JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2006-002359

En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 2069-07, de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José González, María De Freitas, Arístides Torres y Alejandro Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 64.526, 104.500 y 112.769, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. (DIGITEL), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el número 73, Tomo 143-A-Qto., contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Arístides Torres León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 14 de agosto de 2006, que declaró su competencia y admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a fin de tramitar la apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de julio de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia la notificación de las partes, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, así como al Procurador General del referido Estado ordenándose librar la comisión correspondiente.

En fecha 1° de noviembre de 2007, se da por recibido el Oficio N° 3.718-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2007, por lo cual esta Corte ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado Alvaro Guerrero Ardy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.545, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A. consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, vencido el término establecido en el auto de fecha 20 de noviembre de 2007 para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esta fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2008, vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2006, los abogados José González, María De Freitas, Arístides Torres y Alejandro Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. (DIGITEL), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 15 de julio de 2006 [sic], la ciudadana Gennis Isabel Echeverría Pantoja (‘la Trabajadora’), presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado en la parte superior derecha de dicha solicitud; una solicitud de desmejora por medio de la cual [solicitó] la restitución de la situación laboral supuestamente infringida por Digitel, en virtud de una supuesta desmejora sufrida en sus condiciones de trabajo (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 26 de agosto de 2005, el (…) representante en sede administrativa de Digitel, asistió al acto de contestación de la solicitud de desmejora presentada por la Trabajadora en fecha 15 de julio de 2005, señalando: ‘En lo que respecta a la supuesta desmejora que [alegó] la trabajadora [niegan] (…) que [hayan] desmejorado las condiciones laborales que la trabajadora reclamante por cuanto los incrementos de salarios que fueron otorgados en el mes de Junio de 2005 a los trabajadores de [su] representada son otorgados bajo la condición que las personas cumplan con las metas establecidas por la Corporación y en la evaluación que se realiza en [esos] casos así mismo tomando en cuenta que el incremento de salario que fue otorgado a los trabajadores de [su] representada es de fecha 01-06-2005 (sic) y que el presente reclamo fue presentado en el mes de Julio de 2005 es que [consideran] que en el supuesto negado que haya existido una desmejora ha transcurrido el lapso legalmente establecido para presentar la solicitud por lo cual [solicitan] que en [ese] supuesto sea declarada la caducidad del Reclamo presentado por la trabajadora’” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[en] fecha 31 de agosto de 2005, la ciudadana (…) representante en sede administrativa de Digitel, (…) presentó escrito de promoción de pruebas, cuya copia [anexan] marcada ‘G’, por medio del cual se promovieron los siguientes documentos (i) Original de la Evaluación de Desempeño de la Trabajadora, correspondiente al año 2004, y (ii) Original de la Política Salarial de Corporación Digitel, correspondiente al año 2005” [Corchetes de esta Corte].

Que “[dichas] documentales fueron promovidas con el propósito de probar que (i) los resultados de la evaluación de la Trabajadora correspondiente al año 2004 eran insuficientes y (ii) las condiciones necesarias para que un trabajador fuera acreedor de un incremento de salario” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 30 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dictó la Providencia Administrativa, señalando: ‘(…) encuentra [esa] juzgadora que efectivamente se produjo una desmejora en el caso bajo estudio, por cuanto durante el año 2004, la reclamante fue elogiada por escrito en relación al desempeño dentro de la empresa, lo cual no se relaciona con la evaluación anual respectiva, precedentemente analizada, que la califica en conclusión como una empleada cuya efectividad está por debajo de lo mínimo requerido, lo cual hace presumir a [ese] Despacho que no es evaluación objetiva e imparcial” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la providencia administrativa le fue notificada a su representada en fecha 22 de febrero de 2006, mediante oficio número 1039, de fecha 30 de septiembre de 2005.

Que “[la] Providencia Administrativa (…) se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que fue dictada sobre la base de consideraciones de hecho inexistentes. Por tanto, dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, invocaron lo establecido en al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al procedimiento de reenganche o de reposición de condiciones de trabajo cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 de dicha Ley.

De esta manera, indicaron que “(…) en la oportunidad en la cual la Trabajadora presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay la solicitud de desmejora, ya habían transcurrido los treinta (30) días continuos señalados en el artículo 454 de la LOT (sic), es decir, ya había operado la caducidad legal”.

