JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001445
El 27 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07/1105 de fecha 17 de septiembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Santiago Roberto Chacón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 10.505.412, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007 emanada del referido Juzgado, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, la apoderada judicial del ente querellado presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se dejó constancia que comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de noviembre de 2007, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 12 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 16 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2007, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada desempeñó el cargo de Abogado I adscrito a la División de Personal de la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor (INAM) en el Distrito Capital “(…) durante ocho (8) años, ocho (8) meses y nueve (9) días de forma ininterrumpida, (…) sin recibir ningún tipo de amonestación verbal o escrita, siendo evaluada según el Sistema de Evaluación de desempeño, correspondiente al período: 01/01/2006 / 30/06/2006 (sic) en el rango de excepcional (…)”.
Que en fecha 10 de octubre de 2006 fue notificada a través de Oficio Nº OP-010805/ Nro. 00893 de fecha 4 de octubre de 2006, del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 087 de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por los miembros de La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a través del cual se ordenó su retiro del cargo que desempeñaba en el ente querellado.
Que “(…) en el caso de marras ni siquiera se la (sic) formó el respectivo expediente administrativo, sino que se procedió a notificarla del acto, alegando lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que (…) no es aplicable a [su] poderdante (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “[si] bien es cierto que existe la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, no es menos cierto que no es verdad que la llamada efectiva supresión y liquidación de [ese] Organismo, se base efectivamente y este por encima de los derechos que como funcionaria de carrera gozaba [su] representada, (…) y además porque el [Instituto Nacional del Menor] como Instituto Autónomo siempre va a depender de un Ministerio de adscripción que en este caso es el MINISTERIO de PARTICIPACIÓN POPULAR y DESARROLLO SOCIAL, siendo que (…) tal ente Ministerial no está sujeto a supresión alguna (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que en aras de salvaguardar los derechos al trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 del Texto Constitucional “(…) [ese] organismo del Poder Ejecutivo debería absorber a los Funcionarios de los Institutos adscritos a el, por lo que [considera] no le es aplicable el artículo 78 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública] a [su] representada, y mucho menos sin cumplir con las pautas de la disponibilidad y reubicación a que tiene derecho la misma (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que la Administración no respetó su condición de miembro del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de las Entidades y/o Programas de Atención al Niño (a) Adolescente y Familia (SUNTRASANAF) que “(…) la hace gozar del respectivo fuero sindical previsto en el primer aparte del Art. (sic) 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, motivo por el cual debían “(…) participarle a la junta directiva del mismo lo pretendido con [su] representada, y en todo caso respetar el fuero sindical de la misma (…)” (Mayúsculas del original).
Adujo en su favor la aplicación al caso de autos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto administrativo de retiro “(…) [obvió] lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) de manera pues que se traduce en ilegal la ejecución del acto impugnado dada la condición de goce de fuero sindical de [su] representada, por la demás (sic) [ese] acto es ANULABLE, (…) ya que su fin persigue un interés que frente a los derechos intrínsecos del trabajo es de menor valor, ya que lo vicia de inmotivación (…) ya que todo acto debe estar suficientemente razonado y motivado, para establecer el fin mismo que persigue (…)”
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 087 de fecha 13 de septiembre de 2006, inserta en el oficio Nº OP-010805/Nº 00893, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, y que en consecuencia se le paguen los salarios caídos “(…) y otro tipo de emolumentos que le correspondieran a la fecha de su retiro, así como los intereses que los mismos hubieran producido y los daños y perjuicios a que hubiese lugar a razón de una cantidad similar al treinta por ciento (30%) de los montos calculados a razón de los conceptos antes mencionados y costos y costas del proceso (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que “En lo que respecta a la inaplicabilidad al caso de autos del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegada por la parte actora, [dicho artículo] prevé la posibilidad de retirar a los funcionarios públicos en virtud de la reducción de personal producida con ocasión a un proceso de reorganización administrativa o a limitaciones financieras ocasionadas en un ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) se verificó de las actuaciones cursantes en autos y del contenido del acto administrativo impugnado, que el retiro de la parte actora si bien se fundamentó en la norma antes referida, no obedeció a una reorganización administrativa, sino a la supresión de un ente del Estado ordenada a través de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, decretada por la Asamblea Nacional en fecha 12 de enero de 2006 y, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.365 de fecha 25 de enero de 2006”.
