EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001679
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1863-07 de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Castro Escalona e Ignacio Velis Ordosgoitii, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.437 y 38.246, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LEIDA CECILIA CASTILLO RETORTILLO, identificado con la cédula de identidad N° 5.543.160, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2007 por el abogado Janio Best Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaría su apelación.
El 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de enero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de ese mismo mes y año.
El 30 de enero de 2008, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 5 de mayo de 2008, la abogada Margiory Cappadona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.458, consignó copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.
El día 17 de julio de 2008, se llevó a cabo la celebración del acto de informes, y mediante acta levantada en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto.
En fecha 18 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 21 de julio de ese mismo año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron que su representada ingresó a la Contraloría Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de septiembre de 2001, con el cargo de Revisora de Contraloría II, por ser una funcionaria de carrera, ascendió en forma paulatina al cargo de Revisora de Contraloría III, finalmente desempeñando el cargo de Auditor III dentro de la referida Contraloría desde el mes de febrero de 2006 hasta el 7 de septiembre de ese mismo año.
Manifestaron que las Resoluciones signadas con el Nº 025-2006 y 027-2006 de fecha 4 de septiembre y 9 de octubre de 2006 dictadas por la Contraloría Metropolitana de Caracas, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por haberse dictado en ausencia de procedimiento, violentándose su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la primera de las Resoluciones recurridas específicamente del acto de remoción se evidencia que “el Contralor Metropolitano, prescindiendo de un proceso administrativo previo […] procedió a través de una Resolución Culminatoria removerla del cargo y ponerla a disposición por el lapso de un (01) mes y posteriormente retirarla, sobre la base de una supuesta y mal entendida atribución que le confiere el poder ilegitimo de remover, en ausencia de procedimiento, a todos los empleados de la institución, incluyendo a los funcionarios públicos de carrera”.
Adujeron “que el único argumento utilizado por la Administración para resolver, en ausencia de procedimiento, la remoción de [sic] y puesta en disponibilidad se basa en el supuesto de hecho que el cargo de Auditor III, que ocupaba la Funcionaria LEIDA CECILIA CASTILLO RETORTILLO, esta desempeñaba funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad y que encuadra dentro de los cargos señalados como de confianza”.
Indicaron que el procedimiento llevado a cabo por la Administración en contra de su representada violenta su derecho a la defensa pues “el Contralor Metropolitano de Caracas, subvirtió el orden procesal al omitir el debido proceso disciplinario funcionarial consagrado en la Ley que rige la materia, a través de un acto resolutorio que infringe lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, insistieron que el Contralor Metropolitano de Caracas dictó las resoluciones contentivas de la remoción y retiro “sin sujeción al procedimiento disciplinario previsto en la norma funcionarial y sin dar cumplimiento al principio contradictorio”, por lo tanto debe declararse nulo los actos recurridos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegaron que las resoluciones impugnadas están viciadas de falso supuesto “ya que artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Público, no establece en su texto de un funcionario público que ocupa un cargo de Auditor III, como el caso de la [recurrente], sea funcionario de confianza, ya que las funciones que esta realizaba no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo antes descrito, de acuerdo a la clasificación que hace la oficina Central de Personal, en la realización de trabajos de dificultad considerable en el área de Auditoría, analizando estados financieros muy complejos y/o supervisa a un grupo de auditores de menor nivel y realiza tareas afines según sea necesario”.
Por último, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las Resoluciones Nros. 025-2006 y 027-2006 del 4 de septiembre y 9 de octubre de 2006 mediante la cual se resolvió remover y retirar respectivamente a la recurrente. Asimismo, solicitó el pago de dos millones doscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.238.382,08) generados por conceptos de salario mensual, prima de profesionalización, prima de antigüedad, aguinaldos, bono vacacional, bono gracioso y bono de compensación de sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
Con relación a la categoría del cargo desempeñado por el recurrente en la Contraloría Metropolitana de Caracas, indicó:
“[…Omissis…]
Ahora bien, al analizar los actos administrativos recurridos, se evidencia que el cargo detentado por el funcionario, es decir, ‘Auditor III’, encuadra a juicio de quien decide, en la figura de cargos de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que las funciones ejercidas requieren, tal como lo afirma la propia querellante, una dificultad considerable y un alto grado de confidencialidad con respecto a la Institución de acuerdo a procedimientos y funciones asignadas, por lo que el cargo encuadra dentro del supuesto indicado por la administración, en razón de ello se desecha el vicio de falso supuesto imputado al acto de remoción. Así se decide.