Que “(…) la supuesta desmejora había ocurrido el 01 de junio de 2005. Pon tanto, la Trabajadora tenía la posibilidad de presentar la solicitud de desmejora ante el órgano administrativo del trabajo, en un lapso de treinta días continuos a partir del 01 de junio de 2005. No obstante, la solicitud de desmejora fue presentada vencido el lapso del artículo 454 de la LOT (sic), es decir extemporáneamente”.

Al respecto, señalaron que “(…) en todas y cada una de sus actuaciones en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de desmejora presentada por la Trabajadora en fecha 15 de julio de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, señalaron que ya había operado la caducidad de treinta días continuos a la cual se refiere al artículo 454 de la LOT (sic), en la oportunidad que la Trabajadora presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, nunca se pronunció sobre el señalamiento realizado en las actuaciones y escritos consignados por la representación de Digitel ante el mencionado órgano del trabajo” (Subrayado del original).

Aunado a lo anterior, expresaron que “(…) la Providencia Administrativa incurrió en falso supuesto de hecho, ya que pretende ordenar a Digitel que proceda a realizar el pago de un supuesto incremento salarial, al cual no tiene derecho la Trabajadora conforme a los resultados obtenidos evaluación de desempeño correspondiente al año 2004”.

En ese orden de ideas, indicaron que “(…) los incrementos de salarios del personal de Digitel se encuentran sujetos a las evaluaciones de desempeño de los trabajadores. Los criterios y condiciones de las evaluaciones de desempeño son determinadas por medio de la Política Salarial de Digitel (Formulario de Gestión de Desempeño) correspondiente al año 2005, cuya copia [anexan] marcada ‘L’” [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “(…) la Gestión de Desempeño consiste en la evaluación de siete competencias en función de cómo fueron aplicadas por el trabajador en el cumplimiento de los objetivos durante el período evaluado. La metodología aplicada a los fines de la evaluación consiste en asignarle una puntuación de 1 a 5 a cada una de las competencias señaladas en el formulario, siendo 5 el nivel más alto de competencia y 1 el nivel más bajo”.

Ello así, señalaron que “[en] el presente caso, habría un aumento de salario para aquellos trabajadores que obtuviesen una puntuación de 3 o más en sus respectivas evaluaciones de desempeño, conforme a lo señalado en el Manual de Gestión de Desempeño correspondiente al año 2005” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidencia de la evaluación de desempeño de la Trabajadora correspondiente al año 2004 (evaluada en el 2005) (…) que el resultado global de desempeño en el período correspondiente de enero a diciembre 2004, es de dos (2) puntos”.

En ese sentido agregaron que “(…) conforme a la evaluación realizada por Digitel, la Trabajadora no cumplió con los objetivos definidos para su cargo durante el año 2004. Por tanto, mal podría haber sido desmejorada su condición de trabajo (…) ya que evidentemente no era merecedora del aumento salarial otorgado por Digitel, en virtud de los resultados deficientes alcanzados en su evaluación”.

En relación a la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa adujeron que “(…) existen elementos suficientes para concluir que se encuentra satisfecho el requisito de la presunción de buen derecho, a los efectos del decreto de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 30 de diciembre de 2005 (…)”.

En el mismo sentido en lo que se refiere al periculum in mora alegaron que “[si] no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, la ejecución de la misma haría inútil la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación, puesto que se causarían perjuicios económicos a [su] representada de imposible o muy difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la anulación de la Providencia Administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, indicaron que “(…) en caso de no suspenderse los efectos del pago del incremento salarial y la diferencia de salarios dejados de percibir, ordenado mediante la Providencia Administrativa, se causarían graves perjuicios económicos para [su] representada de imposible o muy difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la anulación de la Providencia Administrativa, debido a que mediante [este] proceso no podrán resarcirse a [su] representada los daños patrimoniales, por lo que respecta erogaciones adicionales que tendría que ejecutar de las partidas presupuestarias asignadas y aprobadas para el pago de salarios a los trabajadores, es decir, será imposible mediante [este] proceso -una vez declarada la anulación de la Providencia Administrativa- restituir patrimonialmente a Digitel en la misma situación en la que se encontraba antes de la ejecución de la Providencia Administrativa, teniéndose, por tanto, que acudir a la apertura [sic] de otros procesos para reclamar los daños y perjuicios causados” [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas, acotaron que “[adicionalmente], causarían graves perjuicios económicos a [su] representada el alto costo que implicaría sobre su patrimonio, una vez ejecutada la Providencia Administrativa, colocar las partidas presupuestarias asignada para el pago de los trabajadores de Digitel, en la misma situación en la que se encontraba antes de la ejecución de la Providencia Administrativa, ya que es una máxima de experiencia que modificar partidas presupuestarias aprobadas para un período fiscal determinado, representa un alto costo para cualquier empresa, tomando en cuenta la creciente inflación que opera en el país” [Corchetes de esta Corte].