Que “(…) aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (o el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, si fuere el caso) no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial, (…)”
Que “(…) la aplicación al supuesto de hecho planteado de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no supone la existencia de un falso supuesto o errónea interpretación que acarree la nulidad del acto recurrido. En consecuencia se [negó] el argumento expuesto por la querellante” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al vicio de inmotivación aducido por el actor, señala el Juzgado a quo que “(…) sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos”.
Que se “pudo apreciar del análisis del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 087 de fecha 13 de septiembre de 2006, notificada a través del Oficio N° OP-010805/Nro. 00893 de fecha 4 de octubre de 2006, que la Administración explanó con detalle los hechos que dieron origen a la apertura del período de disponibilidad de la querellante para su reubicación dentro de la Administración, así como la norma jurídica en la que se subsumió el hecho, haciendo luego alusión al órgano encargado de ejecutar la decisión”.
Que “(…) aun cuando el acto administrativo recurrido ordena ‘retirar’ a la ciudadana Nuryvel Peña de su cargo, del contenido del acto impugnado, no se desprende la intención de la Administración de efectuar dicho retiro, sino por el contrario, el ‘pase a situación de disponibilidad, a objeto de realizar las gestiones reubicatorias’, consecuencia jurídica ésta posterior a la orden de remoción, de la que se trata el acto impugnado”.
Que “(…) en el acto administrativo impugnado se indicaron con claridad los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la remoción de la parte actora, en consecuencia, no se desprend[ió] de su contenido el vicio de inmotivación aducido” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la violación al debido proceso que “(…) para que un vicio en el procedimiento administrativo acarree la nulidad absoluta del acto, se requiere que hubiere sido dictado con ‘precindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, no de un simple trámite, requisito o formalidad, pues en ese caso la nulidad sólo pudiera ser relativa (…)”
Que “(…) en el texto del numeral 5 del artículo del artículo 4 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menores se indicó que la Junta Liquidadora debería garantizar ‘(…) la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional del Menor, previa evaluación del personal a los fines de no interrumpir la continuidad de las políticas de protección para niños, niñas y adolescentes (…)’, lo cual implica el cumplimiento de un requisito previo, dirigido a garantizar la eficacia de las gestiones reubicatorias, tutelando así no sólo los derechos funcionariales del trabajador, sino además, como bien lo señala la norma in comento, la continuidad de las políticas de protección de los niños, niñas y adolescentes (…) ”.
Que “(…) para efectuar dicha evaluación debió formarse, previamente a la emisión del acto de remoción, expediente administrativo para su posterior remisión a la oficina encargada de hacer las gestiones reubicatorias, a fin de determinar con precisión los funcionarios calificados para ser reubicados en los cargos vacantes dentro de la Administración, hecho éste que no consta a los autos se haya cumplido”.
Que “(…) se evidencia el incumplimiento del procedimiento previsto en la misma Ley de Supresión del ente querellado, previo a la liquidación de los derechos de sus funcionarios, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa N° 087, de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, que como ya se explicó ut supra, no se corresponde con el retiro de la administrada sino con su remoción (…)”.
Que “(…) la querellante adujo que el retiro se realizó ‘sin cumplir con las pautas de la disponibilidad y reubicación a que [tenía] derecho’, lo que se traduce en un vicio del acto administrativo de retiro propiamente [además] hay que tomar en consideración que la Administración calificó ambos actos -remoción y retiro- con una misma denominación, lo cual hizo incurrir a la querellante en confusiones al momento de determinar cuál había sido el acto que extinguió definitivamente su vínculo funcionarial con el órgano suprimido” (Corchetes del original).
Que “(…) que aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) no haya señalado de forma expresa cual es el órgano encargado de suplir las funciones del Instituto Nacional del Menor, prevé la creación del Consejo Nacional de Derecho (…) que pareciera que del contexto de la ley se desprende la naturaleza análoga de ambos órganos -Instituto Nacional del Menor (INAM) y Consejo Nacional de Derecho-, aún cuando no fuere el encargado de suplir definitivamente las funciones del ente querellado”.
