JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AW42-N-2003-000003

El 18 de de junio de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, y suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, el 11 de octubre de 1962, bajo el Nº 14, Tomo 5, Protocolo Primero e inscrita por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el número 046, contra la Providencia Administrativa Número DS-OAL-2535, de fecha 7 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.689, de fecha 14 de mayo de 2003, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS.

En fecha 20 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juan Carlos Apitz Barbera.

Mediante Sentencia número 200-3-2193 de fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, admitiéndolo y declarando improcedente la pretensión cautelar de amparo constitucional solicitada, y ordenando la apertura del cuaderno separado para tramitar la medida cautelar otorgada.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, notificada como se encontraban las partes se ordenó pasar el expediente al juzgado de sustanciación de la Corte primera de lo Contenciosos Administrativo.

En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República. Igualmente indicó que una vez que constasen en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se liberase el cartel de notificación establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo contenciosos Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República y Superintendente de Cajas de Ahorro, y mediante boleta al Presidente de la sociedad civil Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 31 de enero de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, dejó constancia de la notificación realizada al presidente de la Asociación civil Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en fecha 19 de diciembre de 2005.

En fecha 31 de enero de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 14 de noviembre de 2005.

En fecha 31 de enero de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro, en fecha 12 de diciembre de 2005.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de marzo de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 23 de marzo de 2006.

Practicadas como fueron las notificaciones por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de abril de 2006, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de mayo de 2006 el Juzgado se Sustanciación de esta Corte solicitó el cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el día 26 de abril de 2006, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela hasta ese día, ambas fechas inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde el día 26 de abril de 2006, hasta ese día ambas fechas inclusive, habían transcurrido treinta y seis (36) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2006, fecha en que se libró el cartel; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “visto el cómputo, en donde se [constató] que el lapso de treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 (…) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 25 de mayo de 2006 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, [ese] Juzgado de Sustanciación [ordenó] remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente” [Corchetes de esta corte].

En fecha 13 de junio de 2006, mediante auto se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, con los Jueces que para entonces la integraban, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 13 de junio de 2006, se pasó el expediente a la juez ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Alicia Jiménez de Meza inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 22.977, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, escrito mediante el cual señaló que “[debía] declararse DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la asociación civil CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO E INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS contra la Providencia Administrativa Nº DS-OAL-2535 de fecha 7 de mayo de 2003 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2006 se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez); abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignando la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 18 de junio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad civil Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° DS-OAL-2535 de fecha 7 de mayo de 2003 dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros., en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El abogado de la parte recurrente, indicó en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que éste se ha interpuesto contra la Providencia Administrativa N° DS-OAL-2535 de fecha 7 de mayo de 2003 dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros. “(…) así como contra los actos administrativos relacionados, coligados, vías de hecho, colaterales y/o de ejecución, de aquella”.

Señaló, que en fecha 8 de octubre de 2002 mediante Oficio N° OAL-5245 la Superintendencia de Cajas de Ahorros luego de realizar una inspección, formuló una serie de recomendaciones, consideraciones y solicitudes, y que el 29 de octubre de 2002 mediante el oficio N° 9700-180-TES remitido al Superintendente y recibido por dicho Despacho según se evidenciaba de sello húmedo N° 000723 fueron cumplidos por parte de su representada, los requerimientos exigidos la fecha antes indicada.

Prosiguió expresando, que el 5 de diciembre de 2002 mediante oficio N° OAL-6369, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, impuso a su representada la medida de Vigilancia de Administración Controlada siendo levantada la misma mediante Oficio DS-OAL-215.

Agregó, que siendo que el acto administrativo anteriormente mencionado puso fin al procedimiento administrativo correspondiente, en fecha 7 de mayo de 2003 se presentaron en la sede de la “Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, los ciudadanos Juan Rada y Hernan Gómez, actuando en sus caracteres de Director de la oficina de Asesoría Jurídica, el primero y Asesor Legal el segundo, de la mencionada Superintendencia, levantándose un acta en su oportunidad.