En relación al periculum in damni agregaron que “(…) resulta incuestionable que existen graves indicios de que se está causando y se causarán graves daños al derecho de propiedad [sic] de [su] representada durante la ejecución de la Providencia Administrativa, al pretender exigirle el pago de unos conceptos salariales a la Trabajadora que no tiene derecho y, por tanto, afectando las partidas presupuestarias asignadas para el pago de los salarios de los trabajadores de Digitel” [Corchetes de esta Corte].

Argumentaron que “[una] medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, es la única posibilidad de garantizar que [su] representada no se vea coartada en el ejercicio de su derecho de propiedad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señalaron que “[se] entiende que tales daños que pudieran causarse al derecho de propiedad de [su] representada constituyen una máxima de experiencia, exenta de prueba de conformidad con el artículo 12 del CPC (sic), representando perjuicios de difícil reparación que justifican que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, nuevamente solicitaron se anule la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por incurrir en falso supuesto de hecho y se dicte la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, de fecha 30 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró su competencia y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes argumentos:

Ello así, para determinar si era procedente o no acordar la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua señaló que “[es] necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad (sic) y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para precisar si están llenos los mismos (sic) para acordar la suspensión solicitada, dada que lo señalado constituye la regla y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Medida de Suspensión solicitada” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

El 10 de diciembre de 2007, los abogados Pedro Perera Riera, José Valentín González y Alvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.061, 42.249 y 91.545, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., presentaron escrito de informes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[la] Sentencia Recurrida se encuentra viciada de nulidad por adolecer del vicio de inmotivación ya que al declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por Digitel no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión”.

Que la sentencia recurrida en consecuencia, no cumplió con el requisito de motivación de las decisiones que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “[en] efecto, la Sentencia Recurrida no [señaló] el por qué no están llenos los requisitos para acordar la suspensión acordada, ni siquiera [señaló] si revisó dichos requisitos. Lo anterior deja a Digitel en evidente estado de indefensión al desconocer los motivos por los cuales se desestimó su solicitud de protección cautelar”.

En este sentido, señalaron que “(…) la doctrina nacional, fundamentándose en la jurisprudencia patria, ha sido categórica y conteste en afirmar que el vicio de inmotivación sólo se verifica cuando la sentencia no contiene ningún fundamento de la decisión” (Subrayado del original).

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos expusieron que “[teniendo] presente que la Sentencia Recurrida incurre en vicio de inmotivación y que no analizó ninguno de los alegatos de hecho y de derecho de Digitel sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, respetuosamente [reiteraron] ante [esta] Corte Segunda [sus] argumentos de hecho y de derecho que justifican el decreto de una medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector Jefe del trabajo del estado [sic] Aragua el 30 de diciembre de 2005 (la ‘Providencia Administrativa’) (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la presunción de buen derecho manifestaron que “[según] el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 02375 del 24 de octubre de 2001, caso William Uribe, la presunción de buen derecho se verifica cuando ‘resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable’. Asimismo, según el artículo 585 del CPC [sic], es necesario que se presente un medio de prueba que constituya prueba grave de esa circunstancia” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] Inspectoría del Trabajo de Maracay, al dictar la Providencia Administrativa incurrió en falso supuesto de hecho, ya que (i) al momento que en [sic] fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay la solicitud de desmejora ya había transcurrido el lapso de treinta días (30) continuos previstos en el artículo 454 de la LOT [sic] para solicitar ‘el reenganche o la reposición de su situación anterior’, es decir, ya había operado la caducidad, tal como se evidencia de la solicitud de reenganche la cual consta en el folio cuarenta y uno (41) y que, según el sello de recepción fue presentada el 15 de julio de 2005; y la supuesta desmejora ocurrió el 1 de junio de 2005, es decir, ya habían transcurrido más de treinta (30) días continuos” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señalaron que “(…) la Providencia Administrativa al ordenar ‘…proceder de inmediato al pago del incremento salarial y a la diferencia de salarios dejados de percibir desde el día de su desmejora injustificada hasta la fecha que se haga efectivo...’ por existir una supuesta desmejora en las condiciones de trabajo de la Trabajadora, incurrió en el vicio de falso supuesto”.