Que “(…) en el caso de autos la oficina encargada de efectuar las gestiones reubicatorias debió oficiar al Consejo Nacional de Derecho para gestionar el posible traslado de la querellante a dicho órgano, tomando en cuenta la experiencia de la actora en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, para efectuar las funciones como Abogado I, necesaria para el cumplimiento del objeto y fines del órgano aludido. Por tal motivo, [estimó] que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la emisión de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Providencia Administrativa N° 087, de fecha 13 de septiembre de 2006, y en la Providencia Administrativa Nº 181, de fecha 13 de noviembre de 2006, respectivamente, suscritos por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. En consecuencia, [anuló] los actos administrativos referidos de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se [ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado I, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) declarada [la] nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por violación del debido proceso, [ese] Juzgado [estimó] inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que en lo que respecta “(…) a la solicitud de pago de ‘(…) otro tipo de emolumentos que le correspondieran a la fecha de su retiro, así como los intereses que los mismos hubieren producido (…)’ que el artículo 95 Numeral 3º establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público”.
Por lo que “(…) [desestimó] el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuál es el ‘(…) otro tipo de emolumentos que le correspondieran a la fecha de su retiro, así como los intereses que los mismos hubieren producido (…)’, siendo tal petición genérica e indeterminada (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) en lo atinente a la solicitud de pago de ‘(…) los daños y perjuicios a que hubiese lugar a razón de la cantidad similar al treinta por ciento (30%) de los montos calculados a razón de los conceptos antes mencionados y costos y costas del proceso (…)’ [ese Tribunal advirtió] que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 259 la potestad indemnizatoria y restablecedora del juez contencioso administrativo (…)”, por lo que acordó “(…) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración, sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la querellante hasta su efectiva reincorporación en el cargo, así como los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, cuyo monto será determinado a través de experticia complementaria del fallo, efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2007, la abogada Alba Luz González Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) al dictar la sentencia apelada, el juzgador incurrió en uno de los vicios para valorar el merito de la prueba, infringiendo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) incurrió en el vicio denominado incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, al haber silenciado toda consideración, en torna al alegato de [su] representado cuando aduce que actúo (sic) ajustado a derecho (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) [su] representado promovió y evacuo (sic) pruebas para demostrar que la ciudadana Nurivel Antonieta Peña González, se le concedió el periodo de disponibilidad en Acto Administrativo181 de fecha 13-11-2006 (sic) contenido en el oficio Nº OP/01805, Nº 1147 de la misma fecha (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que en tal sentido “(…) promovió y consignó, copia debidamente certificada por la máxima autoridad del Instituto, del Oficio OP-802-Mem. Nº 300 de fecha 01 de noviembre, mediante el cual la División de Reclutamiento y Selección responde la solicitud hecha por la Oficina de Personal, relacionada con las gestiones reubicatorias de la querellante, indicando que tiene prohibido ingresar nuevos trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley de Supresión del INAM (sic) (…) correspondiéndole la realización de la misma al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo”.
Que “(…) se demostró al a quo y a esta honorable Corte que el Instituto que represento efectuó los trámites pertinentes para la reubicación de la querellante, tanto dentro del propio organismo, como ante el organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública (Ministerio de Planificación y Desarrollo)” (Negrillas del original).
Por lo que consideró que “(…) la sentencia apelada padece del vicio de incongruencia negativa, visto que omite el debido pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
Que la sentencia del a quo se basó en un falso supuesto en virtud de “(…) que en ningún momento el tribunal a quo tomó en consideración que [su] representado cumplió efectivamente con los trámites establecidos (…) y que se agotó las gestiones reubicatorias correspondientes y, por tanto, el acto de retiro resulta válido, puesto que no es inherente al Instituto que [representa] el Gestionar ante el Consejo Nacional de Derecho la reubicación de la funcionaria” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) la Sentencia apelada en su parte motiva, el juzgador desestimó la (sic) pruebas que [su] representado la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor actuó a derecho y apegados a Promulgación de la Ley de supresión de instituto (sic) Nacional del Menor (…) por lo que [solicitó] (…) así [se] declare al momento de decidir la apelación interpuesta (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se “(…) Declare CON LUGAR la presente apelación con todos los pronunciamientos de ley (…) y se confirme en todas y cada una de sus partes el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 087 de fecha 13 de Septiembre de 2006 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia proferida por el iudex a quo mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto anulando el acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 087 de fecha 13 de septiembre 2006, así como el acto de retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº 181 de fecha 13 de noviembre de 2006, ambos suscritos por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.
Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que con respecto al acto de remoción, el Juzgado a quo se pronunció señalando que “(…) se observa que en el texto del numeral 5 del artículo del artículo (sic) 4 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menores (sic) se indicó que la Junta Liquidadora debería garantizar ‘(…) la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional del Menor, previa evaluación del personal a los fines de no interrumpir la continuidad de las políticas de protección para niños, niñas y adolescentes (…)’, lo cual implica el cumplimiento de un requisito previo, dirigido a garantizar la eficacia de las gestiones reubicatorias, tutelando así no sólo los derechos funcionariales del trabajador, sino además, como bien lo señala la norma in comento, la continuidad de las políticas de protección de los niños, niñas y adolescentes (…)” (Resaltado del original).
Continua señalando que “(…) para efectuar dicha evaluación debió formarse, previamente a la emisión del acto de remoción, expediente administrativo (…)”.
Que “(…) se evidencia el incumplimiento del procedimiento previsto en la misma Ley de Supresión del ente querellado, previo a la liquidación de los derechos de sus funcionarios, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa Nº 087, de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, que como ya se explicó ut supra, no se corresponde con el retiro de la administrada sino con su remoción (…)”.
Así las cosas, observa esta Corte que cursa a los folios trece (13) al quince (15), notificación de fecha 10 de octubre de 2006, suscrita por la Licenciada Noemí Rodríguez de Galvis, en su condición de Directora de Personal Encargada del Instituto Nacional del Menor, dirigida a la querellante, la cual señala que: “de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [procede a] notificarle que, por decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en su condición de máxima autoridad administrativa en materia de personal, ha sido retirada del cargo de ABOGADO I, (…) en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 4 y 5 del artículo 4 de la Ley de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, y en concordancia con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 5 ejusdem (…)” (Resaltado del original).
Sin embargo, el mencionado acto no se corresponde con el acto de retiro definitivo, ya que en el mismo se expresa que por cuanto la querellante “(…) es funcionaria de carrera, y a los fines de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los empleados y empleadas del Instituto Nacional del Menor, en virtud de la supresión legalmente ordenada, pasa a situación de disponibilidad, a objeto de realizar las gestiones reubicatorias (…)” por lo que se evidencia que el acto administrativo señalado no se corresponde con el retiro del funcionario, sino con la remoción del mismo.
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional revisar lo establecido en la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de enero de 2006, que señala lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor (…) El proceso de liquidación del Instituto Nacional del Menor se llevará a cabo en un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 4. Son atribuciones de la Junta Liquidadora las siguientes:
(…)
5. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional del Menor, previa evaluación del personal a los fines de no interrumpir la continuidad de las políticas de protección para niños, niñas y adolescentes. La Junta Liquidadora deberá mantener informados a los trabajadores y a las trabajadoras del mencionado Instituto Nacional del Menor acerca de los procedimientos a seguir con relación al proceso de liquidación (…)”
Tenemos pues, que conforme a la normativa antes transcrita se establece que la Junta Liquidadora debió evaluar a los funcionarios, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores del Instituto querellado, así como la continuidad de las políticas de protección para niños, niñas y adolescentes.
En este orden, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ello así, se evidencia que en el presente caso si bien es cierto que el Instituto Nacional del Menor fue suprimido, no se desprende del expediente administrativo ni del judicial, que a la querellante se le haya realizado la evaluación prevista en el artículo 4 ordinal 5º de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor.
En virtud de lo anterior, esta Corte comparte el Criterio del Juzgado a quo cuando señala que “(…) se evidencia el incumplimiento del procedimiento previsto en la misma Ley de Supresión del ente querellado, previo a la liquidación de los derechos de sus funcionarios, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa Nº 087, de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (…)” por lo que se confirma la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción Número 087, de fecha 13 de septiembre de 2006, notificado en fecha 10 de octubre de 2006. Así se decide.
Determinado lo anterior, es decir, la nulidad del acto de remoción resultaría improcedente entrar en el análisis del acto de retiro, por ser éste consecuencia del acto de remoción, sin embargo, debe esta Corte a revisar los vicios denunciados por la abogada Alba Luz González Rivas, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:
Primero: Del vicio de valoración de la prueba:
Que “(…) el juzgador incurrió en uno de los vicios para valorar el mérito de la prueba, infringiendo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el caso que el juzgador desechó los alegatos y pruebas de [su] mandante al ignorar que el instituto a los fines de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia otorgó a la ciudadana Nuribel Antonieta Peña González el mes de disponibilidad, con el objeto de realizar la GESTIONES REUBICATORIAS, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatutos (sic) de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 84, 86, 88 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Ello así, resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
El artículo precedentemente transcrito, se refiere a la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, en virtud de que el Juez no puede decidir conforme a los simples alegatos de las partes, ni según su propio entender, sino que conforme al artículo mencionado en concordancia con el artículo 12 ejusdem, el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y probado por las partes.
