- Corte Accidental Especial-
Expediente N° AP42-G-1988-008410
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Mediante decisión Nº 2007-0001 del 4 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental dictó decisión mediante la cual declaró: (1) TEMPESTIVA la reclamación de la experticia complementaria del fallo consignada el 17 de octubre de 2001, formulada por el abogado Ray Alexander Barboza, en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (2) NEGÓ la solicitud de firmeza de la experticia complementaria del fallo consignada el 17 de octubre de 2001, solicitada por la apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos Noda, parte expropiada. (3) ORDENÓ pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que, de manera inmediata y sin mayor dilación, fije la oportunidad para que los expertos designados opinen respecto del reclamo de la experticia consignada el 17 de octubre de 2001, y, (4) ORDENÓ remitir copia certificada de dicho fallo al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que de así considerarlo, inicie la respectiva investigación, respecto a la presunta desaparición del Oficio N° 02-3349 librado el 10 de julio de 2002.
En fecha 12 de diciembre de 2007 el ciudadano Ramón Villegas, portador de la cédula de identidad Nº 5.279.278, parte expropiada en el presente proceso, asistido por el abogado Ildemar Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.733, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “realizar el computo [sic] por secretaría [sic] de los días en que transcurrió el lapso recursivo determinado en la ley de expropiones [sic] para recurrir contra la Experticia Complementaria del fallo, contado dicho lapso a partir de la notificación de la última de las partes intervinientes, ciudadano Ramón Villegas, notificación ocurrida el día 15-12-02 [sic]”.
El 22 de enero de 2008 el prenombrado ciudadano, asistido de la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.926, consignó escrito mediante el cual solicitó “se ordene la Reposición [sic] de la Causa [sic] al estado de volver a decidir […] y los demás pedimentos aquí solicitados, corrigiendo los vicios denunciados en este escrito y se homologue el convenimiento aquí señalado”.
El 25 de enero de 2008 se ordenó la notificación por carteles de los ciudadanos Higinio Mederos Noda, Juan Carballo Cabrera y Marcos Milgram, por cuanto los mismos no tienen domicilio procesal constituido.
En fecha 4 de marzo de 2008 el ciudadano Ramón Villegas, asistido por el abogado Hildemaro Mora, ya identificados, consignó escrito mediante el cual el pase a ponente del presente expediente “a los fines de que se pronuncie sobre respecto [sic] a la violación de cuestiones de orden público y violación al debido proceso evidenciadas en el fallo de fecha 04 de Diciembre de 2.007 [sic]”, alegando que para ello debía reponerse la causa y “declararse nulo el fallo […]”. (Negritas propias del escrito)
El 6 de mayo de 2008, vistos los escritos de fechas 22 de enero y 4 de marzo de 2008, suscritos por el ciudadano Ramón Villegas, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, a objeto de examinar la solicitud de la presente reposición, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El día 9 de marzo de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la solicitud de expropiación.
Por decisión del 25 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la solicitud de ocupación previa y con lugar la solicitud de expropiación.
Previa juramentación de los peritos, el día 18 de enero de 2000, fue consignado informe técnico contentivo del valor del inmueble, que estimaron por la cantidad de doscientos ocho millones setenta y cuatro mil novecientos veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 208.074.923,25).
Por decisión del 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2000-1971, mediante la cual declaró:

“FIRME el avalúo presentado por los peritos designados y ordena el pago al ciudadano Higinio Mederos Noda de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 208.074.923,25) más los intereses sobre la expresada suma calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual a partir de enero de 1980, hasta la fecha de publicación del presente fallo)”.

