (sic) Nº 1710-A, en fecha 28 de noviembre del mismo año (…)”.
Que “(…) el derecho a la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, no se vio afectada en el caso de autos, pues la remoción de la cual fue objeto cumplió con el procedimiento legalmente establecido, encontrándose dentro de los límites legales previstos (…)” .
Finalizó el Juez a quo indicando que “(…) al evidenciarse de las actas, que la Administración querellada efectivamente dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias a las cuales hace alusión las disposiciones citadas, este Tribunal desecha el alegato esgrimido (…) Con base en las precedentes consideraciones y visto que en el presente caso no pudo constatarse la existencia de los vicios aducidos a los actos objeto de impugnación, este Tribunal declara sin lugar la presente querella. Así se decide (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente expresó en su fundamentación de la apelación que “tal Reducción de Personal por limitaciones financieras conforme a la Ley de carrera administrativa [sic], su reglamento debía ser decretado por los Concejales en sesión conjunta con el Alcalde del municipio[sic] Chacao, hecho este que nunca se llevo [sic] a efecto, siendo pues todas las actuación [sic] del Director del Instituto de Policía Municipal deben ser decretadas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 19 numeral 4º de la LOPA al no haber seguido el procedimiento legalmente establecido”.
En este mismo sentido, agregó que “[…] se desprende que el Director del IAPMC no tenia [sic], ni tiene actualmente facultades para decretar la Reducción de Personal por limitaciones Financieras, tal y como anárquicamente estableció el juez, siendo tal pronunciamiento un vicio más del que adolece la sentencia apelada por cuanto el Juez desconoció la aplicación de la normativa legal aplicable, influyendo de manera determinante en el fallo apelado”.

Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales contentiva del proceso de reestructuración llevada a cabo de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, observa que no cursa en autos: 1.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 2.- El resumen del expediente del funcionario a que alude el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en donde, se detalle los datos personales de la ciudadana Yenny Brito Prada, el cargo que ocupaba, las funciones básicas, tareas principales y requisitos mínimos con la respectiva conclusión de por qué la aludida funcionaria no calificaba para el cargo, en virtud de la reducción de personal.

Ello así, queda claro que, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario notificar Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional: 1. La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 2.- El resumen del expediente del funcionario a que alude el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto.

II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2006-001269
ASV/k.

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N__________.

La Secretaria Acc.