JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000040
CORTE ACCIDENTAL “C”
En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08.087 de fecha 5 de marzo de 2008, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados ROSA MÁRQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NINOSKA MELÉNDEZ, RANNEFER VALBUENA, JULIÁN INCIARTE, LUIS ROA, JOAQUÍN SOTO, NÉSTOR PIRELA, MARILYN NAVAS, JESÚS ROJAS, FAVIO RIVAS, y FRANCISCO JIMÉNEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 11.803.794, 4.994.374, 7.828.293, 4.208.851, 4.154.652, 7.820.308, 7.869.426, 3.636.894, 8.754.879, 4.531.513, respectivamente, todos MIEMBROS Y AFILIADOS DEL SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, de fecha 31 de mayo de 2007.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia en “(…) la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, corresponda (…)”.
En fecha 12 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 13 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de marzo 2008, esta Corte dictó sentencia mediante la cual solicitó a los apoderados judiciales de los accionantes, consignaran dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación del referido fallo, copia certificada de la sentencia accionada.
En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.
El 25 de marzo de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 27 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2008.
El 31 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber realizado la notificación a los apoderados judiciales de la parte actora, en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, los representantes judiciales de todos MIEMBROS Y AFILIADOS DEL SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), presentaron diligencia a través de la cual informaron a esta Corte Segunda la imposibilidad de poder consignar en copia certificada el fallo accionado, pues el mismo fue objeto de apelación y por distribución correspondió el conocimiento a la Corte Primera, la cual no se encontraba constituida.
En fecha 4 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron documento mediante el cual dejaron constancia de haber solicitado ante los Tribunales de Municipio inspección judicial, a los fines de obtener las copias certificadas del fallo accionado.
En esa misma fecha, consignaron la información requerida por este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2008.
El 7 de abril de 2008, vista la notificación de los apoderados judiciales de los accionantes, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, el ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, actuando en su carácter de Juez de esta Corte Segunda, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto.
En fecha 9 de abril de 2008, el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Moisés de Jesús Serpa Yánez, Carlos Betancourt, y Gipson Isaías Oliveros Saavedra, quienes, según sus dichos, desempeñan funciones en el SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte, se admitiera la intervención de sus representados como “Terceros Coadyuvantes”.
El 10 de abril de 2008, el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 9 de abril de 2008, y solicitó pronunciamiento de esta Corte.
En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda, declaró CON LUGAR la inhibición interpuesta.
El 17 de abril de 2008, vista la inhibición planteada por el Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, la cual fuera declarara CON LUGAR por esta Corte Segunda, y siendo que mediante el Acuerdo Nº 18, de fecha 23 de enero de 2008, se crearon las Cortes Accidentales, resultando procedente en el caso de autos la Constitución de la Corte Accidental “C”, este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, al queder constituida por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO E. CARRASCO, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, del Defensor del Pueblo, de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 29 de abril, 7, 13 y 30 de mayo, de 2008, el Alguacil de esta Corte, mediante diligencias, dejó constancia de haber realizado las notificaciones del Fiscal General de la República el 23 de abril de 2008, del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 6 de mayo de 2008, del Defensor del Pueblo el 12 de mayo de 2008, y de la Procuradora General de la República el 26 de mayo de 2008, respectivamente.
El 11 de junio de 2008, visto que el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no se encontraba notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de abril de 2008, se ordenó la notificación del mismo.
En esa misma oportunidad, se libró la referida notificación.
En fecha 2 de julio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de poder notificar a los accionantes, por lo que consignó en autos la boleta original y sus anexos.
El 7 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 1º de julio de 2008, envió oficio de notificación al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 8 de julio de 2008, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 7 de julio de 2008, esta Corte ordenó practicar la notificación de la parte accionante, mediante la fijación en cartelera de la boleta de notificación.
El 10 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda Accidental, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2008, la referida Secretaria Accidental retiró de la cartelera la boleta de notificación librada a la parte actora, por virtud del vencimiento del término establecido en ella.
