Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-O-2008-000108

En fecha 21 de agosto de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano José Santiago de los Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.553, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, según se evidencia de instrumento poder que la misma le confirió, el cual riela por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 1996, quedando anotada bajo el Nro. 48, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra “[…] los actos, actuaciones, materiales y vías de hechos ejecutadas por la Asamblea General Extraordinaria del Instituto, celebrada en fecha 02 de agosto de 2008, en violación manifiesta de los Estatutos del IMPRES”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
El ciudadano José Santiago de los Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.553, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, fundamentó su solicitud de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] en fecha 22 de julio de 2008 previo cumplimiento de los requisitos estatutarios convocó por el Diario El Nacional a sus afiliados a una Asamblea General Extraordinaria para llevarse a cabo el día sábado 02 de agosto de 2008, donde los puntos a tratarse únicamente serían los siguientes: 1) Presentación del informe de la Comisión nombrada en Asamblea de fecha 28 de abril de 2007. 2) Modificación de las cuotas ordinarias o establecimientos de aportes extraordinarios. 3) Enajenación de los siguientes activos sociales: A) Autorizar al Colegio Médico del Estado Trujillo para vender unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en el Asentamiento Campesino Palo Negro, Sector Agua Clara, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, de las cuales el IMPRES es co-propietario de un sexto de la misma. B) Autorizar la venta de una parcela propiedad del IMPRES, distinguida con el Nro. 5, del lote 9, Urb. Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia. C) Autorizar la venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, 1.6, color rojo, Placa XWN-379, Serial de Carrocería 1R69NPV308204, Serial de Motor NPV 308204, Año 92, propiedad del IMPRES, en un todo conforme con el artículo 21 de los Estatutos del Instituto. […] Llegado el día de la celebración de la Asamblea Extraordinaria es decir el 02.08.2008 concurrieron los asambleístas y luego de cumplida las formalidades de ley se leyó y se aprobó por unanimidad de todos los asistentes el Orden del Día y de las decisiones que allí se tomaren hizo acto de presencia el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Inspección Judicial […] Seguidamente y en este estado aprobados por la Asamblea como fueron todos los puntos de la Convocatoria y cerrada la misma sorpresivamente en forma arbitraria la Asamblea convoca y aprueba en ese mismo acto a proposición del Dr. Cristino García, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, médico y titular de la Cédula de Identidad No. 3.403.046, a una Asamblea Ordinaria a los fines de elegir la Comisión Electoral para realizar las elecciones de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), dentro de los treinta (30) días siguientes de ese día 02 de agosto de 2008, tal como se evidencia de las actuaciones que constan en la inspección judicial del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio como ya quedó preapuntado”.
Denunció que la Asamblea Extraordinaria del 2 de agosto de 2008, “[…] al tomar la decisión de convocar a una Asamblea Ordinaria dentro de los 30 días siguientes para elegir una Comisión Electoral Nacional incurrió en una violación reiterada de sus Estatutos y en consecuencia del control de la legalidad que rige a la Institución, habida cuenta que por mandato expreso del artículo 19 literal e) de los Estatutos vigentes del IMPRES, esta Comisión sólo puede elegirse en una Asamblea Ordinaria […]”.
Que la referida Convocatoria es nula de nulidad absoluta visto que “[…] 1) Que la elección de la Comisión Electoral Nacional sólo puede ser objeto de una Asamblea Anual Ordinaria que se reunirá en la ciudad de Caracas en el curso del mes de Abril y no se admite ninguna otra fecha por imperio mismo del artículo 17 de los Estatutos del IMPRES. 2) Que por extensión analógica del Artículo 277 del Código de Comercio en su parte infine establece lo siguiente: ‘La Convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula’. 3) Mediante comunicación enviada por el Consejo Nacional Electoral No. DGASG8082008 de fecha 30 de junio de 2008 dirigida al Dr. Iván Gallegos Director de Secretaría del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), dicho Organismo Comicial autoriza a [su] representada a llevar a cabo la elección de la Comisión Electoral Nacional del IMPRES en sujeción a su normativa interna, que no es otra que los vigentes estatutos del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES)”.
Que “[…] [su] representada envió comunicación No. P-014 de fecha 13 de abril de 2007 al referido ente electoral, solicitando que se incorporara en la Convocatoria para la Asamblea Ordinaria del Impres a celebrarse el pasado 28 de abril de 2007, la elección de la Comisión Electoral Nacional, sin haber recibido respuesta oportuna de la referida comunicación, solo que hasta en fecha 30 de junio de 2008 es que ese ente electoral comunicó al Dr. Iván Gallegos participándole que se había autorizado al Impres para la elección de su Comisión Electoral Nacional, de conformidad con su normativa interna”.
Que “[…] amen de la infracción de las normas transcritas ut supra, así como la comunicación e instrucciones del Consejo Nacional Electoral ya citadas fueron vulneradas en detrimento de la Junta Directiva del IMPRES normas de rango constitucional como son: artículo 49 garantía del debido proceso, ya que la Asamblea no se ciño a las formalidades establecidas en la Constitución y por ese motivo ha quebrantado el artículo 49, es decir, el derecho al debido proceso del agraviado en forma general, violación del artículo 49.3 de la Constitución”
Que “La Asamblea aún cuando es la máxima autoridad del Instituto rebasó arbitrariamente sus propias atribuciones y sin respetar los Estatutos en detrimento de las funciones de la Junta Directiva violando en esta forma los artículos 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en virtud los derechos de [su] representada se hayan expresamente amparados por nuestra carta magna, en dichos dispositivos constitucionales, ya que esta protección se extiende también a los derechos de [su] representada contenidos en su propia normativa interna”.
Por todas las razones expuestas, señaló que interpuso la presente acción de amparo constitucional “contra la agraviante la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL IMPRES, a través de la persona que hizo la proposición que es objeto aquí de la presente acción ciudadano CRISTINO GARCÍA […] a fin de que: 1) La restitución de los derechos estatutarios y constitucionales infringidos. 2) Que se notifique de esa decisión a los Organismos Públicos competentes”.
Solicitó “[…] se decrete medida cautelar en la cual se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la proposición del Dr. Cristino García para la celebración de [sic] referida Asamblea General Ordinaria solicitada, ya que es violatoria de los artículos 17 y 19 de los Estatutos que es la normativa interna por la cual se rige el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) y visto lo apremiante de la fecha de esta Convocatoria y evitar así se continúe lesionado los derechos de [su] representada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto:
Previo al pronunciamiento correspondiente a la competencia de esta Corte para conocer del asunto ventilado en autos, se impone ineludible para esta Corte entrar a analizar la naturaleza jurídica del órgano del cual emanó la conducta supuestamente atentatoria de la garantía constitucional presuntamente infringida, a objeto de verificar si la misma queda circunscrita al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo:
El artículo 88 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3002, Extraordinario, del 23 del agosto de 1982, establece que:
“Se crea el Instituto de Previsión Social del Médico con personalidad jurídica y patrimonio propio”.

