JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-001015

En fecha 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Jesús Fernández González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.310, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMY MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 2.099.043, mediante el cual interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 2 de junio de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual negó el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de julio de 2007, en virtud del cual se declaró “(…) la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, [es decir], desde el 12 de noviembre de 2001 fecha de la notificación de pase a disponibilidad por reducción de personal, hasta el 01 de junio de 2002, fecha en que [comenzó] a laborar en el extinto Consejo de la Judicatura hoy (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con todos los incrementos que el cargo de Agente haya experimentado y demás beneficios que no [implicaran] la prestación efectiva del servicio (…)”.
En fecha 25 junio de 2008, el abogado Jesús Fernández González, en representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones con relación al recurso de hecho.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el legajo de copias certificadas remitidas en su oportunidad por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relacionadas con el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.


I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 9 de junio de 2008, el abogado Jesús Fernández González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimmy Monsalve, antes identificado, interpuso recurso de hecho contra la negativa del recurso de apelación adoptada por la referida instancia judicial el 3 de julio de 2007; señalando a tal efecto lo siguiente:

Que, “[En] nombre de [su] representado (…), [recurrió] de hecho contra la decisión emitida el 2 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Superior Contencioso Administrativo (sic), donde [negó] la apelación a la decisión de fecha 03 de julio de 2007, por extemporánea de conformidad con (sic) establecido en el art. 298 CPC (sic)”. [Corchetes de esta Corte].

Aseveró, que “[En] fecha 21 de junio de 2006 el Juzgado Tercero Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia: [ordenó] al Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda la inmediata reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro cargo (…), asimismo como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo [experimentó], desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[En] fecha 5 de diciembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, [confirmó] la sentencia, adquiriendo autoridad de cosa juzgada”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[Encontrándose] en fase de ejecución de sentencia, la representación del Instituto Policial, en diligencia (sic) de fecha (sic) 25 y 28 de junio 2007 (sic) [señaló] que Jimmy Monsalve al pretender se le pague doble salario, en dos entes de la administración pública, ya que empezó a trabajar en el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en fecha 01 de junio de 2002, en flagrante contravención con lo dispuesto en el articulo (sic) 148 constitucional, (…) la conducta del demandante se [adecuaba] a lo que la jurisprudencia definió como SIMILACIÓN PROCESAL que no [era] más que uno de los tipos posible (sic) de FRAUDE PROCESAL”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Asentó, que “(…) según el art (sic) 607 Código de Procedimiento Civil, cuando una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente (…), el ciudadano Juez, [OMITIÓ] aplicar [ese] artículo, NO [notificó] a [su] defendido que [era] investigado por el delito de enriquecimiento ilícito (…), NO [notificó] al Ministerio Público (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que el Juzgado a quo “[En] fecha 3 de julio de 2007, [dictó] la siguiente decisión, apelada en [ese] acto: (…) en estricto acatamiento de lo decidido por [esa] Alzada y a los fines de no incurrir en un enriquecimiento ilícito sancionado por la Ley Contra la Corrupción, [era] la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto [era], desde el 12 de noviembre de 2001 fecha de la reducción de pase a disponibilidad por reducción de personal, hasta el 01 de junio de 2002 fecha en que [comenzó] a laborar en el extinto Consejo de la Judicatura hoy (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió, que “[En] fecha 28 de mayo de 2008 apelo (sic) la decisión de fecha 3-7-07 (sic), alegando que por no haber sido de estar en investigación por el delito de enriquecimiento ilícito, el lapso de caducida (sic) no [había] empezado”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que “[La] apelación [era] tempestivo (sic) por cuanto el ciudadano Juez en su decisión de fecha 3.7.07 (sic) [acusó] a [su] defendido del delito de enriquecimiento ilícito, tipificado en la Ley Contra la Corrupción, no [aperturó] la averiguación de ley correspondiente, obviando la notificación respectiva a [su] defendido (…) que [era] investigado por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, como lo [ordenaba] el artículo 49.1 (sic) carta magna, cuando lo solicitado por el querellado, [era] FRAUDE PROCESAL poi (sic) SIMULACIÓN PROCESAL”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que “(…) al NO SER NOTIFICADO [su] defendido (…) de que [era] investigado de un delito penal calificado como enriquecimiento ilícito, tipificado en la Ley Contra la Corrupción, tal como lo [ordenaba] el artículo 49.1 (sic) carta magna, la notificación era defectuosa, no [produciría] efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no [comenzarían] a correr”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[Omitir] la notificación al recurrente de los cargos a investigar, según el art. 49.1 (sic) carta magna, [ERA] UNA FORMALIDAD ESENCIAL, en consecuencia NO SANEABALE (…). Por lo tanto por no ser saneable el acto procesal, es un acto de los llamados de nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 COPP (sic). En consecuencia se [estaba] violando el derecho a la defensa”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que “(…) al ser acusado de pretender enriquecerse ilícitamente sin un juicio previo, se [estaba] violando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa art. 49 (sic) constitucional y la dignidad de [su] defendido de ciudadano honesto y transparente, protegido por el art. 3 ejusdem”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Aseveró, a su vez que “(…) [su] defendido fue señalado por la parte querellada de fraude procesal y el ciudadano Juez, sin averiguación, sin notificación válida [sorprendió] a [su] defendido, con una decisión acusándolo de pretender cometer delito de enriquecimiento ilícito, tipificado en la Ley Contra la Corrupción. [Allí] [estaba] materializado (sic) la violación del debido proceso (49 carta magna)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en calidad de petitorio, señaló el recurrente que “[Por] ser una decisión que no ha caducado el lapso para apelar (…) y por cuanto ninguna persona [podía] ser condenada sin juicio previo y las partes [podían] formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado grado de la causa. [PIDIÓ] que la presente (sic) sea declara (sic) ha lugar, y se [ordenase] al Juzgado Tercero Superior Contencioso Administrativo admita la apelación por vulnera (sic) el derecho a la defensa (art. 49.1) (sic) constitucional, ó, previa apreciación del defecto, la nulidad”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto proferido por el referido Juzgado en fecha 3 de julio de 2007.