Asimismo, ordenó realizar una experticia complementaria, sobre el ajuste por indexación de “la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 208.074.923,25), calculada entre la fecha de consignación del avalúo definitivo, es decir, 18 de enero del año 2000, hasta la fecha de publicación del presente fallo sobre la cantidad arriba indicada”. El Juzgado de Sustanciación procedió al nombramiento y toma del juramento de Ley de los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas, Raonel Hernández y Colven Pulido Gómez, en su condición de peritos.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2001, emanado del Juzgado de Sustanciación se fijó el día 17 del mismo mes y año, para que tuviera lugar la oportunidad de la consignación del informe contentivo de la mencionada experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de octubre de 2001 los expertos designados Alfredo Sánchez Vega, Raonel V. Hernández y Colven Pulido, consignaron la experticia ordenada en el fallo del 21 de diciembre de 2001, fijando en dos mil treinta y tres millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 2.033.574.889,03) por concepto de intereses generados al 12% desde enero de 1980 al 21 de diciembre de 2000; y la cantidad de veinticuatro millones ciento veintiún mil trescientos sesenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 24.121.361,58).
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la ejecución de la mencionada sentencia, solicitada mediante diligencia realizada en fecha 30 de octubre de 2001, por el ciudadano Ramón Alfonzo Villegas Leal, en su carácter de “cesionario del 50% de los derechos” de la parte expropiada. Luego, por auto de fecha 8 de noviembre de 2001, la Corte se avocó al conocimiento de la causa, e igualmente por auto de fecha 9 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2002, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.483, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República de la experticia complementaria del fallo dictado por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, consignada en autos, en fecha 17 de octubre de 2001, conforme a lo previsto en los artículos 84 y 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1087-2002, del 15 de mayo de 2002, se ordenó:

“1. REPONER la causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora de la República del dictamen practicado por los expertos consignado en autos en fecha 17 de octubre de 2001;
2. REVOCAR, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de noviembre de 2001, mediante la cual se acordó pasar el expediente a la Corte ‘a los fines de ordenar la ejecución de la sentencia’ y, en consecuencia, se declara la nulidad de los actos realizados en el presente expediente con posterioridad al citado escrito de fecha 17 de octubre de 2001”.

En fechas 30 de julio de 2002 y 1° de octubre de 2002, fueron notificadas la Defensora de los Ausentes y no Presentes y, la Procuradora General de la República de la anterior decisión.
Por auto del 24 de octubre de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar la causa, por cuanto se encontraban notificadas las partes.
Por escrito presentado el 30 de octubre de 2002, el abogado Ray Alexander Barboza, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela impugnó la experticia consignada el 17 de octubre de 2001. En esa misma oportunidad el precitado abogado consignó diligencia justificando la tempestividad de la oposición intentada.
El 21 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto ordenando la notificación de los ciudadanos Higinio Mederos Noda y Ramón Alfonso Villegas Leal “a los fines de decidir sobre la impugnación del avalúo acumulada por el mencionado abogado”, fijando la oportunidad para designar los expertos conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
El 5 de diciembre de 2002, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación antes mencionada.
El 18 de diciembre de 2002, tuvo lugar el acto de designación de expertos, dejándose constancia de la comparecencia deL abogado Ray Alexander Barboza Ruiz y de la incomparecencia de la parte expropiada; procediéndose al nombramiento de los expertos Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello y Jesús Boada. En esa misma oportunidad se consignó copia de la carta de aceptación de la ciudadana Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello.
El 14 de enero de 2003, fue juramentada la experta Lisbeth Coromoto Loaiza.
Por diligencia del 14 de enero de 2003, el ciudadano Ramón Villegas, solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, por no haber asistido por lo que denominó un hecho de conmoción nacional como lo sería el llamado “trancazo”.
El 16 de enero de 2003, se consignó boleta de notificación del experto Jesús Boada.
El 16 de enero de 2003, fue juramentado el experto Jesús Boada.
Por diligencia del 16 de enero de 2003, los expertos designados dejaron constancia del inicio de las diligencias relacionadas con la experticia y solicitaron se fijara el plazo para la entrega del informe final.
Por auto del Juzgado de Sustanciación del 23 de enero de 2003, se fijó la oportunidad para consignar la experticia para el 13 de febrero de 2003.
El 23 de enero de 2003, la abogada Anniris E. Daal, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, recusó a la experta Lisbeth Loaiza Cuello.