De acuerdo con lo que se colige de la disposición normativa citada ut retro, el IMPRES constituye una persona jurídica con autonomía y patrimonio propio, siendo su objeto principal procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la Medicina y sus familiares, a objeto de proporcionarles los medios idóneos para su protección social en caso de muerte, incapacidad, enfermedad, así como también fomentar el ahorro entre sus miembros, proporcionar la adquisición de vivienda y, en general, impulsar el desarrollo integral y mejorar la calidad de vida del gremio galeno. (Vid. Artículo 90 eiusdem).
Ahora bien, la seguridad social es sin duda alguna un tema de interés público, en tanto está ligado a la calidad de vida de los seres humanos. De allí que con la instauración del nuevo orden constitucional vigente desde el año 1999, la seguridad social pasó a constituir un servicio público cuya prestación corre, en principio, por cuenta del Estado, configurándose así en una obligación para éste y correlativamente en un derecho para sus habitantes. (Vid. Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, debe ponerse de relieve que el Sistema Constitucional de Seguridad Social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo general, no ampara a las personas que ejercen profesiones liberales (ergo: médico, abogados, etc.).
La razón de tal carencia deviene de la circunstancia que el Sistema in commento tiende mayormente a la protección de los trabajadores bajo relación de dependencia, esto es, a la indemnidad de los derechos sociales de los trabajadores del sector privado, quedando excluidos de tal protección los grupos de profesionales universitarios titulares de profesiones liberales.
Por consiguiente, es de suyo que haya surgido en estos conglomerados la preocupación por implementar mecanismos idóneos a fin de acceder a los beneficios que otorga el Sistema de Seguridad Social constitucionalmente establecido.
El legislador no ha sido ajeno a esta realidad, razón por la cual fomenta la actividad de Previsión Social como mecanismo alterno de seguridad social destinado a la protección de los intereses de determinados grupos de profesionales liberales, agrupando de manera sistemática y organizada a dichos gremios en instituciones investidas de personalidad jurídica y patrimonio propio, destinadas a suplir tal carencia, propendiendo así a la defensa de los profesionales de los respectivos Institutos en el campo de la Seguridad Social, a través de diversas prestaciones (dinerarias, asistenciales, educativas, etc.).
En ese sentido, la ley otorga a dichos organismos los medios necesarios para procurarse el patrimonio necesario para cumplir con tales fines. En el caso de la previsión social de los profesionales de la medicina, tenemos que el artículo 92 de la Ley del Ejercicio de la Medicina dispone:
“El patrimonio del Instituto estará formado:
1. Por los bienes que pertenezcan al Instituto de Previsión Social del Médico “Dr. Armando Castillo Plaza”.
2. Por las cuotas de inscripción y por las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros.
3. Por los aportes que hagan las personas y las entidades públicas”.

