JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001183
En fecha 7 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1323-08 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con el cuaderno separado abierto con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, titular de la cédula de identidad Nº 10.459.286, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el Nº 33, folio 154, Tomo 11-A, asistido por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.550, contra el acto No. 0086, de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el General de Brigada del Ejército Bolivariano, Reinaldo Berardinelli Tovar, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de mayo de 2008, por la abogada Rolga Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.137, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada en fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de agosto de 2008, el abogado Benjamín Calderaro, actuando como apoderado judicial del General de Brigada del Ejército Bolivariano, Reinaldo Berardinelli Tovar, pidió “sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada por la empresa quejosa conjuntamente con el Recurso de Nulidad que interpuso contra el Gral, (sic) Bgada. Presidente del Círculo de la Fuerza Armada Bolivariana”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 25 de de febrero de 2008, el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., debidamente asistido de abogado, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso, que el “(…) objeto principal es la explotación de las salas de bingo, salas de entretenimiento, salas de recreación de máquinas y demás juegos permitidos por la Ley (…)”.
Expresó, que “(…) A los fines del desenvolvimiento de la indicada explotación mercantil, se realizó una Alianza Estratégica en fecha 01 de junio de 2.005 (sic), entre mi representada CORPORACION INVERSIONES TIUNA, C.A (BINGO EL CIRCULO) y el Instituto Autónomo Circulo Militar de la Fuerza Armada (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “En el mencionado contrato se estableció, entre otras cosas, que el término fijado para el arrendamiento a la Sociedad mercantil CORPORACION INVERSIONES TIUNA, C.A (BINGO EL CÍRCULO), es de OCHO (8) AÑOS, contados a partir del día siete de abril de 2.005 (sic), prorrogable si se diera el caso en las mismas condiciones y término de la Alianza Estratégica, por un Canon mensual de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000), el cual se paga dentro de los cinco primeros días del mes, sobre unas instalaciones que previamente fueron remodeladas por mi representada y acondicionadas para el desarrollo de tal actividad, pero adicionalmente desde el inicio de ésta (sic) Alianza Estratégica se prevé una participación contractual del DIEZ POR CIENTO (10%) de la recaudación bruta mensual obtenida para el INSTITUTO, el cual va aumentando progresivamente cada año hasta llegar al CATORCE POR CIENTO (14%), tal y como lo establece la cláusula sexta del contrato, lo cual lo hemos cumplido a cabalidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “Adicionalmente mi representada cumple puntualmente con el pago de los impuestos municipales y nacionales (…)”.
Alegó, que “(…) el día 20 de Febrero de 2.008, (sic) me fue notificado vía fax del cierre de las instalaciones donde funciona la sala de bingo y el cese de las actividades de la compañía, el cual había sido ordenado mediante acto administrativo (…) esto es, la decisión No. 0086, de fecha 19 de Febrero de 2008, dictada por el Gral. BRGDA. (EJB) Reinaldo Berardinelli Tovar, Presidente del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada, (…) por cual el Director de la Sucursal Barquisimeto del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada dio cumplimiento inmediato a tal notificación colocando inmediatamente en la puerta del establecimiento un Policía Militar que impide el paso de los trabajadores y clientes del establecimiento”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que solicitaron el traslado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, para que dejara constancia de la presencia del funcionario militar, en la puerta de acceso a las instalaciones de la compañía.
Alegó, que el “acto administrativo” que se impugna, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que existe absoluta ausencia de procedimiento, por lo que de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad del mismo.
De seguidas, la parte demandante solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo cautelar contra el “acto administrativo” impugnado, por considerar que “(…) el acto que se impugna es absolutamente inmotivado, y sin procedimiento administrativo alguno, incluso violando el procedimiento establecido en la cláusula vigésima primera del contrato por las partes en fecha 20 de Junio de 2005 (…)”
Razonó, que “(…) al ordenar el cese de las actividades de la compañía y por consiguiente el cierre de la Sala de Bingo se le coarta la libertad económica de mi representada vulnerando el derecho establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al estado promover la iniciativa privada.”