Por diligencia del 29 de enero de 2003, el ciudadano Ramón Villegas, ratificó la diligencia del 14 de ese mismo mes y año.
Por escrito presentado el 30 de enero de 2003, el abogado Ray Alexander Barboza, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la declaratoria sin lugar de la recusación de la experta Lisbeth Loaiza. El 4 de febrero de 2003, el precitado abogado ratificó la diligencia del 30 de enero de 2003.
Por diligencias del 4 y 5 de febrero de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos y el ciudadano Ramón Villegas, ratificaron la solicitud de fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos.
Por diligencia del 11 de febrero de 2003, el abogado Ray Alexander Barboza, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la declaratoria sin lugar de la recusación de la experta Lisbeth Loaiza, por ser extemporánea, conforme lo dispone el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió proponerse el día de su nombramiento o dentro de los dos días siguientes.
Por auto del 13 de febrero de 2002 (rectius 2003) el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “anula las actuaciones contenidas en el auto del 21 de noviembre de 2002 y las subsiguientes hasta la presente fecha, exclusive, y repone la causa al estado de dictar nuevamente auto conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de reclamo de la experticia complementaria del fallo”.
Por auto del 18 de febrero de 2002 (rectius 2003) el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó a los expertos Leiden Macias de Velandia y Alba Teresa García.
Por diligencia del 18 de febrero de 2003, la abogada Anniris Daal, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, solicitó la exhibición de una documental y pidió la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 27 de febrero de 2003, el ciudadano Ramón Villegas, asistido por la abogada Mariangélica Rojas, ejerció de manera ambigua recurso de apelación o aclaratoria del auto del 13 de febrero de 2003.
El 5 de marzo de 2003, el ciudadano Ramón Villegas, denunció la violación del debido proceso por el auto del 13 de febrero de 2003.
El 11 de marzo de 2003, se consignó boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia del 13 de marzo de 2003, el abogado Ray Alexander Barboza, actuando en su carácter de representante de la República, se opuso a la apelación por parte del ciudadano Ramón Villegas y a la exhibición del documento por extemporánea.
El 1° de abril de 2003, fue consignada por el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la notificación de la experta Alba Teresa García, siendo juramentada el 8 de ese mismo mes y año.
El 9 de abril de 2003, se ordenó notificar nuevamente a la referida experta, pues fue juramentada antes de transcurrir el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 23 de abril de 2003, la experta Alba Teresa García solicitó fijar nueva oportunidad para su juramentación.
El 24 de abril de 2003, la abogada Anniris Daal, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, ratificó la solicitud de practicar cómputo del lapso (sin indicar qué lapso).
Por diligencia del 30 de abril de 2003, el abogado Ray Alexander Barboza, representante de la República, ratificó la tempestividad del escrito del 3 de octubre de 2002.
Por auto del 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó fijar nueva oportunidad para la juramentación de la experta Alba Teresa García.
El 30 de abril de 2003, la abogada Anniris Daal, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, ratificó la solicitud de practicar cómputo del lapso
El 6 de mayo de 2003, se designó al ciudadano Armando Giannini Romero, como experto en sustitución de Leiden Macias de Velandia
El 8 de mayo de 2003, fue juramentada la experta Alba Teresa García.
El 8 de mayo de 2003, la abogada Anniris Daal, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, denunció el extravío del oficio N° 02-3349 del 14 de agosto de 2002, por el cual se consignó la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 14 de mayo de 2003, se consignó la boleta de notificación del experto Americo Giannini.
Por acta levantada el 15 de mayo de 2003, se dejó constancia que por un supuesto error involuntario, la ciudadana Anniris Daal, se llevó varios folios del presente expediente.
Por escrito presentado el 14 de mayo de 2003, la abogada Anniris Daal, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación de la experticia por parte de la Procuraduría General de la República.
Por auto del 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud de enviar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de continuar con la ejecución de la causa y en cuanto al extravío del oficio N° 02-3349 declaró que la denuncia será “interpuesta y resuelta por la Corte”.