El 28 de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de enero de 2008, los abogados ROSA MÁRQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Luis Roa, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas, Jesús Rojas, Favio Rivas, Francisco Jiménez, todos MIEMBROS Y AFILIADOS DEL SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), interpusieron la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:
Señalaron, que ejercían la presente acción de amparo, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pues ésta es violatoria del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que, en su opinión, se encuentra pendiente la decisión de la Sala Electoral, en la causa signada N° AA70-E-2007-000004, contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto, en fecha 24 de enero de 2007, por el apoderado judicial de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes, Alberto Enrique Molero Valbuena, José Antonio Mejías Villamizar, Moisés de Jesús Serpa Yánez, Carlos Betancourt y Gipson Isaías Oliveros Saavedra, contra la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, signada con el N° 061107-0966 de fecha 7 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 351 del 15 de diciembre de 2006, y mediante la cual reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 10 de agosto de 2006, para la renovación de la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC).
Manifestaron, que en el referido recurso contencioso electoral, los ciudadanos antes mencionados, alegaron la condición de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), y de empleados del Instituto de Canalizaciones, lo cual no era cierto, pues a la fecha de introducción del mencionado recurso electoral, así como de la querella funcionarial, éstos ya no ostentaban las referidas condiciones, es decir “(…) no eran ni empleados del Instituto ni mucho menos miembros del Sindicato (…)”.
Alegaron, que el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.661, quien actuó como representante judicial de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes, Alberto Enrique Molero Valbuena, José Antonio Mejías Villamizar, Moisés de Jesús Serpa Yánez, Carlos Betancourt y Gipson Isaías Oliveros Saavedra, no tenía la representación que se atribuía, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, todas las actuaciones realizadas se encuentran afectadas de nulidad absoluta, por lo que “(…) pedimos así sea declarado (…)”.
Indicaron, que los mencionados ciudadanos, ejercieron un recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 061107-0966 de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Consejo Nacional Electoral, fundamentado en que el referido Consejo no había decidido, al momento de dictar la Resolución de validez del proceso electoral, las impugnaciones por ellos interpuestas ante el referido ente electoral.
Insistieron los accionantes en manifestar, que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de mayo 2005, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral primero, de la Carta Magna, así como el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto se encontraba “(…) pendiente por decidir las (sic) impugnaciones (sic) incoadas por ante el Consejo Nacional Electoral por los ciudadanos Fernando Heiva y Otros, ya identificados, al Proceso Eleccionario efectuado en fecha 10 de agosto del año 2006 en el Instituto Nacional de Canalizaciones para la escogencia a (sic) de las NUEVAS AUTORIDADES SINDICALES (…). SEGUNDO: Por estar pendiente por decisión el Recurso Contencioso Electoral, interpuesto por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Enero del año 2007, por los referidos ciudadanos (…)”.
Expresaron, que la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo 2005, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena, al Instituto Nacional de Canalizaciones, violó lo establecido en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues ésta se dictó antes de que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictara su fallo.
Sostuvieron, que con la decisión impugnada, se estaba violando lo dispuesto en la Resolución Nº 061107-0966 de fecha 7 de noviembre de 2006, emanada del Consejo Nacional Electoral, y publicada en la Gaceta Electoral Nº 351 del 15 de diciembre de 2006, en la cual se reconocen las elecciones efectuadas en el SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), en fecha 10 de agosto de 2006, así como el contenido de la Resolución Nº 06119-0005 de fecha 19 de enero de 2006, emanada del referido Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral Nº 298 del 8 de marzo de 2006, en virtud de la cual se declaró la inelegibilidad de los ciudadanos “Fernando Hevia y Otros”, por no haber cumplido con la obligación de rendir cuentas de su administración en los términos establecidos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la gestión como miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.