Indicó, que “(…) la decisión impugnada impide que mi representada pueda continuar ejerciendo su actividad que es la que le permite obtener el sustento, nuestro y de los trabajadores que laboran en la compañía, lo que vulnera sus derechos fundamentales trabajo y a una subsistencia digna y decorosa (…) siendo clara la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales de mi representada, solicito por vía de amparo cautelar, en salvaguarda de esos derechos, se proceda con la inmediatez del caso la suspensión de los efectos de la decisión impugnada (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) la suspensión del acto administrativo objeto del recurso cautelar de amparo constitucional, es indispensable e inmediato para evitar que sigan lesionando los derechos y garantías fundamentales, de mi representada, en virtud de que el acto cuestionado impone la sanción más severa que puede sufrir una sociedad mercantil, como es el cierre y el cese de su actividad privando a mi representada del goce del único medio de sustento que dispone y le lesiona los derechos al debido proceso, a la defensa a la libertad económica y al trabajo. ”
Por último solicitó, se declare la nulidad del “acto administrativo” de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo sea declarada con lugar la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, se decrete la suspensión de los efectos de la decisión de cierre de la Sala de Bingo y el cese de las actividades de la compañía, ordenándose la apertura y funcionamiento del BINGO EL CIRCULO, el cual funciona en las instalaciones de la sucursal Barquisimeto del Círculo de la Fuerza Armada.
II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ADMITIÓ el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia”, y en esa misma oportunidad -mediante auto separado- declaró CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, ordenó suspender los efectos del acto recurrido, y “ordenó a todas las autoridades civiles, administrativas y militares, se abstengan de realizar actos que impiden (sic) el libre funcionamiento de las actividades de la sociedad de comercio”, sobre la base de las siguientes consideraciones que se transcriben a continuación:
“Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad de la DECISIÓN N° 0086, emanada del PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2008 Y NOTIFICADA DEL 20 DE FEBRERO DEL 2008, mediante la cual se ordena el cierre de la Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles denominada ‘Bingo el Círculo’, que funciona en las instalaciones del Circulo de la Fuerza Armada de la sucursal de Barquisimeto Estado Lara y que esta (sic) bajo la administración de la Sociedad Mercantil Inversiones Tiuna C.A, así como también solicitan que se decrete Amparo Cautelar. (...omissis...)
Llegado el momento de este Juzgador para decidir observa, que evidentemente existe una decisión, emanada del Presidente Del Instituto Autónomo Del Círculo De La Fuerza Armada, marcada como anexo ‘D’ en el libelo de la demanda, igualmente de lo desprendido en autos se observa la presunta falta cometida por la administración puesto que el acto administrativo no se encuentra motivado, no indica los hechos que conllevaron a tal decisión y además fue dictado supuestamente en ausencia de procedimiento administrativo previo, por lo que presuntamente no se le permitió al recurrente oponerse y aportar las pruebas necesarias para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia de la presunta violación de derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido invocados, así como el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales arriba mencionados, procede el amparo cautelar, y por consecuente este tribunal acuerda el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., así se decide.”
III
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
Abierto el cuaderno separado, el abogado Benjamín Calderaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.387, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Círculo de la Fuerza Armada, en fecha 24 de marzo de 2008, presentó escrito de oposición sobre la base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y la empresa Corporación Inversiones Tiuna C.A., son socios en una Alianza Estratégica, y que tal alianza es un “contrato de naturaleza civil diferente a los actos administrativo (sic) por que a diferencia de estos (sic), no desarrollan una actividad de servicio público o de utilidad pública, ni en el mismo existen ‘cláusulas exorbitantes’ – (sic) que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés (...) del co-demandante, ajena a los contratos de naturaleza civil”.
Rechazó “la calificación de Acto Administrativo que hace el accionante, puesto que se trata de una participación que hace un socio a otro socio de haber recibido una orden del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, de (sic) deberá proceder de inmediato al cierre de la Sala de Bingo Máquinas Traganíqueles, denominada ‘BINGO EL CÍRCULO’ (…) Comunicación esa, que si uno de los socios no está de acuerdo puede ejercer sus derechos contractuales por la vía ordinaria, que es la correspondiente en ese caso por tratarse de un contrato de derecho común”.
Consideró que “la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino la de definir si en verdad tal intervención es posible en atención a ese vínculo contractual resumido mediante el convenio de Alianza Estratégica que existe entre ambas personal jurídicas”.
Asimismo, señaló que en “el supuesto negado de que fuere considerado como un acto de intervención en el contrato de Alianza Estratégica, el mismo no fue dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, sino por el Ciudadano General en Jefe (EJB) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, y en tal casoel (sic) Tribunal competente es el Tribunal Supremo de Justicia”.
De igual forma indicó que “La Sala Político-Administrativa en distintas oportunidades se ha pronunciado acerca de la pone (sic) fin a la relación contractual, con el objeto de precisar si su validez puede ser ventilada de manera individual o si se considera como parte de la ejecución del contrato. Al respecto la jurisprudencia ha considerado que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de relación contractual”.
Finalmente, solicitó se declare improcedente la medida cautelar solicitada, “por cuanto la suspensión no es de un acto administrativo, sino una simple notificación entre socios de una alianza Estratégica que se rige por el derecho común como son las del Código Civil, Código de Comercio y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
IV
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 1º de abril de 2008, la abogada Rolga Nava, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.137, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, presentó escrito de pruebas en el cual promovió únicamente copia certificada del contrato o convenio de Alianza Estratégica suscrita entre el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 1 de junio de 2005.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida amparo cautelar acordado, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
(...omissis...)