El 20 de mayo de 2003, el ciudadano Américo Giannini aceptó el cargo de experto y en esa misma fecha fue juramentado.
El 21 de mayo de 2003, la abogada Anniris E. Daal A, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, parte expropiada, presentó diligencia, en la cual recusó a las ciudadanas Belén Zerpa Blandín y Carmen Luisa Medina Loroño.
Por escrito del 22 de mayo de 2003, las ciudadanas Belén Serpa Blandín y Carmen Luisa Medina Loroño presentaron escrito donde solicitaban la desestimación de la recusación interpuesta.
Por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2003-2007 del 26 de junio de 2003, declaró improcedente la recusación efectuada el día 21 de mayo de 2003, por la apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, contra la Juez temporal y Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por escrito del 30 de julio de 2003, la abogada Anniris Elizabeth Daal Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, solicitó cómputo del lapso de impugnación de la experticia.
El 5 de agosto de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 7 y 26 de agosto de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, ratificó la solicitud de cómputo del lapso de impugnación de la experticia.
Por diligencia del 27 de agosto de 2003, el abogado Ray Barboza, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, dejó constancia de que habían transcurrido los ocho (8) días a los que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 3 de septiembre de 2003, ordenó al Juzgado de Sustanciación de esa Corte realizar el cómputo del lapso de impugnación de la experticia.
El 16 de septiembre de 2003, se recibió el oficio s/n del 10 de ese mismo mes y año, anexo al cual se remitió el cómputo del lapso ordenado.
El 30 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizó cómputo del lapso desde el 7 de noviembre de 2001, a esa fecha.
Por diligencia del 1° de octubre de 2003, el abogado Ray Barboza, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República solicitó la notificación a la defensora de los ausentes y no presentes, de la sentencia dictada el 26 de junio de 2003.
El 2 de octubre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, ratificó la solicitud de cómputo del lapso de impugnación de la experticia, calificando la inactividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de denegación de justicia.
Por auto del 8 de octubre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponentes, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por diligencia del 9 de octubre de 2003, el Magistrado Perkins Rocha Contreras, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un digito par, como en el presente caso.
Por diligencia del 28 de septiembre y 2 de noviembre de 2004, el abogado Jonny Lanz Molina, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República solicitó abocamiento de la Corte.
Por escrito presentado el 2 de noviembre de 2004, el abogado Jonny Lanz Molina, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República solicitó la revisión del cálculo de la corrección monetaria ordenada.
Por diligencia del 2 de noviembre de 2004, el abogado Jonny Lanz Molina, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República manifestó que había incurrido en un error material al incluir el escrito antes referido, pues estaba dirigido al expediente AP42-G-1981-001876.
El 11 de noviembre de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, ratificó la solicitud de cómputo del lapso de impugnación de la experticia, calificando la inactividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de denegación de justicia.
Mediante auto del 5 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Por diligencia del 12 de abril de 2005, el abogado Jonny Lanz Molina, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República solicitó la continuación de la presente causa y la designación de los expertos, para lo cual consignó la carta de aceptación del experto César Jesús Rodríguez.
Por diligencia del 12 de julio de 2005, el abogado Jonny Lanz Molina, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República solicitó la corrección del auto del 5 de abril de 2005.
Por diligencias del 14 y 21 de julio de 2005, el ciudadano Ramón Villegas Leal, asistido por el abogado Roseliano Perdomo, así como la abogada Anniris Daal, apoderada judicial del ciudadano Higinio Medereos, se dieron por notificados del auto de abocamiento.
Por diligencia del 2 de agosto de 2005, la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República solicitó se diera por notificado del abocamiento al ciudadano Ramón A. Villegas.
Por escrito del 9 de agosto de 2005, la abogada Anniris Elizabeth Daal Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, solicitó cómputo del lapso de impugnación de la experticia y se declarase firme el mencionado avalúo y se procediera a la ejecución del fallo.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación de la defensora de ausentes y no comparecientes.