Arguyeron, que “La sentencia accionada es contraria a derecho en cuanto a la violación de derechos de rango social y del derecho económico y de carácter público, y de (sic) violatoria del debido Proceso, violatoria de los derechos de nuestros representados (…)”; ya que si los ciudadanos Fernando Hevia, Rubén Navarro y Alberto Molero, son reincorporados a sus cargos en el Sindicato, tal como lo ordenó la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sus representados no podrían ejercer el cargo para los cuales fueron elegidos, a los fines de velar por la buena administración de las finanzas del mencionado Sindicato.
Requirieron, que se suspendieran los efectos de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los ciudadanos Fernando Hevia, Rubén Navarro y Alberto Molero, a los cargos de Directivos Sindicales que ostentaban, lo cual es violatorio de los derechos de sus representados, ya que los referidos ciudadanos, al momento de la interposición del recurso, ya no forman parte de la Directiva del Sindicato, en virtud, en primer lugar de las elecciones realizadas, las cuales arrojaron como titulares de los cargos ostentados por los mencionados ciudadanos a nuestros mandantes, y en segundo término, por la existencia de la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró que los ciudadanos in commento, resultaban inelegibles en virtud de la no rendición de cuentas de su gestión.
Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo interpuesta sea debidamente admitida, y que igualmente se acuerde como medida cautelar innominada la suspensión de efectos de la sentencia N° 69, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
II
DEL FALLO ACCIONADO
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena, en los siguientes términos:
“Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales mediante las pruebas identificadas como b.5), b.6), b.7), b.8), b.9), b.10), b.11), b.12) y e) la cualidad de funcionarios públicos de carrera y de representantes sindicales que alegan los querellantes, (…), situaciones jurídicas que fueron aceptadas y reconocidas expresamente por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones (.I.N.C.) en la contestación, por lo que los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBÉN DARÍO NAVARRO REYES y ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA estaban investidos de la estabilidad en el ejercicio de sus funcionas establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del fuero sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra la protección de inamovilidad o fuero sindical que gozan los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Así se declara.
Alega la querellada que las declaraciones emitidas por los querellantes en los medios de comunicación tantas veces identificados en ésta sentencia no eran inherente (sic) a la función sindical, por no estar relacionados con la reivindicación de los derechos laborales de sus agremiados. Sin embargo, ésta Juzgadora difiere totalmente de tal apreciación, por cuanto de una simple lectura a las declaraciones en cuestión se desprende la denuncia de situaciones irregulares que ponen en peligro la seguridad en el trabajo y el deterioro en las condiciones de trabajo, tales como: la ausencia de botes salvavidas en las dragas, el inadecuada (sic) suministro de comidas a los trabajadores de las dragas, las pésimas condiciones mecánicas de las dragas que pudieran dejar a la nave a la deriva y poner en riesgo la vida de los marinos y demás trabajadores (tripulación), así como también bienes públicos (Puente sobre el Lago de Maracaibo) o privados (otros buques), la operación de la Draga Catatumbo con certificados vencidos, entre otras; situaciones éstas que vulneran no sólo Tratados Internacionales suscritos por nuestra República como el Convenio SOLAS citado por los querellantes, sino también expresas disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, muy especialmente el artículo 53, donde se prevé como un derecho de los trabajadores y trabajadoras el desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas, para lo cual tienen el derecho de participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales y a no ser sometidos a condiciones de trabajo peligrosas e insalubres, así como a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando tenga (sic) motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida. Dicho derecho comprende además la posibilidad de denunciar ante los órganos competentes (y añade ésta Juzgadora) ante la opinión pública, las situaciones de peligro en razón del derecho constitucional a la manifestación establecido en el artículo 68 de la Carta Magna.
En cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio instruido en contra de los querellantes, destaca ésta Juzgadora que las declaraciones de prensa y las efectuadas en el programa “A Ocho Columnas” de TELE COLOR fueron efectuadas por FERNANDO HEVIA y no por los ciudadanos ALIRIO MOLERO y RUBEN (sic) NAVARRO; en ese sentido, los funcionarios investigados no se encontraban en igualdad de condiciones, por lo que el procedimiento administrativo sancionatorio no debió sustanciarse en conjunto para todos los funcionarios investigados, sino individualmente para poder valorar la situación jurídica concreta de cada funcionario. Tal situación, a criterio de ésta Juzgadora permite situaciones confusas para los funcionarios investigados porque los hechos atribuidos no fueron cometidos por todos, sino que una diversidad de hechos, en tiempos también distintos, por personas diferentes se investiga como uno solo, y esta situación disminuye la posibilidad de efectuar una legítima defensa a cada uno de los funcionarios y constituyó violación del debido procedimiento administrativo consagrado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), lo que vicia el analizado procedimiento sancionatorio a tenor de lo establecido en el artículo 25 ejusdem y así se declara.
Por otra parte, observa ésta Juzgadora que consta en las pruebas b.1, b.2) y b.4) que mediante las Providencias Administrativas Nº DSP-81, DSP-82 y DSP-86 emitidas el 29 de diciembre de 2005, el Consejo Directivo del mencionado Instituto destituyó a los ciudadanos RUBÉN NAVARRO, ALBERTO MOLERO y JOSÉ MEDINA, respectivamente, con fundamento en la siguiente motivación:
‘(…) por cuanto, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició Procedimiento Disciplinario de Destitución contra el funcionario antes identificado, contenido en el expediente signado bajo el Nº 031, y de conformidad con la opinión Nº CJ/433 emitida por la Consultoría Jurídica de fecha 27 de diciembre de 2005, mediante la cual concluyó que el precitado funcionario tuvo el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios del INC, cuando participó en las declaraciones dadas a los diferentes medios de comunicación impreso y audiovisual claramente valorados en el nombrado expediente disciplinario; quedando demostrado que existen méritos suficientes que dieron origen al procedimiento disciplinario y que motivan la presente destitución, configurándose el acto lesivo al buen nombre e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones, supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del artículo 86 numeral 6 de la citada ley (…)’.
La causal de destitución es la injuria y el acto lesivo al buen nombre de la institución y en ese sentido, se entiende como injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona (…).
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano tipifica la injuria como un delito de acción privada en su artículo 444 y 451 del Código Penal. Sin embargo, analizados los recaudos que conforman las actas del expediente administrativo observa el Tribunal que no fue probada por la administración pública nacional descentralizada dicha intencionalidad, lo que por cierto, debe ser ventilado previamente por un juicio ante los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia.
(...omissis…)
Observa ésta Juzgadora que los términos empleados por los querellantes en sus declaraciones por los medios de comunicación impresos y audiovisuales estuvieron basadas en presunciones y llamados de atención a la colectividad y los órganos competentes, sin que esto pueda en ningún momento entenderse como injuria o lesión, sino una posición crítica de la gestión (…).