La aludida providencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2008, negó la apelación interpuesta por la parte actora en los términos que se seguidas se señalan:

“(…) Vista la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo 2008, por el abogado JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMY JOSÉ MONSALVE MONTILLA, (…) parte querellante en el (…) recurso, contra el auto de fecha 03 de Julio de 2007. [Ese] Tribunal observa que desde el 18 de Julio de 2007, fecha en la cual el abogado de la parte querellante consignó diligencia solicitando copias certificadas, hasta la fecha de la apelación, transcurrieron un total de ciento ochenta (180) días aproximado de despacho, en consecuencia [ese] Juzgado niega la referida apelación por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.

En tal sentido, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (Vid. Sentencia número 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de hecho en cuestión, ejercido por la representación judicial del ciudadano Jimmy Monsalve, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2008, el cual negó la apelación ejercida por dicha representación judicial en fecha 28 de mayo de 2008. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar minuciosamente el conjunto de copias certificadas remitidas a esta Alzada, a fin de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, y al respecto observa:

Que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 3 de julio de 2007, donde el Juzgador a quo aseveró que, ante la denuncia formulada por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía El Hatillo del Estado Miranda, acerca de la existencia de una incompatibilidad para el ejercicio de la función pública por parte del actor, debido a la prohibición constitucional de ejercer más de un cargo público remunerado, y “(…) ante la decisión definitiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ejecutante tenía la opción de reincorporarse al cargo desempañaba (sic) en el Cuerpo Policial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda o continuar en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y visto el incumplimiento por parte del ente recurrido en el acatamiento a las sentencias mencionadas up-supra (sic), así como la renuncia al primero, del ciudadano JIMMY MONSALVE realizada en fecha 15 de junio de 2007, lo procedente, a juicio de [ese] Tribunal, en estricto acatamiento de lo decidido por la Alzada y a los fines de no incurrir en un enriquecimiento ilícito sancionado por la Ley Contra la Corrupción, es la cancelación de, (sic) los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, (…), hasta el 01 de junio de 2002, fecha en que [comenzó] a laborar en el extinto Consejo de la Judicatura hoy (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Frente a dicho auto, el actor ejerció recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo del 2008.

Ello así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de auto dictado en fecha 2 de junio de 2008 –como bien se apuntó- negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, por considerarla extemporánea.

Precisado lo anterior, corresponde entonces revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado. En tal sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 9 de junio de 2008, acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, e interpuso escrito contentivo del recurso de hecho dirigido contra el mencionado auto dictado en fecha 2 de junio de 2008 por el aludido Juzgado Superior.

Asimismo, aprecia esta Alzada que en esa misma fecha, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual, procedió a dejar constancia de la exposición escrita formulada por el actor en esa misma fecha ante dicho Tribunal, de un supuesto “anuncio en forma oral” del recurso de hecho (Vid. folios 28 y 29 de las actas integrantes del expediente judicial).