Con relación a las gestiones reubicatorias el Juzgador de Instancia señaló:
En cuanto al acto de retiro, debe apuntar quien decide que a fin de llevar a cabo su retiro definitivo de la Administración Pública Municipal de un funcionario público, como consecuencia de una medida de remoción, es obligatorio garantizar el derecho a la estabilidad de la funcionaria, en razón de ello la administración está constreñida a colocar al administrado en periodo de disponibilidad y realizar efectivamente las gestiones reubicatorias, las cuales deben demostrarse que efectivamente realizaron.
[…Omissis…]
Para verificar que fue garantizado el derecho a la estabilidad de la querellante, esta sentenciadora debe remitirse a los medios probatorios cursantes a los autos, así entonces, se observa que corre inserto al folio Nº 293, del expediente administrativo comunicación de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrita por el Director de Personal del Organismo querellado, al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en el cual solicita la posibilidad de que la querellante sea reubicada, en cumplimiento a los artículos 84, 85 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo consta inserto al folio Nº 292, del expediente administrativo comunicación de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrita por el Director de Personal del Organismo querellado, al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde igualmente solicita la posibilidad de que la querellante sea reubicada, en cumplimiento a los artículos 84, 85 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a estas pruebas debe determinarse que la administración realizó efectivamente las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, se evidencia que la administración mantuvo el debido proceso administrativo, y garantizó el derecho a la estabilidad de la querellante, por cuanto removió a la misma, concediendo un mes de disponibilidad a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias, las cuales fueron realizadas pero resultaron infructuosas, en virtud de ello se procedió a retirarla, razón por la cual se desecha el alegato de la querellante, de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En base a las consideraciones que preceden, esta Juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la presente causa.” (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
- Del vicio de contradicción.
Expresó que la decisión dictada por el Juzgado a quo resulta contradictoria al aseverar que “‘se constata que la ciudadana querellante detentó dentro de la administración pública varios cargos de carrera administrativa, haciendo acreedora de la condición de funcionaria de carrera’”, sin embargo señala a la misma podían perfectamente “el dispositivo contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerándola de libre nombramiento y remoción, lo cual resulta absolutamente absurdo, incomprensible y contradictorio”.
Que resulta claro mediante “la presentación de Manual Clasificador de Cargos dictado por la Oficina Central de Personal probó [su] Mandante en la oportunidad procesal correspondiente que el AUDITOR III se encontraba obligado a la realización de trabajos en el área de Auditoría, análisis de estados financieros, supervisión de grupo de auditores de menos nivel, y realizar tareas afines, según sea necesario, de lo cual se infiere con toda claridad que dichas funciones son absolutamente distintas a las indicadas” en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Del vicio de silencio de pruebas.
Indicó que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer de la presente apelación, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
- Del vicio de contradicción.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente, arguyó que la sentenciadora señaló en su fallo que la ciudadana querellante detentó dentro de la administración pública varios cargos de carrera administrativa, haciendo acreedora de la condición de funcionaria de carrera, y posteriormente la considera como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, “lo cual resulta absolutamente absurdo, incomprensible y contradictorio”.
