JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001046


En fecha 11 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1229 de fecha 3 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel González Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIRMA CABRERA DE GULLÓN, titular de la cédula de identidad Número 6.520.000, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 3 de julio de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.

En la misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio 2007 y; 1º, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17 y 18 de septiembre de 2007, inclusive”.


En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda solicitó se dictara sentencia en la presente causa.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2006, el abogado Manuel González Oviedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tirma Cabrera de Gullón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que realizó en el año 2003, trabajos de reparación en un techo de su apartamento a los fines de corregir una filtración de agua de lluvia, trabajos que únicamente consistieron en darle mantenimiento a la protección o capa asfáltica externa de recubrimiento que evita la filtración de agua de lluvia al interior de su vivienda, es decir, no se prolongó ni modificó estructuralmente ninguna construcción o bienhechuría existente. Señaló que no obstante se le abrió un procedimiento de Construcción de Obras Ilegales.

Indicó que las supuestas obras ilegales tienen una edad mayor de 10 años, y que las obras realizadas fueron de remodelación, mantenimiento y reparación de las ya existentes, nunca de construcción de obras nuevas como concluyó la Dirección de Ingeniería Municipal.

Añadió que el área donde se realizaron las construcciones es un área de su exclusiva propiedad, que ya estaban en el apartamento al momento de adquirirlo.

Señaló que en fecha 22 de enero de 2004, mediante Resolución Nº0032, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, resolvió imponer a la ciudadana TIRMA CABRERA DE GULLÓN, una multa por la suma de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Diecinueve Mil Ciento Veintiocho bolívares (Bs. 46.719.128,00) y ordenó la demolición de las obras.

Afirmó que contra tal Resolución se intentó recurso administrativo de reconsideración, donde se argumentó el vicio de falso supuesto y donde se alegó la prescripción, el cual fue decidido el 10 de septiembre de 2004, mediante una nueva Resolución signada con el Número 1717, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, rebajándose la multa impuesta a Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.5.800.000) y ratificándose lo relativo a la demolición.

Continúo exponiendo que a su vez, contra tal Resolución se intentó recurso jerárquico ante el Alcalde, quien modificó nuevamente el monto de la multa impuesta, aumentándola a Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Veintidós Bolívares (Bs.12.855.022) y se ratificó la orden de demolición.

Denunció que el acto impugnado no contiene el requisito de motivación al que alude la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, en concordancia con el artículo 18 eiusdem. Asimismo indicó que el acto recurrido está viciado de falso supuesto, en virtud que fue tomado como cierto lo expresado en el Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2003, realizada por funcionarios de la Dirección de Ingeniería, acta que fue impugnada y rechazada por la parte accionante en cada uno de los recursos administrativos ejercidos, alegatos que nunca fueron tomados en cuenta, ni fue ordenada una nueva inspección a los fines de determinar el alcance y edad de dichas construcciones; siendo que la referida Acta contiene falsas afirmaciones y datos erróneos.

Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 28 de junio de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto la Administración incurrió en un error de valoración de las pruebas porque valoró documentales que no tenían, en criterio del recurrente ningún valor probatorio, a pesar que los mismos habían sido impugnados y desconocidos.

Alegó que la Administración parte de una suposición falsa en la apreciación y valoración de los hechos, lo que hace que el acto recurrido sea nulo.

Indicó que en el Informe de los funcionarios que realizaron la inspección, no se señaló si se trataba de construcciones recientes o las mismas eran de vieja data, como en realidad lo son por cuanto las mismas se realizaron hace más de diez años, y recientemente lo que se realizó fue un trabajo de impermeabilización, consistente en un nuevo manto asfáltico de dos milímetros de espesor.

Señaló que el acto está viciado ya que el funcionario se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas, ya que fue más allá de lo que la Ley prescribe. Explicó que no es cierto que existan construcciones nuevas en la Terraza del inmueble de su propiedad, y el funcionario, al establecerlo así en el acto recurrido, se está extralimitando en sus atribuciones; dicho acto parte de un falso supuesto en la causa, constituido por lo que la doctrina denomina como abuso o exceso de poder.