Por diligencias del 9 de febrero de 2006, la abogada Anniris Elizabeth Daal Alvarado, así como el ciudadano Ramón A. Villegas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos y asistiendo al segundo de los nombrados, solicitó abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 4 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Por diligencia del 28 de junio de 2006, la abogada Anniris Elizabeth Daal Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, solicitó cómputo del lapso de impugnación de la experticia y se declarase firme el mencionado avalúo y se procediera a la ejecución del fallo.
Por diligencia del 6 de diciembre de 2006, el Magistrado Juez Alexis José Crespo Daza, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por auto del 8 de noviembre de 2006, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.
El 16 de mayo de 2007, la abogada María Eugenia Mata, en su carácter de Defensora ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil, y Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 18 de junio de 2007, se recibió de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° TPE-07-0458, de fecha 7 de junio de 2007, mediante el cual informaron a esta Corte la designación del abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, portador de la cédula de identidad N° 12.396.118, como Juez Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la presente causa.
Por decisión del 22 de junio de 2007, se declaró procedente la inhibición del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de julio de 2007 el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rubén Elías Rodríguez Lobo, el cual fue firmado por el mismo en fecha 3 del mismo mes y año.
Por Acta N° 1 del 12 de julio de 2007, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental Especial, quedando constituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZALEZ, Presidente; RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 20 del mismo mes y año se ordenó librar las boletas y el oficio correspondiente a los fines de notificar a las partes de la inhibición planteada en el presente caso.
El 27 de septiembre de 2007 se dejó constancia en autos que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a los ciudadanos Higinio Mederos Noda y Juan Carballo Cabrera en fecha 20 de julio de 2007, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El 2 de octubre de 2007 compareció el ciudadano Ramón Alfonso Villegas Leal, en su condición de expropiado, asistido por el abogado Gabriel Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.603, y se dio por notificado de la constitución y abocamiento efectuado por esta Corte Accidental.
El 3 de octubre de 2007 el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de septiembre de 2007.
El 4 de octubre de 2007 el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, la cual fue recibida por la abogada María Eugenia Mata el 3 del mismo mes y año.
El 9 de noviembre de 2007 el ciudadano Ramón Alfonso Villegas Leal, asistido por la abogada Anniris Elizabeth Daal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.929, consignó escrito mediante el cual solicitó sea realizado el cómputo de los días que transcurrieron a los fines de recurrir de la “Experticia Complementaria del Fallo”. Asimismo, declaró que conviene en la justa petición de la República cuando solicitó que “todo acto llevado a cabo fuera del ámbito temporal de validez, necesariamente debe ser rechazado”.
Mediante decisión Nº 2007-0001 del 4 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental dictó decisión mediante la cual declaró: (1) TEMPESTIVA la reclamación de la experticia complementaria del fallo consignada el 17 de octubre de 2001, formulada por el abogado Ray Alexander Barboza, en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (2) NEGÓ la solicitud de firmeza de la experticia complementaria del fallo consignada el 17 de octubre de 2001, solicitada por la apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos Noda, parte expropiada. (3) ORDENÓ pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que, de manera inmediata y sin mayor dilación, fije la oportunidad para que los expertos designados opinen respecto del reclamo de la experticia consignada el 17 de octubre de 2001, y, (4) ORDENÓ remitir copia certificada de dicho fallo al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que de así considerarlo, inicie la respectiva investigación, respecto a la presunta desaparición del Oficio N° 02-3349 librado el 10 de julio de 2002.
En fecha 12 de diciembre de 2007 el ciudadano Ramón Villegas, portador de la cédula de identidad Nº 5.279.278, parte expropiada en el presente proceso, asistido por el abogado Ildemar Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.733, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “realizar el computo [sic] por secretaría [sic] de los días en que transcurrió el lapso recursivo determinado en la ley de expropiones [sic] para recurrir contra la Experticia Complementaria del fallo, contado dicho lapso a partir de la notificación de la última de las partes intervinientes, ciudadano Ramón Villegas, notificación ocurrida el día 15-12-02 [sic]”.
