EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000025
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1397-07 de fecha 12 de diciembre de 2007 emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.911 y 102.725, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFONSO GREGORIO WENDEHAKE, portador de la cédula de identidad Nro. 1.566.597, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la notificación a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, para lo cual se comisionó a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha se libró la notificación correspondiente al ciudadano Alfonso Gregorio Wendehake Rivas y los oficios signados con los Nros. CSCA-2008-0212, CSCA-2008-0213 dirigidos al Gobernador del Estado Amazonas y al Procurador General del referido Estado. Asimismo se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-0211 y CSCA-2008-0214 dirigidos al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, a los fines de remitirle la comisión que le fuera conferida en el presente caso.
El 11 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.684, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual consignó instrumento poder en copia simple que acredita su representación.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, el cual fue enviado en valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 3 de abril de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, el cual fue enviado en valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 3 de abril de 2008.
El 10 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio Nro. 514-08 de fecha 27 de mayo de ese mismo año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual fueron remitidas las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2008.
El 12 de junio de 2008, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de ese mismo año, se daría inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como a los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de julio de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 12 de junio de ese mismo año, para la presentación de los informes por escrito, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de noviembre de 2007, las abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Alfonso Gregorio Wendehake, ya identificado ut supra, presentó escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, con base en las siguientes consideraciones:
Que “La presente Acción tiene por objeto, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y EL CORRESPONDIENTE BONO DE TRANSFERENCIA, Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, este ultimo [sic] a razón de 30 días de salario por cada año de servicio prestado por el trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono de Transferencia y compensación por transferencia y su equivalente en los años de servicio al corte de cuenta, mas los años de servicios adicionales por cada año convertidos a años de acuerdo a la contratación colectiva […]”.
Manifestó que “[…] [su] representado prestó sus servicios como DOCENTE adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas […]” y “[…] fue Jubilado de su cargo; cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de Transferencia y la compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente; carácter que tiene [su] representado de ex Funcionarios [sic] Públicos [sic], tal como se evidencia de actos designatorios discriminados en las Planillas de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales, que consignamos identificados en copias. Si bien es cierto que a [su] representado se le pago una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad esta descrita infra e identificada más adelante, no es menos cierto que para el momento de hacer la resta correspondiente el saldo restante de sus prestaciones sociales estas no le fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante la Dirección Administrativa correspondiente (educación y por ante el estado mismo). Sin embargo, [su] representado a pesar de que tiene derecho a percibir dicho beneficio, el patrono (Estado) nunca le ha cancelado sus derechos adquiridos de manera íntegra, a pesar de que [su] Carta Magna por mandato inmediata y su respectivo pago lo es y debe ser de exigibilidad inmediata también”.
Que en fecha 23 de mayo de 2001 su representado fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue jubilado, de conformidad con el contrato colectivo que rige la relación de los educadores y el Estado Amazonas, sin embargo su representado laboró hasta el año 2003, por lo que sus prestaciones debieron ser calculadas hasta esa fecha, lo cual no ocurrió, “teniendo un tiempo efectivo de: 22 años, 2 meses al corte de cuenta del 19-06-1.997, como lo prevé la LOT [sic] en sus artículos 108 y 668, y según el nuevo régimen a la fecha de egreso tenía 5 años, 11 meses y 26 días, mas 6 meses adicionales por cada año de servicio de acuerdo a la V contratación colectiva que los trabajadores de educación del estado amazonas, mas los meses adicionales por su condición de ruralidad y frontera que suman 138 meses que controvertidos en años son 12, para un total de 28 años 26 días de servicio prestado al ente demandado”.
Precisó que “Si bien es cierto que se le pago una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad está bien descrita, al momento de hacer la resta correspondiente, al saldo restante de sus prestaciones, estas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa correspondiente”.
Concluyó lo siguiente:
“a) [su] representado fue funcionario público al servicio del Estado Amazonas.
b) Inició y terminó su respectiva relación de trabajo (funcionariales) al servicio del estado demandado, en la fecha descrita en el libelo.
c) Que tenía un salario que vario en el tiempo, destacando que el salario último devengado por [su] representado, al final de la relación era el alegado en los hechos.
d) Que su labor la cumplía en la función pública y su cargo al final de la misma han sido descrito.
e) Que se agoto la vía administrativa a los efectos de evitar tanto la caducidad como la prescripción respectiva y la habilitación para intentar lña acción propuesta, de conformidad con la jurisprudencia actual.
f) Como consecuencia El Estado Amazonas le adeuda a [su] representado y le debe pagar sin plazo alguno la diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales, ya descritas […] por los conceptos y montos ya mencionados en el libelo de demanda, los que alcanzan a la sumas indicadas en cada caso, mas los intereses de mora y el daño causado por la consecuente devaluación monetaria. Estos últimos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago: en este sentido, solicit[ó] al Tribunal que determine el Quantum mediante experticia complementaria del fallo […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Alfonso Gregorio Wendehake, se realizó en año 2005, y que en fecha 26 de Abril de 2007, se realizo el pago de diferencia de Prestaciones sociales, siendo la demanda recibida en fecha 16 de Noviembre de 2007.

Ahora bien, Esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.

[…omissis…]

Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en año 2007, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 26 de Abril de 2007, la Gobernación del Estado Amazonas realizo el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 26 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 16 de Noviembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…19.5. Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

En cuanto a la caducidad a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:

[…omissis…]

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 16 de noviembre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, esta Corte pasa a revisar su competencia y, al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Precisada anteriormente la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente recurso, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, consideró “[…] que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en el año 2007, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 26 de Abril de 2007, la Gobernación del Estado Amazonas realizo el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 26 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 16 de Noviembre de 2007.
Ello así, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Hecha la anterior observación, se evidencia que en el presente recurso el querellante solicitó el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación de trabajo con la Gobernación del Estado Amazonas.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que riela al folio 25 del expediente, copia simple de “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 26 de abril de 2007, en la cual se constata la conformidad con el pago recibido por parte del ciudadano Alfonso Wendehake, por concepto de “diferencias de prestaciones sociales”, los intereses que tal prestación genera, así como de la bonificación de fin de año, vacaciones, salarios caídos, vacaciones vencidas entre otros conceptos.
También se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2007, tal y como consta del sello húmedo de recepción, así como del sello húmedo de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas. (Folio 5)
Precisado lo anterior, y visto que los hechos que originan el presente recurso se suscitaron en fecha 26 de abril de 2007, fecha en la cual el actor recibió su liquidación por diferencia en sus prestaciones sociales y otros conceptos, resulta aplicable el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que la interposición del recurso fue el 16 de noviembre de 2007, se evidencia que transcurrió más de tres (3) meses, razón por la cual esta Corte estima ajustado a derecho la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente y confirma la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2007, por la apoderada judicial del ciudadano Alfonso Gregorio Wendehake, ya identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV/r.-
Exp N° AP42-R-2008-000025



En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental,