Expediente N° AP42-R-2008-000267
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-093 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 8.937.830, asistido por la abogada Lourdes Rondón Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.956, contra la Providencia Administrativa N° 06-040 de fecha 18 de agosto de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de enero de 2008 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
El 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República; asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año por la Dirección General de Apoyo Jurídico.
El 1° de abril de 2008, el abogado Abner Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado y, solicitó se libren las notificaciones correspondientes.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República y, en esa misma fecha se consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M.
El 22 de abril de 2008, se recibió del referido Juzgado Superior, oficio N° 08-560 de fecha 9 de abril de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 2008-016, librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2008 y, notificadas como se encuentran las partes, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia.
El 28 de mayo de 2008, la abogada Hasne Saad Naame, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.276, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., presentó escrito de informes y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito, mediante la cual solicitó se procediera a fijar la oportunidad para el acto de informes.
El 18 de junio de 2008, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de fecha 24 de abril de 2008, así como los ocho (08) días para las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 20 de junio de 2008, el abogado Abner Viloria, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Martínez, presentó escrito, mediante la cual solicitó se anule y se deje sin efectos los autos de fechas 24 de abril y 28 de junio de 2008; así como se fije la oportunidad correspondiente al acto de informes, previa notificación de las partes.
El 3 y 17 de julio de 2008, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencias mediante las cuales hizo constar su comparecencia ante la Corte, sin poder revisar el presente expediente.
El 25 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano Jesús Martínez, asistido por la abogada Lourdes Rondón Osorio, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 8 de noviembre de 2000, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto en fecha 25 de octubre de 2000, la Empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A. lo despidió en forma injustificada, ya que la relación de trabajo se encontraba suspendida debido a un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo establecen los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que la empresa demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que se ordenó el inicio del lapso probatorio del procedimiento, teniendo tres (3) días hábiles para la promoción y cinco (5) días hábiles para la evacuación.
Indicó que cumplidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, la empresa no promovió prueba alguna, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Inspectoría del Trabajo debió proceder a sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la empresa.
Relató que después de haber transcurrido seis (6) años desde la solicitud de reenganche y pago de salarios caído, en fecha 28 de marzo de 2006 la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro dictó la Providencia Administrativa N° 06-025, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia, ordenó a la empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A. el reenganche del referido ciudadano desde la fecha 25 de octubre de 2005.
Apuntó que en fecha 10 de abril de 2006, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar se dirigió a la sede de la empresa demandada, en compañía de su persona para materializar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se ejecutó ni materializó, pues la demandada alegó que no había sido notificada de la referida Providencia y, en consecuencia, negó a reengancharlo y a pagarle los salarios caídos.
Expuso que en fecha 18 de abril de 2006, la empresa demandada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y presentó escrito en el que acompañó una serie de documentos que pretende se le reconozca como instrumentos probatorios en el presente procedimiento y solicitó se ordene la reposición del procedimiento, la cual fue acordada en fecha 11 de mayo de 2006.
Que en fecha 1° de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz dictó auto para mejor proveer N° 06-010 en el cual ordenó requerir de la Coordinación Laboral Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, sí fue presentada demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral con el ciudadano Jesús Martínez en contra de la empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A.
Que el 16 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz dictó la Providencia Administrativa N° 06-040, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su persona contra la empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A.
Manifestó que es cierto que la Administración tiene la posibilidad de revocar sus propios actos, cuando sus efectos resulten inconvenientes por razones de oportunidad, es decir, por falta de adecuación entre los efectos del acto y el interés público y; que esa potestad revocatoria está sometida a rigurosas restricciones, que básicamente son:
a) Cuando el acto administrativo haya servido de base a una sentencia judicial.
b) Que del acto administrativo hayan surgido derechos a favor de sus destinatarios o terceros.
Agregó que “Todos estos postulados doctrinarios fueron recogidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1980. Así la ley establece la facultad de la administración de revisar sus actos en su propia esfera, estableciendo las siguientes figuras: a) La convalidación de los actos anulables. b) La declaratoria de nulidad absoluta. e) La corrección de los errores materiales o de cálculo. d) La revocación de los actos administrativos, así el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que dicha norma transcrita establece las condiciones para la procedencia de la revocatoria “1.- La revocación la ejerce el mismo órgano que dictó el acto o el órgano superior jerárquico. 2.- La revocación consiste en la extinción total o parcial de ciertos actos administrativos. 3.- Solo pueden ser revocados los actos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular”.
Consideró que en atención a la tercera condición señalada previamente resulta “[…] IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA decretada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de la Providencia Administrativa N° 06-025, de fecha 28-03-2006 y que ordena [su] inmediato reenganche y pago de salarios caídos”, por lo que a su decir, procede su reenganche y pago de salarios caídos y le compete al Inspector del Trabajo hacer cumplir tal Providencia.
Solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 06-040 de fecha 16 de agosto de 2006 y, se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el estricto cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 06-025 de fecha 28 de marzo de 2006 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 19 ordinal 1° y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 2 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela.
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano Jesús Martínez, asistido por la abogada Lourdes Rondón Osorio, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 06-040 de fecha 18 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó emplazar mediante Oficio a la Procuradora General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a la sociedad mercantil Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A. (OPCO, C.A.) y a los terceros interesados mediante cartel, así como notificar mediante Oficio al Fiscal del Ministerio Público.
El 26 y 27 de marzo de 2007, la Alguacil de ese Tribunal notificó a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y al Fiscal del Ministerio Público, respectivamente.
El 18 de abril de 2007, la Alguacil del mencionado Juzgado notificó a la sociedad mercantil Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A. (OPCO, C.A.), la cual fue recibida por el ciudadano Jesús Rodríguez Vásquez, portador de la cédula de identidad N° 4.035.969.
El 6 de julio de 2007, fue notificada la Procuraduría General de la República, a través de la ciudadana María Eugencia Peña Valera, en su condición Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de la referida Procuraduría.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó librar el cartel de emplazamiento, a los fines de que todas las personas que tengan interés en la presente causa, comparezcan a darse por citados dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del referido Cartel.
El 9 de octubre de 2007, la parte recurrente consignó la publicación del Cartel en el diario nacional VEA, página 38, a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
El 13 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, en la cual compareció el ciudadano Jesús Martínez y su representante judicial, así como el apoderado judicial de la sociedad mercantil Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A. (OPCO, C.A.), en su condición de tercero interesado, quien alegó la caducidad de la presente acción. En este estado, el Tribunal ordenó suspender el acto para resolver las defensas opuestas y convocó a las partes para su reanudación al décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m. ´
El 15 de enero de 2008, se reanudó la audiencia, en la cual comparecieron la parte recurrente y el tercero interesado, en la cual se procedió a agregar el expediente el fallo íntegro del fallo, donde se declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.
El 24 de enero de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2008 por la parte recurrente.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral en la presente causa, en fecha 13 de diciembre de 2007, la representación judicial del tercero interesado, la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. invocó la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en razón que el recurrente fue notificado de la providencia impugnada el 17 de agosto de 2006 y presentó la demanda en fecha 26 de febrero de 2007, superando el lapso de seis meses previsto para el ejercicio de la acción estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte recurrente mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2007, negó la procedencia de la caducidad alegada en razón que fue notificado de la providencia administrativa impugnada el 29 de agosto de 2006, por lo que el lapso de seis meses para el ejercicio de la acción comenzó a transcurrir al día siguiente de su notificación y que la caducidad no prospera por haberse invocado violación de normas y garantías constitucionales.
I.2. Observa este Juzgado Superior que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la notificación del acto al interesado, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos particulares […].
[…omissis…]
I.3. En el caso de autos consta al folio 209 que el recurrente actuó en el expediente administrativo en fecha 17 de agosto de 2006, entendiéndose por notificado desde entonces de la providencia administrativa dictada el 16 de agosto de 2006, asimismo consta al folio 208 que la empresa OPCO C.A. fue notificada de la referida providencia administrativa el 18 de agosto de 2006, en consecuencia, a partir del día siguiente a esta fecha se computa el lapso de seis meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad según lo indicado en la providencia administrativa impugnada, que a tal efecto dispuso: ‘Se les advierte a las partes que la presente decisión no tiene apelación, y que contra la misma sólo podrá interponerse el recurso de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la notificación que de la misma se haga, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
En el caso de autos el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 26 de febrero de 2007, es decir, 7 días después de haber precluido el lapso de seis meses previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, por ende, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 19.5 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
El 28 de mayo de 2008, la abogada Hasne Saad Naame, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., presentó escrito de informes con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que tal como lo sostuvo el Juzgado a quo, la sucesión de los eventos que permiten afirmar que la caducidad operó en el presente caso, es la siguiente:
a) La Providencia Administrativa N° 06-040, de fecha 16 de agosto de 2006, resolvió una situación jurídica relativa al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuyos sujetos fueron, por una parte el ciudadano Jesús Martínez y por la otra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO), ambos identificados en autos, por tanto, dicha Providencia Administrativa es un acto de efectos particulares. A su vez, dicho acto es de fecha 16 de agosto de 2006, folios 203 al 207 del expediente.
b) El ciudadano Jesús Martínez, quedó formalmente notificado de la misma el 17 de agosto de 2006, a las 10:40 am., mediante actuaciones realizadas por él en el expediente administrativo OO-928A, folio 209.
c) El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que las acciones o recursos de nulidad contra los actos particulares de la administración caducarán en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación al interesado.
d) El recurso de nulidad fue presentado el 26 de febrero de 2007, es decir, seis (6) meses y nueve días después de haberse dado por notificado, superando con creces el término de seis (6) meses a que se contrae el artículo 21 de la eiusdem.
Expuso que “no cabe la menor duda que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, las acciones de nulidad tendientes a impugnarlos caducan a los seis (6) meses y por ello, el término de caducidad aplicable al presente caso era el contenido en el apartado veinte del artículo 21 de la LOTSJ [sic]. En consecuencia, la sentencia proferida por el ad [sic] quo declaró que al haber actuado en el expediente administrativo, el recurrente debe considerarse notificado de la providencia desde ese momento, comenzando a computarse el lapso de caducidad previsto en dicha norma al día hábil siguiente a dicha actuación”.
Señaló que “[…] al haber efectuado una actuación al día siguiente de haberse publicado la Providencia Administrativa (actuación que quedó debidamente asentada en el expediente), el ciudadano Jesús Martínez pudo tener conocimiento, como en efecto lo tuvo, del contenido de la Providencia. Por lo tanto, resulta completamente infundado que ahora pretenda borrar los efectos que su propio desgano produjo, en virtud que si no estaba de acuerdo con la determinación del Órgano Administrativo del Trabajo, ha debido ejercer tempestivamente los recursos que la Ley le concedía”.
Expuso que “Si bien es cierto que existen normas que garantizan el derecho a la defensa del administrado, en el sentido de guardar con recelo la práctica de la notificación de los interesados del contenido de la Providencia que resuelva un procedimiento administrativo, las mismas no resultan violadas cuando, como en el caso de autos, se haya puesto en verdadero conocimiento a los interesados o éstos, por sus propios medios (tal fue el caso del recurrente), hayan tenido la posibilidad fehaciente de conocer el contenido del acto que afectare sus intereses”.
Solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, proferida por el a quo y con ello confirme la inadmisibilidad de la demanda por ser evidente la caducidad.
V
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de observaciones, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso acerca del contenido de la diligencia presentada el 1° de abril de 2008, la cual riela al folio 51 del expediente, que la omisión de la notificación del tercero opositor quedó subsanada con el escrito consignado en fecha 28 de mayo de ese año, insertado al folio 62 al 80 del expediente, por lo que estimó que están a derecho las partes.
Solicitó se fije la oportunidad para el acto de informes correspondientes a esta incidencia que sustancia esta Alzada.
Solicitó se anulen y se dejen sin efectos los autos de fechas 24 de abril de 2008 y 18 de junio de 2008
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 16 de enero de 2008 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del fallo objeto de apelación, es necesario señalar que la parte recurrente solicitó se anulen y se dejen sin efectos los autos de fechas 24 de abril de 2008 y 18 de junio de 2008 por cuanto “están sin la firma del Presidente y este último sólo por el Secretario Accidental Hugo R. Machado”.
De una revisión de las actas, esta Corte observa que dichos actos rielan a los folios 56 y 89 del expediente judicial, los cuales se encuentran provisto del sello de este Órgano Jurisdiccional y del diario, foliatura y las rúbricas tanto del Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, del Secretario Accidental Hugo Machado; por lo que se evidencia que las mismas cumplen las formalidades necesarias para su validez de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, que establece “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias […]” y no como erradamente lo solicitó el recurrente; en consecuencia, se desecha la presente solicitud. Así se declara.
Por otra parte y con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, es necesario precisar lo siguiente:
Que en fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano Jesús Martínez, asistido por la abogada Lourdes Rondón Osorio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 06-040 de fecha 16 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Martínez contra la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO C.A.), en la cual desempeñó el cargo de Analista de Personal, devengando un salario mensual de cuatrocientos treinta y nueve mil bolívares (BS. 439.000,00), hoy cuatrocientos treinta y nueve bolívares fuertes (BsF. 439).
Que en fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto estimó que “el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la notificación del acto al interesado, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos particulares […]” y que en el presente caso “consta al folio 209 que el recurrente actuó en el expediente administrativo en fecha 17 de agosto de 2006, entendiéndose por notificado desde entonces de la providencia administrativa dictada el 16 de agosto de 2006, asimismo consta al folio 208 que la empresa OPCO C.A. fue notificada de la referida providencia administrativa el 18 de agosto de 2006”, por lo que el recurrente “ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 26 de febrero de 2007, es decir, 7 días después de haber precluido el lapso de seis meses previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Visto que el referido Juzgado Superior declaró la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad de la acción, la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa por ser una materia que interesa al orden público, al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La norma jurídico-procesal que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda o recurso, está contenida en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es aplicable al caso sub íudice, ya que para la fecha de la interposición del recurso -26 de febrero de 2007- ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encontraba vigente la Ley Orgánica in comento. La mencionada disposición legal dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido se observa que dentro de las causales de inadmisibilidad, la caducidad de la acción se considera como la extinción del derecho de acción para presentar la demanda o recurso ante los Órganos Jurisdiccionales o Administrativos correspondientes, dado que el interesado no accionó dentro del lapso legal respectivo.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa dictó sentencia N° 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, caso: Félix Rodríguez contra la Asamblea Nacional Constituyente, mediante la cual expuso que:
“la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en lo expuesto, se evidencia que existe para cada acción un lapso o tiempo legal para que el interesado haga valer sus derechos e intereses, el cual trae consecuencias jurídicas extintivas si su ejercicio se realiza fuera del lapso perentorio respectivo.
Así las cosas, el legislador ha consagrado en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso para intentar válidamente la acción o recurso de nulidad contra actos dictados por los órganos del Poder Público, diferenciando entre actos generales o particulares. De tal manera, dicha norma jurídica procesal dispone que:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
Al efecto, en el caso sub íudice, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 06-040 de fecha 16 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Martínez contra la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO C.A.).
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que la presente causa se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, a saber, una Providencia Administrativa dictada por un Órgano Administrativo Laboral. Con base en lo expuesto, se le aplica al presente recurso de nulidad, el lapso de caducidad de (6) meses establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De una simple lectura de la referida disposición legal se desprende que el Órgano Jurisdiccional que aplique las causales de inadmisibilidad de la acción o recurso ejercido, en el sentido, de realizar el cómputo del lapso de caducidad de seis (6) meses, debe tomar en cuenta para el inicio de dicho lapso, la publicación del acto administrativo de efectos particulares en el órgano oficial correspondiente o la notificación al sujeto afectado del referido acto.
De una revisión de las actas se observa que el 16 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictó la Providencia Administrativa N° 06-040, en la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos […]. Se les advierte a las partes que la presente decisión no tiene apelación, y que contra la misma sólo podrá interponerse el recurso de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro de lo seis (6) meses, contados a partir de la notificación que de la misma se haga, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (folio 207).
Asimismo, consta al folio 209 de la primera pieza del presente expediente que, el día siguiente en que fue dictado el mencionado acto administrativo, a saber, el 17 de agosto de 2006, el ciudadano Jesús Martínez, presentó escrito mediante el cual solicitó al “Inspector del Trabajo que en procura de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” valore los siguientes documentos:
“1. - En siete (7) folios útiles, marcado con la letra “A”, consigno Providencia Administrativa 00/041, de fecha 23 de Julio del año 2000, dictada por es[e] Despacho, en donde se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
2.- En doce (12) folios útiles, marcado con la letra “B”, copia del expediente N°01851, que cursa por ante la sala de reclamos de esa Inspectoría del Trabajo.
3.- En siete (7) folios útiles, marcado con la letra “C”, consigno copia relacionadas con el Paro Forzoso, que cursa por ante la Caja Regional.
4.- En un (1) folio útil, marcado con la letra “D”, consigno planilla de liquidación expedida por la empresa, y que [le] fue entregada a [su] en la oportunidad del despido.
5.- En un (1) folio útil, marcado con la letra “E”, consigno planilla de liquidación que fuera consignada por la empresa en este expediente y en donde se evidencia una diferencia con la planilla que [le] fuera entregada a [él] por la misma empresa.
6.- En cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “F”, consigna copia del acta de ejecución forzosa, realizada por esta Inspectoría.
7.- En cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “G”, copia relacionada con la reclamación de caja de ahorro”.
En atención a ello, el Juzgado a quo dictó decisión de fecha 15 de enero de 2008, en la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando que en el caso de autos “[…] el recurrente actuó en el expediente administrativo en fecha 17 de agosto de 2006, entendiéndose por notificado desde entonces de la providencia administrativa dictada el 16 de agosto de 2006”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional no comparte dicha afirmación realizada por la recurrida, toda vez que no consta elementos de pruebas donde se desprenda que en el momento que el recurrente acudió a presentar la mencionada solicitud, tuvo realmente acceso a las actas que conforman el expediente administrativo N° 051-00-01-00928A que cursa en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y, con ello al acto administrativo impugnado el cual le afectaría sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para así dar inicio al cómputo del lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por el contrario, esta Alzada observa que riela al folio 27 de la primera pieza del presente expediente, notificación N° 06-289 de fecha 16 de agosto de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y dirigida al ciudadano Jesús Martínez, mediante la cual se le remitió copia de la Providencia Administrativa N° 06-040 de fecha 18 de agosto de 2006, dictada por la referida Inspectoría. Dicha notificación fue recibida por el mencionado ciudadano el 29 de agosto de 2006.
A través de la referida notificación de fecha 29 de agosto de 2006, esta Corte observa que al recurrente se le notificó del texto íntegro del acto, el recurso jurisdiccional correspondiente y el lapso procesal para ejercerlo, por tanto, la fecha de la aludida notificación personal se considera válida para iniciar el cómputo del lapso de caducidad, por lo que se dio cumplimiento con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, materializándose de esta manera el fin que perseguía la notificación del acto recurrido ordenado. Así se declara.
En efecto, esta Corte evidencia que desde el momento de la notificación del ciudadano Jesús Martínez del acto recurrido, esto es, el 29 de agosto de 2006 hasta el 26 de febrero de 2007, fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, transcurrió cinco (5) meses y veintiocho (28) días, por lo que se videncia que el recurso de nulidad fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, esta Corte pasa a resolver la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente, donde instó a este Órgano Jurisdiccional se fije la oportunidad para el acto de informes correspondientes.
Ahora bien, en el presente caso, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Capítulo II, Título III, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sentencia N° 2007-378 de fecha 15 de marzo de 2007, se estableció un nuevo criterio en torno a la aplicación del procedimiento en determinadas causas que se encontraran sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, entre otros, que “v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes”.
Supuesto en el cual se encuentra el caso bajo estudio toda vez que la sentencia impugnada fue dictada en la audiencia oral y pública, al que alude el aparte octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, fue dictada antes culminar el procedimiento, por lo que encuadra en el supuesto de interlocutoria que causa gravamen.
En tal virtud, dado que le es aplicable el procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y visto que esta Corte mediante auto de fecha 24 de abril de 2008 -estando las partes a derecho- atendiendo al procedimiento allí establecido fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes, es ostensible que la solicitud realizada por el recurrente resulta improcedente. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2008 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto el ciudadano Jesús Martínez, asistido por la abogada Lourdes Rondón Osorio, contra la Providencia Administrativa N° 06-040 de fecha 18 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y, en consecuencia, se revoca el fallo apelado.
Ahora bien, visto que la declaratoria de caducidad del presente recurso de nulidad fue realizada por el a quo una vez consignado el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Corte ordena al Juzgado de la causa notificar a las partes a los fines de que se le conceda la oportunidad de solicitar la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 21 aparte 12 eiusdem y, continuar el juicio de nulidad en primera instancia de conformidad con las disposiciones prevista en la mencionada Ley. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2008 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto el ciudadano Jesús Martínez, asistido por la abogada Lourdes Rondón Osorio, contra la Providencia Administrativa N° 06-040 de fecha 18 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se REVOCA el referido fallo apelado.
4. Se ORDENA al Juzgado de la causa notificar a las partes a los fines de que se le conceda la oportunidad de solicitar la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 21 aparte 12 eiusdem y, continuar el juicio de nulidad en primera instancia de conformidad con las disposiciones prevista en la mencionada Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000267
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
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