El 22 de enero de 2008 el prenombrado ciudadano, asistido de la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.926, consignó escrito mediante el cual alegó, entre otros argumentos, que la sentencia dictada por esta Corte Segunda Accidental en fecha 4 de diciembre de 2007 “es violatoria de normas de orden público adoleciendo de vicios no subsanables por las partes ni por el Juez, ni por ningún medio procesal, y, ni siquiera por el consenso de todos a su vez, los cuales deben ser corregidos por el Juez al percatarse del vicio, actuando aún de oficio, motivado a que las violaciones contenidas en la sentencia son cuestiones donde esta [sic] interesado [sic] la moral, la ética y el orden público”. De igual forma señaló que “toda vez que los expropiados h[an] convenido expresamente en la solicitud de la República de que ‘todo acto producido fuera del ámbito [sic] temporal de validez establecido en la ley, necesamiramente [sic] debe ser rechazado, y así pido se declare’, pid[ió] al Juez homologue tal solicitud, toda que [sic] la convención es todo estado y grado de la causa”. En ese sentido, solicitó “se ordene la Reposición [sic] de la Causa [sic] al estado de volver a decidir […] y los demás pedimentos aquí solicitados, corrigiendo los vicios denunciados en este escrito y se homologue el convenimiento aquí señalado”.
El 25 de enero de 2008 se ordenó la notificación por carteles de los ciudadanos Higinio Mederos Noda, Juan Carballo Cabrera y Marcos Milgram, por cuanto los mismos no tienen domicilio procesal constituido.
En fecha 4 de marzo de 2008 el ciudadano Ramón Villegas, asistido por el abogado Hildemaro Mora, ya identificados, consignó escrito mediante el cual solicitó el pase a ponente del presente expediente “a los fines de que se pronuncie sobre respecto [sic] a la violación de cuestiones de orden público y violación al debido proceso evidenciadas en el fallo de fecha 04 de Diciembre de 2.007 [sic]”, alegando que para ello debía reponerse la causa y “declararse nulo el fallo […]”. (Negritas propias del escrito)
El 6 de mayo de 2008, vistos los escritos de fechas 22 de enero y 4 de marzo de 2008, suscritos por el ciudadano Ramón Villegas, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

I
DE LAS SOLICITUDES EFECTUADAS POR EL
CIUDADANO RAMÓN VILLEGAS

1. En fecha 12 de diciembre de 2007 el ciudadano Ramón Villegas, portador de la cédula de identidad Nº 5.279.278, parte expropiada en el presente proceso, asistido por el abogado Ildemar Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.733, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “realizar el computo [sic] por secretaría [sic] de los días en que transcurrió el lapso recursivo determinado en la ley de expropiones [sic] para recurrir contra la Experticia Complementaria del fallo, contado dicho lapso a partir de la notificación de la última de las partes intervinientes, ciudadano Ramón Villegas, notificación ocurrida el día 15-12-02 [sic]”.

2. El 22 de enero de 2008 el prenombrado ciudadano, asistido de la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.926, consignó escrito mediante el cual alegó, entre otros argumentos, que la sentencia dictada por esta Corte Segunda Accidental en fecha 4 de diciembre de 2007 “es violatoria de normas de orden público adoleciendo de vicios no subsanables por las partes ni por el Juez, ni por ningún medio procesal, y, ni siquiera por el consenso de todos a su vez, los cuales deben ser corregidos por el Juez al percatarse del vicio, actuando aún de oficio, motivado a que las violaciones contenidas en la sentencia son cuestiones donde esta [sic] interesado [sic] la moral, la ética y el orden público”.
Adicionalmente, el solicitante alegó que “[l]os vicio que abajo se detallan, contenidos en la sentencia de fecha 04 [sic] de diciembre de 2.007 [sic], son de tal naturaleza que hacen nulo lo decidido”.