Conforme a la norma cita ut supra, se concluye que el IMPRES constituye una persona jurídica autónoma con un patrimonio propio de naturaleza mixta, por cuanto los recursos necesarios para cumplir con sus fines provienen tanto de las contribuciones y aportes efectuados por sus miembros -particulares-, como por las que pudieren realizar cualquier otro ente privado o público, incluyéndose en este último rubro al Estado.
Bajo tales parámetros, y en virtud de que el IMPRES es una persona jurídica creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina, que posee un patrimonio propio de carácter mixto, y que su creación está dirigida a la satisfacción de un servicio de interés público como lo es la seguridad social de sus agremiados, esta Corte concluye que dicho instituto constituye una persona jurídica de naturaleza corporativa, cuyos actos, actuaciones y omisiones quedan sometidos al control de los órganos que componen el sistema contencioso administrativo. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2005-2946 del 15 de septiembre de 2005).
Una vez precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, esta Corte había señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al que corresponde el conocimiento de la acción (Vid. sentencias N° 2005-02557 de fecha 17 de agosto de 2005, caso: Rubén Darío Gutiérrez Vs. INTTT y N° 2007-1494 del 7 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A. Vs. INTTT).
No obstante, el referido criterio jurisprudencial fue reexaminado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, por considerar que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“[…] Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
[…Omissis…]
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
[…Omissis…]
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia.
[…Omissis…]
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”.

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, proveniente de la Asamblea Extraordinaria del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), siendo el caso que el cuerpo normativo que rige la materia, esto es, la Ley del Ejercicio de la Medicina, no consagra criterio atributivo de competencia alguno a favor de este Órgano Jurisdiccional.
Igualmente, encontramos que los hechos descritos por el apoderado actor se suscitó en la ciudad de Caracas, con lo que, en aplicación del reciente criterio jurisprudencial de carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, resulta incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo competentes para su conocimiento alguno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano José Santiago de los Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.553, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, según se evidencia de instrumento poder que la misma le confirió, el cual riela por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 1996, quedando anotada bajo el Nro. 48, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra “[…] los actos, actuaciones, materiales y vías de hechos ejecutadas por la Asamblea General Extraordinaria del Instituto, celebrada en fecha 02 de agosto de 2008, en violación manifiesta de los Estatutos del IMPRES”.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que, previa distribución, le corresponda el conocimiento del presente asunto.
3. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-O-2008-000108.-
ASV / r.-

En la misma fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.