En relación al vicio de contradicción esta Corte, debe destacar que el sentenciador está obligado, a la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en los motivos de hechos y de derecho; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la motivación de la sentencia y a tal efecto observa:
El requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber del juez de motivar tanto de hecho como de derecho la sentencia. En tal sentido, ha indicado la doctrina que los motivos de hecho de una sentencia consisten en el establecimiento, en forma clara, de las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En los motivos de derecho de la decisión el tribunal debe exponer los argumentos que lleva aplicar las normas jurídicas en las cuales considera subsumidos los hechos. (Vid. González-Cuéllar Serrano, Nicolás y otros, “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1993, página 488-489)
Igualmente, resulta oportuna traer a colación la decisión de fecha 5 de abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 57, expediente Nº 00-390, la cual estableció sobre el punto, lo siguiente:
“...El vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos...”.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02273 del 24 de noviembre de 2004 caso: Contraloría General de la República contra Ferro de Venezuela C.A, estableció que:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”. (Negrillas y subrayado del original)

Ahora bien, de la sentencias ut supra citadas se infiere que la omisión de tal exigencia hace nula la sentencia por falta de motivación, y tal vicio se configura cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues –como señala Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano- no debe confundirse la escasez o motivación exigua con la ausencia de motivación, que es lo que da lugar a la anulación del fallo impugnado.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, para ello resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo señalado por el a quo con relación a este alegato:
“De la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se constata claramente que la ciudadana querellante, detentó dentro de la Administración Pública varios cargos de carrera administrativa, haciéndose acreedora de la condición de funcionaria pública de carrera, la cual nunca perdió, por lo tanto, las únicas formas de retiro procedente en el mundo jurídico son: la renuncia, las únicas formas de de retiro procedentes […] Sin embargo la querellante en su escrito libelar alega que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que según apuntan, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece que el cargo detentado por la querellante (AUDITOR III), deba ser considerado como un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que las funciones que esta realizaba no encuadran en ninguno de los supuestos establecidos en el señalado artículo, y que las funciones señaladas en los actos administrativos de remoción y retiro nunca fueron desempeñadas por su persona.
Ahora bien, al analizar los actos administrativos recurridos, se evidencia que el cargo detentado por el funcionario, es decir, ‘Auditor III’, encuadra a juicio de quien decide, en la figura de cargos de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que las funciones ejercidas requieren, tal como lo afirma la propia querellante, una dificultad considerable y un alto grado de confidencialidad con respecto a la Institución de acuerdo a procedimientos y funciones asignadas, por lo que el cargo encuadra dentro del supuesto indicado por la administración, en razón de ello se desecha el vicio de falso supuesto imputado al acto de remoción. Así se decide.
(…)
se evidencia que la administración mantuvo el debido proceso administrativo, y garantizó el derecho a la estabilidad de la querellante, por cuanto removió a la misma, concediendo un mes de disponibilidad a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias, las cuales fueron realizadas pero resultaron infructuosas, en virtud de ello se procedió a retirarla, razón por la cual se desecha el alegato de la querellante, de violación al derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado de la Corte).

Realizado el anterior análisis, se observa que en el presente caso no existe contradicción entre las consideraciones y el dispositivo del fallo, de modo que lo haga inejecutable, por cuanto la conclusión a la cual arribó el Tribunal a quo fue dictada conforme a derecho pues, al considerar que si bien la ciudadana Leida Cecilia Castillo ostentó anteriormente cargos de carrera finalmente la misma desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción como fue el cargo de “Auditor III”, podía ser removida y retirada una vez cumplida la realización de las gestiones reubicatorias si las mismas fueron infructuosas, tal como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El anterior criterio deviene a que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
En este respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.” (Resaltado de esta Corte)

De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia impugnada al declarar que la funcionaria de carrera ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removida del cargo y retirada una vez que las gestiones reubicatorias resultaran infructuosas, no incurrió en contradicción alguna, como erradamente lo denuncia el recurrente. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera esta Corte determinar si efectivamente la ciudadana Leida Castillo Retortillo, era o no un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe analizar las pruebas presentadas por las partes.
Corre inserto a los folios 63 al 67 del expediente judicial Manual Clasificador de Cargos dictado por la Oficina Central de Personal del cual se desprende:
“Denominación de la clase
AUDITOR III
CARACTERISTICAS DE TRABAJO
Bajo la dirección, realiza trabajos dificultad considerable en el área de Auditoría, analizando estados financieros muy complejos, y/o supervisa a un grupo de Auditores de menor nivel y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TIPICAS
Planifica, programa y evalúa el trabajo de auditoría de la unidad.
Prepara análisis complejos de los estados financieros de las empresas.
Realiza auditorías, inventarios y/o averiguaciones en general sobre los bienes del organismo en todas las dependencias para corregir o prevenir fallas administrativas.
Revisa los estados financieros, cuadros estadísticos e informes elaborados.
Coordina los trabajos de auditoría en la ejecución de las actividades de tipo administrativo y financiero, para verificar si se están cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos.
Lleva control de Registro de Inversiones Extranjeras.
Revisa y conforma los egresos, estados de cuenta y órdenes de compra del organismo.
Controla y revisa la disponibilidad presupuestaria de cada programa y/o actividad.
Representa a la Oficina de Auditoría ante el Comité de Compras para la adjudicación de las licitaciones.