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida de amparo cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada y las presentadas por la solicitante de la medida de amparo encuentra fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.
Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.
En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.
Del análisis de los autos se desprende que la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y alega también que el acto administrativo recurrido vulnera derechos y garantías constitucionales: En primer lugar: debido a que el mencionado acto no tiene motivación alguna, tiene una ausencia total del análisis de los hechos ocurridos y constituye sin duda alguna una violación al derecho a la defensa. En segundo lugar: alega que con mencionada decisión se viola el debido proceso por cuanto la misma fue dictada sin procedimiento administrativo alguno. En tercer Lugar: existe una violación a la Libertad Económica establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al estado a promover la iniciativa privada; Y en cuarto lugar: alega además la existencia de violación al derecho al trabajo.
Ello así, al revisar las actas procesales se constata la existencia de una aparente violación al debido proceso, por cuanto la administración dictó una decisión sin llevar a cabo presumiblemente el trámite procedimental establecido en la Ley, en razón de ello, llegado el momento de decidir la medida cautelar de amparo este Juzgador observó la presunta falta que cometió la administración puesto que el acto administrativo dictado no se encuentra motivado y no indica los hechos que conllevaron a tal decisión.
Así, se evidencia de los fundamentos explanados en la medida que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia de la presunta violación de derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido invocados, así como el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales mencionados, procede el amparo cautelar, y por consecuente este tribunal acordó el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., así se decide.
Ello así, la parte oponente alega que el contrato celebrado con la empresa CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., encaja dentro de las categorías del derecho común, de manera que se debe presumir como de derecho privado; igualmente rechaza la calificación de acto administrativo que hace el accionante puesto que a su decir se trata de una participación que hace un socio a otro socio de haber recibido una orden del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, que deberá proceder de inmediato al cierre de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada ‘BINGO EL CÍRCULO’, por lo que aduce que si uno de los socios no está de acuerdo puede ejercer sus derechos contractuales por la vía ordinaria.
Ahora bien, en relación a las pruebas presentadas, se evidencia que la parte oponente presenta las siguientes pruebas:
1. Convenio suscrito entre el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y la Corporación Inversiones Tiuna C.A, inscrito en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo a los folios 67 al 77 del presente cuaderno separado.

2. Estatuto Orgánico del Círculo de las Fuerzas Armadas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Así las cosas se evidencia de las actas procesales que los alegatos y pruebas presentadas por la parte oponente están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad y que este juez lo que entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar por lo que se observa que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe una aparente violación al debido proceso en la actuación del ente administrativo que debe probarse en el lapso legal del juicio principal.
Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.
En tal sentido quien aquí juzga considera que la medida cautelar solicitada fue de que al accionante como se evidencia de autos se le violaron presumiblemente derechos constitucionales que de no acordarse la medida le causarían un daño mayor a posteriori.
El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.
Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y el también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante.
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que debe declararse SIN LUGAR la oposición presentada por la representación judicial de la parte recurrida y como consecuencia de ello se mantiene firme la medida cautelar dictada por este tribunal 28 de febrero de 2008 por medio de la cual se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, procediendo a su apertura y de igual forma se le ordena a todas las autoridades civiles, administrativas y militares, se abstengan de realizar actos que impiden el libre funcionamiento de las actividades de la sociedad de comercio, hasta tanto no haya un sentencia definitivamente firme y así se decide. ”. (Mayúsculas y destacado del Juzgado a quo).
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), vista además la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizada la competencia, pasa esta Corte a decidir en relación al recurso de apelación ejercido sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el recurso de apelación que se somete al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, contra el decreto de amparo cautelar otorgado por ese mismo Juzgado el 28 de febrero de 2008, mediante el cual se “ordenó a todas las autoridades civiles, administrativas y militares, se abstengan de realizar actos que impiden el libre funcionamiento de las actividades de la sociedad de comercio”; ello en el contexto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, intentado por Corporación Inversiones Tiuna C.A. contra la Notificación Nº 0086 del 19 de febrero de 2008, emanado del Gral. Brgda. (EJB) Reinaldo Berardinelli Tovar en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, a través de la cual se le ordenó “proceder al cierre de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, denominada ‘BINGO EL CÍRCULO’, que funciona en las instalaciones de la Sucursal Barquisimeto del Círculo de la Fuerza Armada”.