Agregó que “[c]cuando ocurran en una causa vicios como los aquí denunciados, los cuales obran en violación de los derechos y garantías procesales de una de las partes, contraviniendo normas de orden público cuando produce una sentencia donde sin la existencia material de la notificación (sea presunte [sic] o expresa), afirma la notificación inexistente para aplicar las consecuencias procesales y de lapsos derivados de tal inexistente notificación, y que, en [su] caso [le] ocasiona alto agravio, el Juez debe proceder a corregir de conformidad con el art. 206, 211 y 212 ejusdem [sic] y siguientes, ordenando la Reposición de la Causa anulando la Sentencia [sic] y volviendo a sentenciar de acuerdo a las notificaciones correspondientes a la decisión de fecha 15 de Mayo de 2.002 [sic], revisadas una por una, para verificar que el último de los notificados fue Ramón Villegas, y que a partir de allí [sic] corrió el lapso recursivo y que el mismo precluyó no pudiendo reabrirse por ningún medio y asi [sic] [solicitó] lo declare el Tribunal”.
De igual forma señaló que “toda vez que los expropiados h[an] convenido expresamente en la solicitud de la República de que ‘todo acto producido fuera del ámbito [sic] temporal de validez establecido en la ley, necesamiramente [sic] debe ser rechazado, y así pido se declare’, pid[ió] al Juez homologue tal solicitud, toda que [sic] la convención es todo estado y grado de la causa”.
En ese sentido, solicitó “se ordene la Reposición [sic] de la Causa [sic] al estado de volver a decidir […] y los demás pedimentos aquí solicitados, corrigiendo los vicios denunciados en este escrito y se homologue el convenimiento aquí señalado”.

3. En fecha 4 de marzo de 2008 el ciudadano Ramón Villegas, asistido por el abogado Hildemaro Mora, ya identificados, consignó escrito mediante el cual solicitó el pase a ponente del presente expediente “a los fines de que se pronuncie sobre respecto [sic] a la violación de cuestiones de orden público y violación al debido proceso evidenciadas en el fallo de fecha 04 de Diciembre de 2.007 [sic]”, alegando que para ello debía reponerse la causa y “declararse nulo el fallo […]”. (Negritas propias del escrito)
De seguidas expresó que “debe declararse nulo el fallo de fecha 04 [sic] de Diciembre de 2007, ya que dicho fallo no acató que los lapsos no corren hasta que no se notifica a la última de las partes; tampoco acató que consecuentemente a ello, dichos lapsos corren inexorablemente para todos; tampoco acató el fallo comentado, que una vez que la oportunidad recursiva precluye está prohibido reabrir o prorrogar los lapsos por expresa prohibición del artículo 202 ejusdem [sic] […]. Siendo nula cualquier decisión que contravenga o ignore la preclusión ocurrida, tal como ocurre con el fallo comentario”. (Negritas propias del escrito)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad pronunciarse en torno a la diligencia y escritos presentados por una de las partes expropiadas en fechas 12 de diciembre de 2007, 22 de enero de 2008 y 4 de marzo de 2008, respectivamente, a través de los cuales pretende que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anule su decisión de fecha 4 de diciembre de 2007.
Como se recordará, en dicha decisión esta Instancia Jurisdiccional declaró: (1) TEMPESTIVA la reclamación de la experticia complementaria del fallo consignada el 17 de octubre de 2001, formulada por el abogado Ray Alexander Barboza, en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (2) NEGÓ la solicitud de firmeza de la experticia complementaria del fallo consignada el 17 de octubre de 2001, solicitada por la apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos Noda, parte expropiada. (3) ORDENÓ pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que, de manera inmediata y sin mayor dilación, fije la oportunidad para que los expertos designados opinen respecto del reclamo de la experticia consignada el 17 de octubre de 2001, y, (4) ORDENÓ remitir copia certificada de dicho fallo al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que de así considerarlo, inicie la respectiva investigación, respecto a la presunta desaparición del Oficio N° 02-3349 librado el 10 de julio de 2002.