(…omissis…)
En conclusión, las declaraciones emitidas por los ciudadanos FERNANDO HEVIA, ALBERTO MOLERO y RUBEN (sic) NAVARRO no constituyen en ninguna manera actos lesivos o injuriosos en contra de los funcionarios ni entes del Estado y por ello la destitución de tales funcionarios está viciada de nulidad absoluta por desviación de poder, falso supuesto y violación de los derechos constitucionales enunciados, de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. En mérito de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar procedente en derecho la presente querella y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas signadas con los Nº DSP-80, DSP-81 y DSP-82, notificadas mediante oficios Nº 1868, 1869 y 1870 de fecha 29 de diciembre de 2005, dictadas en el procedimiento disciplinario Nº 031. Se ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones la reincorporación de los querellantes en los cargos de los cuales fueron destituidos y el (sic) respecto a la condición de Directivos Sindicales que ostentan con todos los beneficios de Ley. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones cancelar a los querellantes los salarios (sic) caídos (sic), con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de carrera del Instituto Nacional de Canalizaciones, con excepción de aquellos conceptos laborales que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de publicación de ésta decisión. Así se decide”. (Mayúsculas del fallo accionado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte Segunda, que los apoderados judiciales de los “Miembros y Afiliados del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional Canalizaciones (SAEPINC)”, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando en consecuencia, “(…) la reincorporación de los querellantes en los cargos de los cuales fueron destituidos y el (sic) respecto a la condición de Directivos Sindicales que ostentan con todos los beneficios de Ley. Así se decide”.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que los representantes judiciales de los accionantes fundamentaron la presente acción de amparo en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 1, 62 y 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su juicio, el Juzgado a quo, debió abstenerse de ordenar la reincorporación de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes, y Alberto Enrique Molero Valbuena, a los cargos que desempeñaban en el Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional Canalizaciones (SAEPINC) (ver folio 3 del presente expediente), por virtud de encontrarse pendiente de decisión en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso electoral interpuesto el 24 de enero de 2007, por los mencionados ciudadanos, contra la Resolución Nº 061107-0966, de fecha 7 de noviembre de 2006, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Nº 351 del 15 de diciembre de 2006, y mediante la cual se reconoció la validez de la elecciones sindicales celebradas en el Instituto Nacional de Canalizaciones el 10 de agosto de 2006.
Así, resulta procedente para esta Corte Segunda advertir que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el fallo accionado ya había sido objeto de apelación, tal como se evidencia de diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, presentada por los propios accionantes, en la cual de forma expresa señalan que “EL FALLO ACCIONADO, (…) se encuentra en estos momentos en apelación y le correspondió por Distribución (sic) la Corte Primera en los Contencioso Administrativo, bajo el expediente signado con el Nº AP42-R-2007-1416, pero es el caso (…) que es del conocimiento publico (sic) y Notorio que dicha Corte Primera NO ESTA (sic) CONSTITUIDA (…)”, diligencia ésta que cursa inserta al folio 119 del presente expediente, razón por la cual, en principio, debía proceder este Órgano Jurisdiccional al estudio de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante ello, y vista la existencia de la circunstancia real de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no se encuentra actualmente constituida, tal y como fuere reconocido por los propios actores, este Órgano Jurisdiccional, considera que en el presente caso, resultaría contrario al espíritu y propósito de la institución de amparo y de la tutela judicial efectiva, concluir en una eventual inadmisibilidad por la causa mencionada supra, en tal sentido, este Juzgador considera ajustado a derecho entrar a analizar el mérito mismo del asunto.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Corte Segunda realizar la transcripción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé una de las circunstancias que hacen procedente la acción de amparo, cuyo texto es del tener siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 880, de fecha 23 de julio de 2008, caso: HANNIA GÓMEZ Y OTROS, señaló respecto a la procedencia del amparo contra una sentencia de un Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
“Hechas las anteriores precisiones debe la Sala detenerse a analizar lo concerniente a la naturaleza y características de la acción de amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se observa que respecto a la procedencia de la señalada modalidad de amparo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que se trata de una acción contra un acto jurisdiccional, ha delineado las circunstancias que deben verificarse para el otorgamiento de este especial mecanismo de protección constitucional, señalando entre otros aspectos, que deben concurrir, las siguientes: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.
(…omissis…)
En efecto, la lectura de la copia simple inserta al folio 31 del expediente revela que la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciñéndose al procedimiento legalmente previsto, se limitó en el auto objeto de la presente acción a ordenar la notificación de una decisión emanada de dicho Tribunal.
De manera que, cualquier posible error u omisión en torno a la notificación practicada y especialmente la circunstancia de que la misma haya sido ordenada respecto a una persona que para la fecha se encontraba fallecida, pueden subsanarse a través de los mecanismos procesales ordinarios previstos en la ley, debiendo entonces la parte interesada hacer uso de ellos en la instancia correspondiente, situación que no consta haya ocurrido en el presente caso.