En tal sentido, alegó la parte actora, que el “acto administrativo” impugnado conculcó los artículos 26, 27, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto señala que el mencionado acto no tiene motivación alguna y por ende vulnera el derecho a la defensa; viola el debido proceso por haber sido dictada sin procedimiento administrativo alguno; atenta el derecho a la libertad económica que obliga al Estado a promover la iniciativa privada; y vulnera el derecho al trabajo.
Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente solicita la anulación de un acto emanado por el Gral. Brgda. (EJB) Reinaldo Berardinelli Tovar, y por ende, la reanudación del libre funcionamiento de las actividades del Bingo El Círculo, operado y administrado por la empresa Corporación Inversiones Tiuna C.A., cuya apertura se originó en razón de un contrato o convenio de Alianza Estratégica suscrito entre el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada –representado en dicho acto por el Director del Directivo, Gral. Moisés Antonio Montero Ferrer- y la empresa mercantil Corporación Inversiones Tiuna C.A.
Es menester destacar, que la Alianza Estratégica es definida como una red de acuerdos por medio de la cual dos o más socios comparten la búsqueda de un fin común (p.ej. el incremento de sus beneficios), al poner en común sus recursos y coordinar sus actividades. Una Alianza Estratégica denota cierto grado de coordinación estratégica y operacional, y puede incluir actividades como la investigación y el desarrollo conjunto de tecnologías, los intercambios de conocimiento, así como acuerdos de comercialización conjunta.
Así, a los fines de determinar el órgano competente para conocer de una acción de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto que resolvió el referido contrato de Alianza Estratégica, considera esta Corte fundamental precisar la naturaleza jurídica del ente del cual emanó el acto recurrido.
Desde su creación, el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada tiene como misión contribuir a una mayor identificación entre los profesionales de la Institución Armada y el incremento de la vida social de ellos y sus familiares, por lo que funciona como centro de recepciones; de cultura intelectual y física; de esparcimiento o recreación, y de alojamiento (artículo 1 del Estatuto Orgánico del Círculo de las Fuerzas Armadas publicado en Gaceta Oficial Nº 24.293 del 16 de noviembre de 1953).
En tal sentido, se observa que el referido Instituto Autónomo es un órgano público que ejerce funciones de naturaleza administrativa, dependiente de las Fuerzas Armadas Nacionales pero descentralizado de la estructura de éste desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tiene autoridad. En consecuencia, orgánicamente se integra dentro de la Administración Pública Nacional. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-1000 del 27 de marzo de 2003, caso: José Ramón Quintero vs. Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada).
En casos como el de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto) precisó que “este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, de allí, que se le haya atribuido competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional –centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cabe destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942.
Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, reiteró la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al establecer que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Siendo ello así, y de conformidad con el fallo ut-supra transcrito se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999.
En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte no concuerda con el proceder del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien erróneamente asumió la competencia, admitió el recurso contencioso administrativo, decretó el amparo cautelar y ordenó su ejecución (según consta en el folio 109 del expediente), sin previa observancia de la naturaleza del asunto debatido, ni advertir su incompetencia para conocer del asunto planteado, en vista de la autoridad que dictó el acto cuestionado.
En razón de lo anterior, esta Corte a los fines de salvaguardar un derecho fundamental como lo es el derecho a ser juzgado por el juez natural, revoca las decisiones dictadas por el referido Juzgado Superior, en las sentencias del 28 de febrero y 7 de mayo de 2008 por ser manifiesta la incompetencia de Juzgado antes señalado para conocer del asunto planteado y, a su vez, declara que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto No. 0086, de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el Gral. BRGDA (EJB) Reinaldo Berardinelli Tovar, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA. Así se decide.
Ahora bien, una vez decretada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del asunto planteado, esta Corte para determinar la admisibilidad o no del recurso y la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, requiere la remisión inmediata por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del expediente íntegro y principal bajo el cual se fundamentaron las decisiones revocadas en el presente fallo, por lo que difiere la referida decisión hasta tanto se remita a los autos el expediente en referencia. Así finalmente se decide.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Rolga Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 15 de mayo de 2008 contra la sentencia dictada el 7 de mayo del mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar ejercido.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Rolga Nava, contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual acordó la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., contra la Notificación de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el Gral. BRGDA (EJB) Reinaldo Berardinelli Tovar, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA.
3.- REVOCA las decisiones dictadas el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante las cuales, por autos separados, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y acordó la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., contra la Notificación de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por el Gral. BRGDA (EJB) Reinaldo Berardinelli Tovar, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA.
4.- REVOCA la decisión dictada el 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo formulada por el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA, contra la medida otorgada por esa misma instancia el 28 de febrero de 2008, y ratificó dicha cautelar.
5.- Que es INCOMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA.
6.- Que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar antes señalado.
7.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitir el expediente principal a este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2008-001183

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008________
La Secretaria Acc.