Una vez dictada la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Ramón Villegas compareció en varias oportunidades ante esta Instancia Jurisdiccional a esgrimir fundamentos que denotan su descontento con la referida decisión, siendo el caso que, con base en tales argumentos, solicitó que esta Corte anule su sentencia del 4 de diciembre de 2007.
Delimitado en estos términos la cuestio facti planteada en el presente caso, resulta menester para esta Corte efectuar ciertas consideraciones al respecto. Al respecto:
Los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (…).
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Subrayados de esta Corte)

De las normas previamente citadas, que establecen la irrevocabilidad de las sentencias, emerge la imposibilidad de cambiar lo decidido en una sentencia, lo cual implica obviamente que no cabe la declaratoria de nulidad de una sentencia por parte del mismo tribunal que la dictó.
Así, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una manifestación del principio de seguridad jurídica, que después de pronunciada la sentencia ningún Juez podrá volver a decidir la controversia, a menos que exista recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.
Con fundamento en las disposiciones transcritas, la sentencia definitiva y la interlocutoria sujeta a apelación no pueden ser revocadas o reformadas por el mismo Tribunal que las dictó, pues, una vez que las pronunció, agotó su jurisdicción sobre la cuestión controvertida y resuelta en el fallo, para que quede, así, garantizada la seguridad jurídica.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como juzgador de la primera instancia, emitió la sentencia objeto del presente pronunciamiento, esto es, la dictada el 4 de diciembre de 2007. En consecuencia, tratándose de una decisión recurrible mediante el medio de impugnación pertinente, es decir, el recurso ordinario de apelación, por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el mismo Tribunal que la dictó -esta Corte- no puede bajo ninguna circunstancia anularla.
En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 01035 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, reiterada por esta Corte en sentencia 2008-1254 del 09 de julio de 2008, en la cual se explanó lo siguiente:

“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
(…Omissis…)
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. (Subrayado de esta Corte)

Bajo estos preceptos, ligados al caso bajo estudio, y tal como lo ha precisado esta Corte en casos similares (Vid. sentencias Nros. 2008-1259 y 2008-1254 ambas del 9 de julio de 2008), resulta improcedente que éste Órgano Jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por esta misma instancia jurisdiccional.
En efecto, resulta evidente para esta Corte, que los alegatos esgrimidos por el solicitante están dirigidos a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido en el fallo del 4 de diciembre de 2007, ya que se objeta la valoración de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los hechos y del derecho sometidos a su consideración, lo cual se encuentra jurídicamente vedado, en virtud del principio de la cosa juzgada, que impide modificar en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente, toda vez que la sentencia en sí misma es suficiente.
Por tales razones, se reitera, no podría procederse a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de diciembre de 2007, pretendida por el solicitante, ya que ello constituiría una inaceptable modificación de la aludida decisión judicial y, específicamente del dispositivo contenido en ese fallo, sobre el cual existe prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de modificarlo, ya que la materia que ya haya sido objeto de un pronunciamiento anterior no puede ser objeto de una nueva decisión, por haber perdido esta Instancia Jurisdiccional jurisdicción para ese punto en específico. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Corte considera preciso dejar establecido en el presente fallo que la apelación, consagrada en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es un recurso ordinario concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la decisión recurrida, la reforme, revoque o anule.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente de los argumentos expuestos por el ciudadano Ramón Villegas se desprende una efectiva disconformidad con el fallo del 4 de diciembre de 2007, la cual sólo puede ser satisfecha a través del recurso ordinario de apelación. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriormente explanadas, y tomando en consideración que la pretensión de nulidad del ciudadano Ramón Villegas no procede en derecho, resulta igualmente improcedente su solicitud de que sea declarado el convenimiento de los demás expropiados en solicitar dicha nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2007, pretendida por el ciudadano Ramón Villegas, ya identificado.
2. IMPROCEDENTE el convenimiento solicitado por el mismo ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental Especial, en la ciudad de Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN RUIZ GONZÁLEZ

Exp. N° AP42-G-1988-008410.-
ASV / e.-


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.