Por tanto, del análisis en cuestión, considera la Sala que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto respecto a la actuación objeto de la acción se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, ya que como se expresó en las líneas que anteceden, se ciñó al procedimiento previsto en la ley, pudiendo corregirse cualquier posible omisión o defecto en torno a las notificaciones ordenadas.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el representante judicial de los accionantes no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Tribunal en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 15 de mayo de 2005, mediante sentencia
Nº 813, caso: ESTADO MÉRIDA, en torno a la procedencia del amparo conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el referido fallo del 8 de mayo de 2007, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Esto ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.
(…omissis…)
En tal sentido, los argumentos presentados por el apoderado judicial del accionante en el presente amparo se tratan efectivamente de nuevos hechos y planteamientos que no han sido analizados y decididos por el tribunal de la causa, en consecuencia, constituyen nuevos hechos que requieren ser sometidos a consideración de esta Sala Constitucional.
Siendo ello así, si la pretensión de los accionantes se dirige a atacar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por haberse violado la cosa juzgada y haberse agotado la doble instancia con lo que violentó el artículo 49.7 de la Constitución; y también por haberse violado el artículo 49.3 de la Constitución, ya que no tenía competencia para revocar el fallo firme del 14 de febrero de 2003.
Se observa que el mismo accionante en amparo señala que el 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 2). (…).
Por lo tanto, de lo anterior se observa con diáfana claridad que el supuesto hecho lesivo constitucional ante el incumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por parte de la gobernación de dicho Estado, ocurrió en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo que la acción de amparo se interpuso ante un juez de la localidad, tal como lo permite el artículo antes transcrito, que en este caso fue el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que efectivamente dicho tribunal se encontraba obligado por el ordenamiento jurídico a remitir su decisión al tribunal competente por la materia y que no es otro más que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes –con sede en Barinas, Estado Barinas–, a objeto de configurar efectivamente la primera instancia, ya que éste era el llamado a conocer en primera instancia. (Vid. sentencia
N° 932/09.08.2000)
Por ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al ser el tribunal de alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, efectivamente era el competente para conocer de la apelación que se interpuso contra la decisión de amparo dictada por el precitado juzgado superior.
Por lo tanto, en el presente caso, la Sala observa que (…) en efecto, como se observa y en razón de lo previamente explicado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, si (sic) era la competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de amparo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
En sintonía con lo dicho, de autos se desprende que el tribunal presuntamente agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones, sino que por el contrario, lo que se imputa a la sentencia es una supuesta falta de competencia, violación de la cosa juzgada y de la doble instancia, lo cual hace que la acción de amparo resulte en consecuencia, improcedente in limine litis. Así se declara”.
Así, infiere esta Corte de los fallos parcialmente transcritos, que para la efectiva procedencia de las acciones de amparo contra fallos dictados por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplirse de forma concurrente con dos requisitos, a saber: i) Que el Tribunal de quien emana el fallo accionado haya actuado fuera de su competencia; ii) Que con dicho actuar se lesione un derecho constitucional.
En este orden de ideas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes, y Alberto Enrique Molero Valbuena, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, de quien emanaron los actos administrativos de destitución de los referidos ciudadanos.
De tal manera, que resulta evidente para esta Corte Segunda, que la acción interpuesta en el referido Juzgado, emerge por virtud de una relación de empleo funcionarial que presuntamente existió entre los querellantes y el órgano querellado, por lo que, conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, es el competente, en primera instancia, para conocer del referido asunto, tema éste que, presuntamente, y de los elementos probatorios que existen en autos, nunca fue cuestionado en esa instancia, razón por la cual, a juicio de esta Corte, no existe una actuación fuera de la competencia atribuida al referido Juzgado, y a la que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, entiende esta Corte que la presente acción se ejerció, sólo por considerar que la decisión de ordenar la reincorporación de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes, y Alberto Enrique Molero Valbuena, a sus cargos Sindicales, tal como se deprende del escrito libelar al folio 3, resultaba violatoria de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 62 y 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se encontraba pendiente de decisión, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso electoral interpuesto el 24 de enero de 2007, por los referidos ciudadanos, contra la Resolución Nº 061107-0966, de fecha 7 de noviembre de 2006, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Nº 351 del 15 de diciembre de 2006, y mediante la cual se reconoció la validez de la elecciones sindicales celebradas en el Instituto Nacional de Canalizaciones el 10 de agosto de 2006.