Indicaron que “(…) existen elementos suficientes para concluir que se encuentra satisfecho el requisito de la presunción de buen derecho, a los efectos del decreto de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa (…)”.

En lo que se refiere al periculum in mora la representación de la recurrente señaló que “[si] no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa, la ejecución de la misma haría inútil la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación, puesto que se causarían perjuicios económicos a Digitel de imposible o muy difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la anulación de la Providencia Administrativa”.

De esta manera señaló la representación de la recurrente que “[en] efecto, en caso de no suspenderse los efectos del pago del incremento salarial y la diferencia de salarios dejados de percibir, ordenado mediante la Providencia Administrativa, se causarían graves perjuicios económicos para Digitel de imposible o muy difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la anulación de la Providencia Administrativa, debido a que mediante el presente proceso no podrán resarcirse a Digitel los daños patrimoniales (…), es decir, será imposible mediante el presente proceso -una vez declarada la anulación de la Providencia Administrativa- restituir patrimonialmente a Digitel en la misma situación en la que se encontraba antes de la ejecución de la Providencia Administrativa,(…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al periculum in damni señalaron que “(…) resulta incuestionable que existen graves indicios de que se está causando y se causarán graves daños al derecho de propiedad de Digitel mediante la ejecución de la Providencia Administrativa, al pretender exigirle el pago de unos conceptos salariales a la Trabajadora que no tiene derecho y, por tanto, afectando las partidas presupuestarias asignadas para el pago de los salarios de los trabajadores de Digitel”.

En ese sentido, agregaron que “[una] medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, es la única posibilidad para garantizar que Digitel no se vea coartada en el ejercicio de su derecho de propiedad, en virtud que, en caso de no decretarse la suspensión de efectos y declararse en la sentencia definitiva la anulación de la Providencia Administrativa, mediante el presente proceso resultaría muy difícil resarcirle los daños causados a Digitel (…)”.

Por último, solicitaron se otorgue la protección cautelar solicitada para evitar que las autoridades prosigan causando un daño grave e irreparable a la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su competencia y admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de agosto de 2006.

Una vez realizada la declaración que antecede, considera esta Corte necesario pasar a verificar los aspectos que se mencionan a continuación:

1.- Del vicio de inmotivación alegado por la recurrente
Precisa menester esta Corte, pasar a comprobar la existencia o no del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente en los siguientes términos “[la] Sentencia Recurrida se encuentra viciada de nulidad por adolecer del vicio de inmotivación ya que al declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por Digitel no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión”; en consecuencia, “(…) no cumplió con el requisito de motivación de las decisiones que establece el artículo 243(4) del CPC, aplicable de conformidad con el artículo 19(1) de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima pertinente examinar la normativa invocada por la recurrente, a los efectos de determinar si el Juez de Instancia en la oportunidad de dictar el fallo omitió y/o incumplió con lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, el cual expresa textualmente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omissis…)
Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

Por consiguiente, observa esta Corte que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “motivación exigua del fallo recurrido”, en cuanto al tema la jurisprudencia reiterada y pacífica del más Alto Tribunal de la República ha señalado que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, la motivación exigua o escasa no constituye inmotivación, en consecuencia para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00624 de fecha 9 de junio de 2004, caso: Servicios Suministros Eléctricos Servielca C.A. respecto al vicio de inmotivación ha señalado que:

“(…) En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos (…)”.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que riela al folio ciento veintiocho (128) decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declara la improcedencia de la medida cautelar en los siguientes términos “[es] necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad [sic] y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible [sic] revisar si están llenos los extremos para precisar si están llenos los mismos [sic] para acordar la suspensión solicitada, dada que lo señalado constituye la regla y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Medida de Suspensión solicitada”.