Indicó que en esa misma fecha, horas después, mediante Providencia Administrativa N° DS-OAL-2535, la Superintendencia de Cajas de Ahorros determinó la imposición de la medida de intervención legal por un lapso de 90 días hábiles, prorrogable por 30 días más, asimismo nombró los miembros de la Comisión Interventora de la Caja de Ahorros recurrente en la presente oportunidad, evidenciándose la vía de hecho en la cual incurrió dicho organismo.

Prosiguió señalando que mediante oficio N° DS-OAL-2694 de fecha 20 de mayo de 2003, la precitada Superintendencia decidió dejar sin efecto “(…) el Acta de fecha 7 de mayo de 2003, mediante la cual el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, procedió a imponerles la sanción legal de Intervención y la designación de la Comisión Interventora en esa Caja de Ahorro”.

Asimismo se señala en dicho Oficio que “Esta Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ejusdem, subsanó los vicios de la referida Acta, mediante Providencia Administrativa DS-OAL-2535 de fecha 07 de mayo de 2003 designando a los ciudadanos (…) INTERVENTOR, AUDITOR Y ASESOR LEGAL respectivamente de la CAJA DE AHORRO PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS” (Mayúsculas del original).

Indicó que “(…) a los fines de determinar la naturaleza jurídica del oficio emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, a través del cual se declaró la nulidad de las actuaciones materiales realizadas por el Director de la oficina de asesoría Jurídica en fecha 07 de mayo de 2003, se pretendieron subsanar los vicios contentivos de éste y se impuso la medida de intervención y se nombró la junta interventora (…) se hace necesario realizar un análisis de lo que constituyen para la Jurisprudencia y la Doctrina las vías de hecho”.

En tal sentido, señaló que las tesis de las vías de hechos surge para explicar aquellas actuaciones administrativas que se apartan de las vías de derecho, mediante las cuales se debe sustentar dichas actuaciones, en virtud de que solo a través del ejercicio de una competencia legalmente atribuida se hace posible enmarcar una manifestación de la voluntad por parte de la Administración Pública; añadió que las vías de hecho como actuación irregular de la Administración se verifica en varios supuestos: a) cuando se realice una actuación administrativa careciendo total o parcialmente del procedimiento previo, b) cuando se trate de una violación grosera y flagrante del derecho a la defensa y al debido procedimiento, c) cuando la Administración realiza una actuación sin que exista una norma legal atributiva de competencia, d) cuando se sustenta una actuación material en un acto administrativo irregular y e) cuando la Administración emana un presunto acto administrativo, que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley, en cuanto al principio de legalidad formal y que cause un estado de indefensión tal que el administrado no pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido procedimiento.

Sustentándose en lo anterior, expresó que en el presente caso el ente administrativo tomó una decisión sin que se conocieran los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir en la imposición de la medida de intervención, por lo que consideró que era evidente que se menoscabaron los derechos a la defensa de su representada, “(…) a quien le resulta utópico pretender desvirtuar los fundamentos de la decisión porque sencillamente los desconoce, y convierte su actuación en una Vía de Hecho”.

Estimó que en esta oportunidad se encontraba frente a una vía de hecho, ello por cuanto la Superintendencia de Cajas de Ahorros no señala, analiza y ni siquiera menciona los hechos relacionados con la imposición de la medida y que menos aún aludía al cumplimiento de los requerimientos y a la decisión vinculada con ello, añadiendo que se pretendía subsanar los vicios constitucionales de una actuación material, que adicionalmente había declarado nula.

En tal sentido, señaló que el oficio emanado de la referida Superintendencia mediante el cual se declaró la nulidad de las actuaciones materiales realizadas por el Director de la oficina de Asesoría Jurídica el 7 de mayo de 2003 (OAL-2694 de fecha 20 de mayo de 2003) no era más que un acto material de la Administración calificado como vía de hecho que hacía imposible conocer los hechos ciertos por los cuales a su representada se le pretendió imponer la medida de intervención, a los fines de posibilitarle defenderse de los mismos, mediante la presentación de alegatos y pruebas; además agregó que no existía un análisis que permitiera subsumir los supuestos de hechos dentro de las normas supuestamente incumplidas.