Continuó señalando que la Administración debió comprobar los elementos y estudios de orden técnico, estableciendo la edad precisa de las obras o si sencillamente las mismas eran necesarias para la habitabilidad, dado que las filtraciones que presentaba, estaban haciendo imposible vivir en el apartamento y estaban deteriorando aún más las estructuras existentes.
Expresó que en el presente caso, la Administración basándose únicamente en un Acta de Fiscalización que sólo expresa la voluntad del funcionario que la practicó y que no da fe pública sino de la firma del mismo, más no de su contenido; y de una denuncia maliciosa por parte el vecino del piso 1, procedió a sancionarla de manera ilegal.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 50-05, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre, en fecha 28 de junio de 2005, y en consecuencia declare nula y sin efecto: 1) La inspección realizada en el inmueble, lo cual da origen a todo el procedimiento; 2) Declare procedente la solicitud de prescripción de las obras realizadas, por cuanto su construcción es de vieja data; 3) Deje sin efecto la orden de demolición correspondiente; 4) En consecuencia de los puntos anteriores, deje sin efecto la Multa impuesta de Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Veintidós Bolívares (Bs. 12.855.022,00).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la actora incurrió en error “(…) al señalar que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que la denuncia de los mencionados vicios no pueden coexistir, por cuanto su alegación simultánea implica un contrasentido (…)”.

Que “(…) el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado, toda vez que de una simple lectura del mismo se puede determinar que contiene la expresión de los motivos a que hace referencia los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, satisfaciéndose por tanto tal requisito (…)”.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para iniciar la construcción de una edificación, el propietario o su representante debe notificar al Municipio su intención de comenzar la obra, acompañando al efecto, el Proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los respectivos servicios públicos provistos por el ente de que se trate, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que determinen las ordenanzas que le sean aplicables”.

Que se “(…) justifica la imposición de la sanción, toda vez que la Administración Municipal a través de la Inspección realizada constató la existencia de trabajos de data reciente, sin la permisología correspondiente, razón por la cual se resolvió imponer al infractor una multa por el doble del valor de las obras sancionadas, así como la orden de demolición de las construcciones ilegales, todo de conformidad lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la referida Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 111 eiusdem”.

Que “la sanción impuesta se basó en las comprobaciones de hecho realizadas por la Administración Municipal y estuvo debidamente fundamentada en la normativa correspondiente, razón por la cual se [desechó] el vicio de falso supuesto alegado (…)”.
Que “no consta en el expediente administrativo prueba alguna que indique que las construcciones consideradas como ilegales tuvieran más de cinco años para ser consideradas prescritas a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del mencionado artículo 117. Al contrario, reconoce la actora que en el año 2003 realizó trabajos de remodelación, siendo que no comprobó que hubiere cumplido con los requisitos correspondientes, al tramitar y obtener la permisología respectiva”.

Que “(…) la Administración, sólo podía comprobar la realización de las construcciones no permisadas lo que daría lugar al procedimiento sancionatorio que culminó con la multa y demolición”.

Que “(…) la prescripción como hecho alegado por la actora, debió ser demostrada por ella, a través de las pruebas idóneas para ello como por ejemplo la experticia o las memorias aerofotográficas de la Dirección de Catastro con lo que se podía comprobar de manera fehaciente la antigüedad de la construcción”.

Que “sin embargo, consideró la Administración que en todo caso obra de vieja data, no existía, porque se cambiaron los elementos constructivos de los techos que originalmente existían, lo cual se realizó, se reitera, sin contar con la debida permisología. De esta manera, concluyó la Administración desechando los argumentos de la actora en cuanto a la prescripción, los cuales por demás no fueron debidamente probados, ni en sede administrativa, ni en el presente proceso jurisdiccional, razón por la cual el presente alegato [fue desechado] (…)” [corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó “(…) que desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio 2007 y; 1º, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17 y 18 de septiembre de 2007, inclusive”.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada el 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel González Oviedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIRMA CABRERA DE GULLÓN, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2007-001046
ERG/017


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.


La Secretaria Accidental,