Ello así, esta Corte en cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de la actora observa que de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Superior aludido se desprende que el Juez de Instancia motivó suficientemente su decisión en lo que se refiere a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, señalando que de acuerdo a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos para acordar la medida de suspensión solicitada sería dar opinión por adelantado del recurso de nulidad, asunto principal del caso de autos., de allí que el referido vicio deba ser desestimado por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

2.- De la Medida de Suspensión de Efectos
Corresponde a esta Corte entrar a analizar si la declaratoria de improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente se encuentra ajustada a Derecho, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Ello así constata esta Corte que riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial pronunciamiento del iudex a quo de fecha 14 de agosto de 2006, señalando en relación a la medida de suspensión de efectos que “[es] necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad (sic) y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible (sic) revisar si están llenos los extremos para precisar si están llenos los mismos para acordar la suspensión solicitada, dada que lo señalado constituye la regla y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Medida de Suspensión solicitada”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionados a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.

En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustada a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris debe esta Corte observar prima facie la existencia de una Providencia Administrativa que riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana Gennis Isabel Echeverría Pantoja en contra de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., con fundamento en que los incrementos salariales fueron otorgados en el “mes de junio de 2005” y la solicitud fue formulada dentro del lapso legal establecido, es decir el “5 de julio de 2005”, desechando el ente administrativo el argumento de la sociedad mercantil querellada relacionado a la caducidad de la solicitud de desmejora intentada por la trabajadora, ya que de su declaración se evidencia que los incrementos salariales fueron otorgados en el mes de junio de 2005, y la solicitud fue formulada dentro del lapso legal establecido.

En este orden de ideas, observa esta Corte que la recurrente en el escrito de informes señaló que “[la] Inspectoría del Trabajo de Maracay, al dictar la Providencia Administrativa incurrió en falso supuesto de hecho, ya que (i) al momento que en [sic] fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay la solicitud de desmejora ya había transcurrido el lapso de treinta días (30) continuos previstos en el artículo 454 de la LOT para solicitar ‘el reenganche o la reposición de su situación anterior’, es decir, ya había operado la caducidad, tal como se evidencia de la solicitud de reenganche la cual consta en el folio cuarenta y uno (41) y que, según el sello de recepción fue presentada el 15 de julio de 2005; y la supuesta desmejora ocurrió el 1 de junio de 2005, es decir, ya habían transcurrido más de treinta (30) días continuos (…)” [Corchetes de esta Corte].

De la revisión de las documentales, aprecia esta Corte que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial planilla de solicitud de desmejora de fecha de elaboración 5 de julio de 2005 y recepción del 15 de julio de 2005 suscrita por la ciudadana Gennis Isabel Echeverría Pantoja, titular de la cédula de identidad número 9.671.584, mediante la cual expone que ingresó a prestar los servicios en la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., desempeñando el cargo de Especialista de Ventas, devengando un salario mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la que fue desmejorado, consistiendo tal desmejora en que no le fue pagado el mismo aumento que a sus compañeros de trabajo de la cantidad de un veinte por ciento (20%) del salario, al igual que el veinte por ciento (20%) otorgado en fecha octubre de 2004.

Ello así, advierta esta Corte que la Inspectoría del Trabajo evaluó lo correspondiente a la supuesta desmejora ocasionada a la trabajadora por la evaluación practicada por la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A.; aduciendo que “es muy común hoy en día que las empresas pueden hacer evaluaciones que no se correspondan con la realidad de los hechos sino por conveniencia de la misma, con lo que algunas empresas persiguen evadir responsabilidades para con sus trabajadores”.

Aunado a lo anterior, llama la atención a este Órgano Jurisdiccional que en la solicitud de desmejora se muestren dos fechas, a saber: fecha de elaboración (5 de julio de 2005) y fecha de recepción (15 de julio de 2005). Esto así, constata esta Corte que de la copia de la aludida solicitud se evidencia en la parte superior derecha sello húmedo del Órgano Administrativo corroborándose que, la fecha de recepción de la aludida planilla es la del 15 de julio de 2005, la hora en que fue presentada y el organismo que la recibió, en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo Maracay.

En este orden de ideas, esta Corte determina que debe tomarse en cuenta como fecha cierta de inicio del procedimiento o fecha de ejercicio de la solicitud, el 15 de julio de 2005. En consecuencia, se hace necesario comprobar si, en el caso de autos en lo que respecta a la acción de solicitud de desmejora intentada por la trabajadora, operó la caducidad, dado que ésta es una materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal, elemento temporal ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

De esta manera, es obligatorio para esta Corte traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de tiempo adecuado para que un trabajador realice una solicitud de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo cuando sienta que se le han menoscabo sus derechos, con el propósito de obtener el reenganche o reposición a su situación anterior, esto así, se transcribe a continuación:

“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior [procedimiento administrativo de calificación de falta o solicitud de traslado o desmejora], podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si se quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos” [Destacado y corchetes de esta Corte].