Por ello, estimó que debía declararse la nulidad absoluta del acto recurrido, así como de las actuaciones materiales de las cuales fue “(…) víctima mi mandante, en virtud del mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 259 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Fundamentó la denuncia de violación del derecho a la defensa de su representada, en la “(…) inexistencia de un procedimiento administrativo previo que originara el acto impugnado, y que permitiese el ejercicio del derecho al controvertido, así como el derecho del denominado audi in alteram parte o derecho a ser oido”.

Añadió que en el presente caso, hubo un procedimiento administrativo de inspección ordenada, el cual arrojó un acto administrativo que estableció una serie de órdenes y recomendaciones, las cuales fueron cumplidas voluntariamente por su representada, dando por finalizado el procedimiento administrativo referido de forma firme y definitiva.

Agregó, que se pretende juzgar en dos ocasiones una misma situación de hecho por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, considerando que mediante ello se violó la cosa juzgada administrativa y el principio “non bis idem” , toda vez que fueron solicitados a su representada un conjunto de requerimientos que fueron entregados oportunamente por ante la referida Superintendencia, y que “(…) dicho organismo obvió por lo cual impuso una medida de vigilancia y administración controlada, motivada en la supuesta falta de cumplimiento de lo requerido, no obstante ello, una vez hechos los descargos pertinentes por ante ese Organismo (…) la medida fue levantada señalando en dicha oportunidad además que se cerificó el cumplimiento de los requerimientos”.

Agregó, que mediante el acto administrativo N° OAL-2694 se subsanaron los vicios de dicha actuación y se designó una nueva Junta Interventora, incurriéndose en “(…) una violación de los derechos de mi mandante, por cuanto una actuación nula y que adicionalmente violó derechos constitucionales, no puede ser subsanada, por el contrario el Superintendente de Cajas de Ahorros, debió iniciar un procedimiento administrativo de segundo grado o de revisión, que garantizara los derechos conculcados por dicha actuación material”.

Circunscribió la violación del derecho al debido procedimiento en el hecho de que no se inició un procedimiento administrativo, colocando a su representada en un estado de indefensión total, lo cual consideró que generaba un daño atentatorio de la seguridad jurídica de su representada y de todos sus asociados, ya que en la actualidad no pueden acceder a los derechos subjetivos económicos de índole cooperativo, consagrados en los artículos 70 y 118 constitucionales, añadiendo que su representaba “(…) se encuentra en un estado de indefensión frente a las abusivas actuaciones del mencionado ente, ya que no se le permitió aportar argumentos y probanzas, ni controvertir la situación planteada, en aras de poder demostrar la veracidad del cumplimiento de los requisitos formulados con relación a unos hechos concretos”.

Asimismo alegó que a su representada le resultó imposible controvertir debidamente las razones o elementos fácticos o jurídicos que llevaron al organismo en referencia a adoptar tal decisión, debido a la falta de procedimiento, impidiéndole ejercer de forma plena y efectiva su derecho a la defensa frente a un acto que sin duda alguna lo perjudica en sus derechos e intereses.

Alegó la violación de la cosa juzgada administrativa, por cuanto la Superintendencia dictó una resolución imponiéndole la medida de vigilancia de administración controlada, por el supuesto incumplimiento en la remisión de los requerimientos solicitados en dicha oportunidad y que luego de haberse expuesto los alegatos y probanza respectivas evidenciándose que su representada sí había cumplido, se procedió al levantamiento de la medida, habiéndose satisfecho con los requerimientos formulados.

Añadió que no obstante ello, se pretende mediante la convalidación de una actuación volver a analizar los hechos precedentemente decididos, con un elemento adicional relativo al hecho que se pretende intervenir la Caja de Ahorros por unos hechos que la Superintendencia ya había dado por cumplidos.

En consecuencia, estimó que se debía declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, denunció la violación del principio a la confianza legítima, el cual tiene lugar cuando el particular se dirige a la Administración solicitando que se manifieste sobre una expectativa de la manera reiterada y continua como lo ha realizado, para que no se vulnere el principio de legalidad, garantizándose la seguridad jurídica, la irretroactividad y la protección de derechos adquiridos.