Así las cosas, observa esta Corte que el alegato esgrimido por la parte querellante se refiere a que el Juzgado a quo no valoró las pruebas mediante las cuales se demostró que se le otorgó a la querellante el mes de disponibilidad y se cumplieron con las gestiones reubicatorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En razón de ello, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 11 de julio de 2007 verificó los elementos probatorios aportados, cuando expresamente señala: “(…) consta en autos que durante el periodo de disponibilidad se efectuaron las gestiones reubicatorias únicamente en el Ministerio de Planificación Popular y Desarrollo Social por ser este el órgano de adscripción del Instituto Nacional del Menor (ver folios 126 al 129), y bajo el fundamento de la inexistencia de un órgano sustitutivo del querellado al que pudieran transferirse los funcionarios afectados por la liquidación del Instituto suprimido”.
En tal sentido, de lo anterior se colige que el recurrente considera que el órgano jurisdiccional debe apreciar las pruebas cursantes en el expediente de cierta manera, en caso contrario se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte del apelante.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido, producto del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En conclusión, no considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juez a quo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, por lo que debe forzosamente rechazar dicho alegato. Así se declara.
Segundo: Del vicio de incongruencia negativa:
Que “(…) el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio denominado incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, al haber silenciado toda consideración, en torno al alegato de [su] representado cuando aduce que actúo (sic) ajustado a derecho (…) [su] representado promovió y evacuo (sic) pruebas para demostrar que la ciudadana Nurivel Antonieta Peña González, se le concedió el periodo de disponibilidad en Acto Administrativo181 de fecha 13-11-2006 (sic) contenido en el oficio Nº OP/01805, Nº 1147 de la misma fecha (…)” (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, habiendo sido alegado en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, ya que –a decir de la parte apelante- el Juez Superior omitió toda consideración, en torno al alegato del querellado cuando aduce que actuó ajustado a derecho concediéndole a la querellante el período de disponibilidad y al haber realizado las gestiones reubicatorias, y al respecto observa:
El iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente estableció lo siguiente: “(…) pasa este Tribunal a revisar la legalidad del procedimiento efectuado para proceder al retiro de la parte actora, y en tal sentido observa que cursan al expediente judicial las actas que confirman el cumplimiento del periodo de disponibilidad y el posterior retiro en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa (ver folios 16 al 20)”.
Luego señala que “(…) consta en autos que durante el período de disponibilidad se efectuaron las gestiones reubicatorias únicamente en el Ministerio de Planificación Popular y Desarrollo Social por ser este el órgano de adscripción del Instituto Nacional del Menor (…)”.
Continúa señalando que “(…) en el caso de autos la oficina encargada de efectuar las gestiones reubicatorias debió oficiar al Consejo Nacional de Derecho para gestionar el posible traslado de la querellante a dicho órgano, tomando en cuenta la experiencia de la actora en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, para efectuar las funciones como abogado I, necesaria para el cumplimiento del objeto y fines del órgano aludido. Por tal motivo, se estima que las gestiones reubicatorias efectuada no fueron suficientes (…)”.
Ahora bien, analizado el caso de autos esta Alzada constató que en la recurrida se fijó el contradictorio entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y la querellante al detallarse los alegatos de las partes y al emitir pronunciamiento referente al período de disponibilidad y a las gestiones reubicatorias, por lo se evidencia que el iudex a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que realizó pronunciamiento expreso sobre la pretensión opuesta por la parte querellada. Así se decide.
Tercero: Del vicio de falso supuesto denunciado:
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, “que en ningún momento el tribunal a quo tomó en consideración que [su] representado cumplió efectivamente con los trámites que se encuentran establecidos en los artículos transcritos supra, y que se agotó las gestiones reubicatorias correspondientes y, por tanto, el acto de retiro resulta válido, puesto que no es inherente al Instituto que represent[a] el Gestionar ante el Consejo Nacional de Derecho la reubicación de la funcionaria” (Corchetes de esta Corte).
Con relación al vicio alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.
Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
En el caso de autos, se denuncia que el Juez incurrió en falso supuesto al no tomar en consideración que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor cumplió efectivamente con el mes de disponibilidad y que se cumplió con las gestiones reubicatorias correspondientes.