Ante ello, debe destacar esta Corte que mediante escrito consignado ante esta Alzada en fecha 25 de junio de 2008, el recurrente presentó escrito de consideraciones, en el cual señaló expresamente, lo siguiente “(…) por cuanto no existía ningún medio audiovisual que grabara [su] exposición oral, requisitos establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 apartes (sic) 24, y [era] verificable la comparecencia ante la Secretaría del Juzgado tercero (sic) según la diligencia, ante (sic) señalado (sic), del 9 de junio de 2008”. (Vid folio 7 del del expediente). (Subrayado y negrillas de esta Corte). [Corchetes de esta Corte].

Frente a tales actuaciones, considera esta Corte propicia la oportunidad para clarificar que en el caso de autos, luego de un detenida revisión de las actas integrantes de la presente causa, la actuación realizada por el actor contenida en la diligencia presentada ante el iudex a quo en fecha 9 de junio de 2008, trata verdaderamente de una solicitud de copias certificadas formulada por el recurrente, a los fines del ejercicio del recurso de hecho, tal y como lo indicó expresamente el Juzgador de Instancia en el auto expedido en esa misma fecha, razón por lo cual, dicha solicitud no podía ser considerada como una interposición oral del recurso de hecho en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los aseveraciones anteriormente expuestas.

Ante tal situación, esta Corte debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), estableció las modificaciones que ha sufrido el recurso de hecho con la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, señalando lo siguiente:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.”. (Negrillas de esta Corte).

Aunado a ello, esta Corte estima conveniente reiterar el criterio asumido en sentencia número 2004-0060 de fecha 28 de octubre de 2004, recaída en el caso: María Gabriela Espinoza González, con respecto al trámite procedimental aplicable a los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, donde se señaló:
“De modo que esta Corte aplicará el procedimiento del recurso de hecho previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(…) el procedimiento del recurso de hecho establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, normativa especial a aplicar por los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, (…)”.

Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, la interposición del recurso de hecho, se desarrolla de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones, entre las cuales se destaca, el alcance de las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida.

En este sentido, conviene en este estado traer a colación lo dispuesto en nuestra legislación adjetiva, concretamente, en los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, entre los cuales se destaca la forma en que el mismo debe ser interpuesto, a saber:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, acerca del alcance de dicha norma en relación con la forma de interposición del recurso de hecho, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido en la sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoñal Pautt), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reiteró el criterio antes señalado, fijado en la sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), a saber:
“(…) El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere ‘una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación’ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
‘(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)’. (Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal”. (Resaltado del original).

Por su parte, esta Corte en sentencia N° 2006-2332, de fecha 18 de julio de 2006, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A.), realizando un análisis de los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -que establecen los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho-, respecto de la forma de interposición del recurso de hecho, estableció lo siguiente:

“c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y ‘medios audiovisuales grabados’, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y ‘todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada’. (Destacado de esta Corte).

De acuerdo a los criterios citados, debe concluirse entonces que existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que debe el Tribunal de Alzada pronunciarse si hay lugar o no al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.

Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago).

Así las cosas, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por el apoderado judicial del ciudadano Jimmy Monsalve contra el auto de fecha 2 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual negó el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de julio de 2007.

En este sentido, tal y como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaria del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición. (Vid. Sentencia N° 2007-1453 dictada en fecha 3 de agosto de 2007 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rafael Pérez).

Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte actora presentó en fecha 9 de junio de 2008, escrito contentivo del recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, que el recurso de hecho fue interpuesto directamente por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzada competente para decidir del mismo, desatendiendo con ello a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso de hecho no fue propuesto ante el tribunal que negó oír la apelación ejercida.

Por lo tanto, la situación explicada con precedencia evidencia a todas luces una subversión al trámite procedimental adoptado en la interposición del recurso de hecho, dado que el actor no siguió el procedimiento del recurso de hecho establecido en el aparte vigésimo cuarto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, normativa especial a aplicar por los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto –se reitera- el mismo no fue presentado de forma oral ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Órgano Jurisdiccional que negó la apelación ejercida por el actor, tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, dado que el presente recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no de manera oral ante el Juzgado que negó la apelación, esto es, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Fernández González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMY MONSALVE, contra el auto dictado en fecha 2 de junio de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- Declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

ERG/012
Expediente Número AP42-R-2008-001015

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria Accidental,