Argumentó tal denuncia, en el hecho de que al haber cumplido su representada con todos los requisitos exigidos por parte de la Superintendencia, ésta última ha debido actuar de manera idéntica como lo había venido desarrollando, ya que “(…) inesperadamente y si fundamento legal alguno desconoció el cumplimiento por parte de mi mandante de sus requerimientos”, agregando que al producirse el levantamiento de la medida de vigilancia y administración controlada, se entiende que la Administración actuaría de buena fe y de manera correcta y acorde con el ordenamiento legal.

Asimismo, denunció que se menoscababa el principio a la legalidad, ello por cuanto estimó que la Superintendencia al emitir el acto impugnado, lo hizo sin ningún tipo de observancia a las disposiciones que establecen la obligatoriedad e iniciar un procedimiento administrativo ante cualquier pedimento o solicitud hecha por los particulares o aún cuando actúe de oficio.

Alegó que el acto administrativo recurrido adolecía del vicio de falso supuesto, ya que el mismo se manifiesta en una presunta omisión de información con relación a determinados hechos sosteniéndose que no se presentó una denuncia por ante la Fiscalía General de la República en relación a la adquisición de treinta apartamentos, siendo que dicha denuncia – a decir del abogado – si se efectuó y con relación a los vehículos adquiridos por la Tesorera y el Secretario de la Caja de Ahorros recurrente, fue remitida en su oportunidad el Acta de Asamblea de Delegados en donde se aprobó por unanimidad dicha compra.

Es por ello, que nuevamente solicitaron que sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, alegó que la Superintendencia incurrió en una desviación de poder al pretender utilizar la potestad de supervisión y control de la Administración Pública sobre las asociaciones de ahorro, con la finalidad de intervenir el mencionado ente y suspender de sus funciones a los miembros de los distintos órganos que lo conforman, desconociendo en consecuencia, su derecho a la defensa y al debido procedimiento y a la asociación con fines comunes.

Además, alegó el vicio de inmotivación en el acto recurrido, toda vez que consideró que no se expresaba en el mismo cuáles son los supuestos mediante los cuales se concluye en que dicha medida de intervención era lo más cónsona con los hechos planteados, a los fines de garantizar los ahorros de los miembros de la Caja de Ahorro, produciéndose en su criterio un estado de indefensión absoluta para su representada, ya que desconoce cuáles son los supuestos incumplimientos presuntamente realizados, toda vez que ya se habían cumplido.

Igualmente alegó que se evidenciaba la inexistencia de causas que justificaran la imposición de la medida de intervención, lo cual generaba una suerte de confiscación fáctica, ya que condena a su mandante a una imposibilidad material de disposición y realización de su fin social, dictándose medidas como el congelamiento de cuentas y fondos.

Adicionalmente, indicó que se afectaba el patrimonio de los accionistas de la Caja de Ahorro, al no poder contar dentro de los activos del mismo y sus posibles dividendos, con unos fondos que están congelados como consecuencia de la ejecución de la medida de intervención, considerando que surgía una limitación injustificada a la actividad económica que desarrolla en la Caja de Ahorro y un menoscabo en su patrimonio, que se evidenciaba del simple hecho de se sujeto de una intervención legal, que afectaría el capital de inversión de la Institución.

Estimó que lo expuesto, además repercutían en la reputación y el buen nombre de su representada.

Consideró necesario señalar, que la conducta de la cual fue víctima su representada impidió el funcionamiento normal y cónsono de la Institución, como venía ocurriendo desde su constitución con el objeto de procurar mejoras y beneficios a todos sus afiliados, siendo que al darse la denunciada intervención ilegal ese desarrollo armónico se irrumpió, afectando con ello el derecho de todos sus afiliados a la libre asociación y la participación en los asuntos sociales y económicos de todos los ciudadanos.

Asimismo, denunció que el acto impugnado quebrantaba los artículos 11, 19 ordinal 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos los mismos a la irretroactividad de los criterios establecidos por los órganos de la administración pública, a la nulidad de los actos que resuelva un caso precedentemente decidido y que haya creado derecho a los particulares y a la potestad revocatoria de la Administración únicamente con respecto a los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Tal violación se circunscribe, en decir del abogado en el hecho de que ya la Administración había reconocido su error con respecto a la consignación de la documentación requerida por parte de la Caja de Ahorro recurrente, levantándose en consecuencia la medida de intervención de la cual había sido sujeto su representada.