Observa esta Corte que el tribunal a quo en la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
Que “(…) consta en autos que durante el período de disponibilidad se efectuaron las gestiones reubicatorias únicamente en el Ministerio de Planificación Popular y Desarrollo Social por ser este el órgano de adscripción del Instituto Nacional del Menor (…)”
Luego señala que “(…) en el caso de autos la oficina encargada de efectuar las gestiones reubicatorias debió oficiar al Consejo Nacional de Derecho para gestionar el posible traslado de la querellante a dicho órgano, tomando en cuenta la experiencia de la actora en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, para efectuar las funciones como abogado I, necesaria para el cumplimiento del objeto y fines del órgano aludido. Por tal motivo, se estima que las gestiones reubicatorias efectuada no fueron suficientes (…)”.
Ahora bien, por otra parte señala el apoderado judicial del Instituto querellado en el escrito de fundamentación de la apelación que “(…) de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley de Supresión del INAM (sic), que establece, por lo que la División se encuentra imposibilitada de realizar las gestiones reubicatorias solicitadas, correspondiéndole la realización de la misma al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo”.
El artículo 4 ordinal 8º de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, expresamente establece lo siguiente:
Artículo 4. Son atribuciones de la Junta Liquidadora las siguientes:
(…omisis…)
8. La Junta Liquidadora no podrá designar nuevos trabajadores o funcionarios. Se exceptúan aquellos contratos de trabajo por tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación, sin que excedan el periodo de la misma y que medie la previa autorización del ministro con competencia en materia de desarrollo social”.
De la norma parcialmente transcrita, no se desprende como lo señala la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que la División de Reclutamiento y Selección del Instituto Nacional del Menor se encuentra imposibilitada de realizar las gestiones reubicatorias solicitadas, correspondiéndole al Ministerio de adscripción la realización de dichas gestiones. Solo se evidencia de dicha norma que la Junta Liquidadora del Instituto querellado no puede ingresar nuevos trabajadores ni funcionarios sin la autorización del Ministerio con competencia en materia de desarrollo social, por lo que sí se deben realizar dichas gestiones reubicatorias por el órgano que emite el acto de remoción.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)” (Negrillas del original).
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1218 de fecha 3 de julio de 2008 Caso: Contraloría del Estado Miranda, y sentencia número 2007-1728 de fecha 16 de octubre de 2007 Caso: Municipio Chacao del Estado Miranda).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia Oficio Nº OP-010805/ Nro. 001001 de fecha 13 de octubre de 2006 emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y dirigido al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo Social, mediante el cual solicitan se realicen las gestiones necesarias para reubicar a la funcionaria a un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos.
Asimismo, corre inserto al folio ciento veintinueve (129) oficio Nº 314 de fecha 10 de noviembre de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo y dirigido a la Directora de Personal del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual informa que se procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales resultaron infructuosos.
Ello así, se evidencia que solo se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló “(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)” en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el dispositivo de la sentencia recurrida como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro “(…) SE ORDEN[Ó] la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado I, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (…)” (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, el tribunal a quo ordenó la reincorporación de la querellante, sin embargo, tal reincorporación resultaría materialmente imposible, en virtud de la supresión del Ente al cual ésta pertenecía, ello así resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones, que es del tenor siguiente:
“(…) observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo”.
Criterio asumido por éste Órgano jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006 Caso: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) donde se estableció lo siguiente:
“(…) observa esta Corte que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Fiscal de Operaciones del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); (…) dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho que el referido Instituto Autónomo fue eliminado mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002 y, además la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 022 de fecha 10 de enero de 2003, ordenó la creación del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), al cual le fueron asignadas, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por la querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita la misma y, no habiendo en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para esta Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo”.
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, y en virtud de que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido en la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor finalizaría en un lapso de seis meses, según se desprende del artículo 1 de la misma Ley, motivo por el cual resulta materialmente imposible la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al pago “(…) de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio” otorgado por el Juzgado Superior antes mencionado, esta Corte en virtud de que el Ente querellado se encuentra suprimido como fue señalado en el cuerpo del presente fallo, ordena al Ministerio al cual se encontraba adscrito el Instituto Nacional del Menor, es decir, el Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 16 de julio de 2007, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto querellado. (Vid. sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela). En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe esta Corte confirmar en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2007 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Nacional del Menor, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Santiago Roberto Chacón Sánchez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 72.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 10.505.412, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- SE CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 2007, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001445
ERG/017
En fecha ________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo ___________________________(___.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria Accidental
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