Supervisa el trabajo del personal a su cargo.
Presenta informe sobre auditorías practicadas.”

Ello asi, esta Corte observa que esta Tales funciones sin duda representan cierto grado de confidencialidad como lo son: “Analizar estados financieros muy complejos, y/o supervisa a un grupo de Auditores de menor nivel y realiza áreas afines según sea necesario” entre otras, lo que a criterio de esta Corte, ameritaba la calificación del cargo como de confianza, dada la naturaleza de las funciones de cargo –que entre otras era verificar el proceso de cedulación-, las cuales requieren no sólo un alto grado de reserva y confiabilidad sino también amerita un alto grado de responsabilidad por parte del funcionario que las ejecuta, en el presente caso por la ciudadana Leida Cecilia Castillo Retortillo. [Resaltado de la Corte].
Por tanto, en el presente caso, las actividades realizadas por la recurrente encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 21, por lo que el Juzgador de Instancia no erró en calificar el cargo de Auditor III como un cargo de libre nombramiento y remoción.
Así pues, realizado un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, no cabe duda que el cargo desempeñado por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 21, por lo que la Administración remover a la querellante del referido cargo sin mediar procedimiento alguno.
Sin embargo, corre inserto al folio 304 del expediente administrativo planilla de “Antecedentes de Servicios” de la cual se observa que la querellante ingresó a la Contraloría Metropolitana de Caracas el 3 de septiembre de 2001, en el cargo de Revisor II, cargo que la Administración en el presente caso consideró de carrera razón por la cual le concedió un mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.
En relación a ello, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que consta inserto al folio 292 del expediente administrativo comunicación de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrita por el Director de Personal de la Contraloría Metropolitana de Caracas, al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual solicitó se realizaran las gestiones a los fines de reubicar a la querellante conforme al procedimiento de Ley, igualmente consta al folio 295 del expediente administrativo Oficio suscrito por el aludido Director de Recursos Humanos mediante el cual da respuesta a la solicitud realizada por el Director de la Contraloría querellada, indicándole que no existe cargo vacante, lo que no deja duda para esa Alzada de que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias de la recurrente. Así se declara.
- Del vicio de silencio de pruebas.
Con relación al referido vicio los apoderados judiciales de la parte recurrente señalaron que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “pues mediante la presentación del Manual Clasificador de Cargos dictados por la Oficina Central de Personal probó [su] Mandante en la oportunidad procesal correspondiente que el AUDITOR III se encontraba obligado a la realización de trabajos en el área de Auditoria, análisis de los estados financieros, supervisión de grupos de auditores de menor nivel, y realizar tareas a fines, según sea necesario, de lo cual se infiere con toda claridad que dichas funciones son absolutamente distintas a las indicadas” en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte apelante denunció que en la sentencia recurrida hubo silencio de pruebas, al no analizar el “Manual Clasificador de Cargos” dictado por la Oficina Central de Información consignada por la propia recurrente.
Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente esta Corte observa del fallo analizado que el Juzgador señaló “el cargo detentado por el funcionario, es decir, ‘Auditor III’, encuadra a juicio de quien decide, en la figura de cargos de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que las funciones ejercidas requieren, tal como lo afirma la propia querellante, una dificultad considerable y un alto grado de confidencialidad con respecto a la Institución de acuerdo a procedimientos y funciones asignadas, por lo que el cargo encuadra dentro del supuesto indicado por la administración”.
Ello así, aprecia esta Alzada que el Juzgado a quo efectivamente valoró el “Manual Clasificador de Cargos” pues del mismo se desprende que la recurrente realizaba funciones de “dificultad considerable en el área de auditoría y la supervisión de un grupo de auditores”, tal como se declaró anteriormente lo que a criterio de esta Corte encuadra en el supuesto previsto en el artículo 21 de la ley del estatuto de la Función Pública por lo tanto, la presente denuncia no encuadra en ninguno de los supuestos reseñados anteriormente, relativo a las causales de silencio de pruebas, por lo tanto se desestima el referido alegato. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Leida Cecilia Castillo Retortillo contra la Contraloría Metropolita de Caracas, en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 2 de agosto de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado Janio Best Rodriguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA CASTILLO, contra la sentencia dictada el día 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR la apelación incoada.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el a quo
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001679.-
ASV / p.-
En la misma fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.