En este sentido, debe esta Corte destacar que la presente acción de amparo fue interpuesta ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 DE ENERO DE 2008, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, y quien declinara la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, la mencionada Sala el 6 DE DICIEMBRE DE 2007, dictó decisión sobre el recurso contencioso electoral interpuesto el 24 de enero de 2007, contra la Resolución Nº 061107-0966, de fecha 7 de noviembre de 2006, emanada del Consejo Nacional Electoral, declarando CON LUGAR el recurso interpuesto, pues consideró que el Consejo Nacional Electoral, no podía darle validez a unas elecciones sindicales, sin haberse resuelto primeramente las impugnaciones presentadas contra el mencionado proceso electoral.
Siendo ello así, no puede este Órgano Jurisdiccional, dejar pasar por alto que si bien es cierto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó su fallo en fecha 31 DE MAYO DE 2007, ello es antes de que la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República emitiera pronunciamiento respecto al recurso contencioso electoral interpuesto, no deja de ser menos cierto, que a la fecha de interposición del presente amparo constitucional -29 DE ENERO DE 2008-, ya se había dictado la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sucedió el 6 DE DICIEMBRE DE 2007, tal como se evidencia a los folios 44 al 64 del presente expediente, en los cuales cursa inserto en copia certificada el mencionado fallo.
De tal manera, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, resulta evidente, que se intentó un amparo constitucional, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual presuntamente le violaba derechos constitucionales a los accionantes, por ordenarse la reincorporación de unos ciudadanos a los cargos Sindicales que ya no ostentaban, según los propios dichos de los actores, cuando, para la fecha de interposición de la presente acción contra la decisión accionada, ya la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, había dictado su sentencia, en la cual declaró la nulidad de la Resolución
Nº 061107-0966, de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante la cual se le había dado validez a las elecciones sindicales efectuadas en el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Siendo esto así, entiende esta Corte que ya la reincorporación de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes, y Alberto Enrique Molero Valbuena, a sus cargos sindicales, no se limita al cumplimiento de la sentencia accionada y dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sino de la decisión proferida por la mencionada Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la consecuencia lógica, de la declaratoria de nulidad de la Resolución, emanada del Consejo Nacional Electoral, y mediante la cual se le deba validez al proceso electoral, es que los candidatos que se vieron beneficiados por dicha Resolución anulada, aún no pueden desempeñar las funciones para las que supuestamente fueron electos, sino que deben permanecer en dichos cargos Directivos del Sindicato, los ciudadanos que ostentaba tal condición.
Visto lo anterior, resulta apropiado para este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a la sentencia Nº 1.790, de fecha 18 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:
“la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto”.
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determina que la acción de amparo constitucional interpuesta por los MIEMBROS Y AFILIADOS DEL SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados ROSA MÁRQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NINOSKA MELÉNDEZ, RANNEFER VALBUENA, JULIÁN INCIARTE, LUIS ROA, JOAQUÍN SOTO, NÉSTOR PIRELA, MARILYN NAVAS, JESÚS ROJAS, FAVIO RIVAS, y FRANCISCO JIMÉNEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 11.803.794, 4.994.374, 7.828.293, 4.208.851, 4.154.652, 7.820.308, 7.869.426, 3.636.894, 8.754.879, 4.531.513, respectivamente, todos MIEMBROS Y AFILIADOS DEL SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, de fecha 31 de mayo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO E. CARRASCO CARRASCO
El Secretario Accidental,

RAMÓN EDUARDO RUÍZ GONZÁLEZ
AJCD/15
EXP. Nº AP42-O-2008-000040

En la misma fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.

El Secretario Accidental,