En virtud de lo expuesto, consideró que la aludida Superintendencia violó los derechos adquiridos de su representada, los cuales se crearon en el momento en que se cumplió con los requisitos exigidos y debidamente valorados, siendo ésta otra razón por la cual estimó que el acto impugnado debía ser declarado nulo y así lo solicitó de esta Corte.

Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de considerar que se violaban los derechos a la defensa, al debido procedimiento, derechos económicos y de propiedad de su representada por la emisión del acto administrativo impugnado - como ya se explanó anteriormente – estimó que se veía plenamente satisfecho el requisito de la presunción de buen derecho.

Enfatizó además en el carácter de urgencia con el que debe decretarse la presente medida cautelar solicitada, ello por cuanto la junta interventora ya se encuentra oficiando a los bancos con los cuales su representada mantiene sus cuentas, a los fines de que las mismas sean congeladas.

Agregó, que el “periculum in mora” y el “periculum in damni” están satisfechos ya que “(…) es claro y evidente que al quedar patentizado (sic) la irreparabilidad del daño que causaría la ejecución del acto denunciado, y que adicionalmente se impone incluso unas sanción administrativa, con prescindencia absoluta de un procedimiento previo, lo cual afectaría a todos los destinatarios finales del servicio, es decir los asociados que mantienen sus ahorros en esta institución y los solicitantes de crédito que no pueden materializar su solicitud”.

Es por ello, que solicitó que se declarara con lugar el proveimiento cautelar solicitado, y en tal sentido que se ordenara la suspensión de los efectos del acto recurrido, los actos relacionados, colaterales, coligados y/o de ejecución, así como las actuaciones materiales o vías de hecho y que en consecuencia, se restituyera la situación jurídica infringida, teniéndose los miembros de la Directiva de la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sus cargos, hasta tanto se dicte la decisión definitiva.

Así, en caso de que no procediera el otorgamiento de amparo cautelar, solicitó de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haciendo el mismo petitorio que en el amparo constitucional.

A los fines de verificarse los requisitos de procedencia, con relación al “fumus bonis iuris” indicó que el acto administrativo ya se encuentra surtiendo sus efectos e incluso la junta interventora ha ejercido actuaciones con base a ello, lo cual consideran que viola normas de orden constitucional y legal, afectando a su representadas y a todos sus asociados por ser un ente de ahorro colectivo.

Con respecto al “periculum in mora” estimaron que era evidente que de no procederla suspensión de efectos del acto impugnado, el mismo mantendría su eficacia y validez, por lo que la junta interventora con amplias facultades de administración y disposición, podrá realizar las funciones propias de los distintos órganos que conforman la caja de ahorro, sin ningún tipo de control, lo que evidentemente le causaría un perjuicio económico de difícil reparación para la Institución.

Igualmente, solicitó de manera subsidiaria, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, expresando que de los elementos que cursan en autos y de los alegatos expresados se derivan presunciones que reflejan la necesidad de que se dicten las medidas solicitadas.

Por último, y con base a los señalamientos anteriormente expuestos solicitó que el presente recurso de nulidad sea admitido y decidido con lugar en la sentencia definitiva, declarándose la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrito por la abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó el desistimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante Auto de fecha 3 de julio de 2003, que riela a los folios Ciento treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Dos (132) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

Asimismo, en dicho sentencia ese Juzgado ordenó que el referido cartel “(…) deberá ser publicado en el diario ‘EL NACIONAL’ (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo, riela al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) del expediente judicial auto de fecha 7 de marzo de 2006, del Juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual señaló que “en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas y vencido que sea el término para la notificación de la ciudadana procuradora General de la República, se librará el cartel al cual hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario El Nacional”.

Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (vid. folios 160 y 161, respectivamente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 26 de abril de 2006 (vid. folio 163 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006 practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio Ciento Cuarenta y Seis (164) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo declarar, tal como se indicó previamente, en aplicación del criterio antes señalado, el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento planteada por la abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo;

2. DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida, la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, l abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, contra la Providencia Administrativa Número DS-OAL-2535, de fecha 7 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.689, de fecha 14 de mayo de 2003, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Expediente Número AW42-N-2003-000003
ERG/04


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.