De la transcripción anterior, se desprende que el trabajador que sea despedido, trasladado o desmejorado sin justa causa tendrá un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para solicitar ante el Inspector del Trabajo lo correspondiente.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A. en la fundamentación del recurso contencioso administrativo de nulidad alegó que la desmejora se realizó en fecha “1º de junio de 2005”, y que la trabajadora presentó el reclamo en el mes de julio de 2005, acotando que de haber existido una desmejora transcurrió el lapso legalmente establecido para presentar la solicitud, sin aportar a las actas procesales del expediente judicial del presente caso pruebas (documentos o recibos de pago) que demostraran que efectivamente la desmejora ocurrió a partir del 1º de junio de 2005. Siendo así, y dado que la evaluación del personal de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., se practicó en fecha 1º de junio de 2005, se presume que el incremento de salario otorgado a los trabajadores de la mencionada sociedad mercantil se materializó en la quincena del 30 de junio de 2005 , ya que la empresa debía realizar los cálculos pertinentes de acuerdo a los resultados de las evaluaciones de los trabajadores e ingresar el aumento correspondiente a cada trabajador en nómina.

De esta manera, entiende esta Corte que en el caso de marras la solicitud de desmejora fue presentada por la trabajadora en fecha 15 de julio de 2005, esto se verifica por el sello húmedo visible en la parte superior derecha del organismo de recepción, desprendiéndose de la declaración de la ciudadana Gennis Isabel Echeverria Pantoja, que en fecha 30 de junio de 2005 a través del pago correspondiente a la quincena es que se da cuenta que le fue menoscabado su derecho al no otorgársele el aumento de salario del veinte por ciento (20%) que se le había concedido al resto de sus compañeros de trabajo y que celebraban al momento de comprobar el depósito de la quincena mencionada, cuya declaración riela a los folios 41 y 42 del expediente judicial. Ello así, se observa que desde la fecha en la que tuvo conocimiento de la desmejora la trabajadora hasta la fecha de la solicitud solamente habían transcurridos quince (15) días, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la solicitud presentada por la trabajadora se realizó dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua al momento de dictar la Providencia Administrativa que se impugna admitió y valoró entre las pruebas documentales las comunicaciones de fecha 26 de febrero de 2004 y 27 de abril de 2004 en papel membretado de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A, aportadas por la trabajadora, las cuales según el Órgano Administrativo rielan a los folios 34 y 35 del expediente número 043-05-01-02795, correspondiente a la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana Gennis Echeverria Pantoja, dirigidas a la reclamante, mediante la cual se evidencia los resultados de las evaluaciones anteriores de la cual ha sido objeto la trabajadora para los períodos enero-febrero y marzo-abril 2004, elogiándose su desempeño en la empresa. Agregando en su análisis el Inspector del Trabajo que “(…) durante el año 2004, la reclamante fue elogiada por escrito en relación al desempeño dentro de su empresa, lo cual no se relaciona con la evaluación anual respectiva, precedentemente analizada, que la califica en conclusión como una empleada cuya efectividad está por debajo de lo mínimo requerido, lo cual hace presumir a [ese] Despacho que no es una evaluación objetiva e imparcial”. No obstante, observa este Juzgador que las referidas comunicaciones a que se hace alusión ut supra no se encuentran entre las documentales que integran el expediente judicial de la presente causa.

En virtud de las precedentes consideraciones, determina esta Corte prima facie que en el caso de autos no operó la caducidad argumentada por la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A.

Así las cosas, siendo que la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar los extremos necesarios para probar el fumus boni iuris o buen derecho, de acuerdo a los parámetros antes señalados y de esta manera desvirtuar los argumentos en que se fundamentó la providencia administrativa; y siendo que tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, son requisitos concurrentes para otorgar la medida de suspensión de efectos, esta Corte declara improcedente la presente pretensión cautelar al no haber sido demostrado el primero de éstos. Así se declara. Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe su curso de ley.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró su competencia y admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la supra aludida sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 14 de agosto de 2006, en consecuencia declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2005 emanada de la Inspectoría del Estado Aragua, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2006-002359
ERG/005

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.

La Secretaria Accidental.