JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-O-2008-000001
En fecha 25 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.329, actuando en nombre propio y en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil EXVACOA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de noviembre de 1987, bajo el Nº 47, Tomo 5-I y cuyo documento estatutario fue objeto de una última reforma mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 26 de Julio de 2008, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, asistido por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ciudadana “MIRLA CORONADO en su carácter de DIRECTORA DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE”.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Asimismo, en la mencionada fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2008, el ciudadano Franklin Castañeda, actuando en nombre propio y en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil EXVACOA C.A., interpuso “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la República Bolivariana de Venezuela quien por órgano de la Dirección del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ha incurrido en omisión inconstitucional al no otorgar, conforme a la Ley y al propio reconocimiento que ha hecho tanto el Despacho del Ministro como los Tribunales de la República, las correspondientes Autorizaciones de Ocupación de Territorio y Afectación de Recursos Naturales necesarias para la explotación del Mineral no Metálico Arcilla en el Sector conocido como EL CALLAO, Posesión ALGARI, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que de suyo ha generado la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales tanto de mi representada como los míos propios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió que desde 1988 su representada había ejercido pacíficamente “(…) como propietario y poderdante de la mayoría de los comuneros (…)” la posesión de los terrenos conocidos como Mina el Callao en la Posesión Algarí en Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, no obstante lo cual –expone– en junio de 1996, con ocasión a una solicitud de autorización de afectación de recursos naturales que hiciera en esa oportunidad el ciudadano Florencio Rodríguez ante la Dirección del Estado Lara del entonces Ministerio del Ambiente, sobre los terrenos que constituyen la posesión ejercida por su representada, el referido órgano administrativo instruyó un expediente para verificar la procedencia tanto de la solicitud de EXVACOA C.A., como la del referido ciudadano, oportunidad en la que se ordenó “(…) la suspensión de la tramitación de ambas solicitudes de autorización de ocupación de territorio y afectación de los recursos naturales solicitados por ambos peticionantes, hasta que (…), se resolviera aquel conflicto o discusión acerca de la existencia de sendos derechos reales señalados por las partes”.
Continuó, indicando que contra la mencionada decisión, su representada ejerció el respectivo Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, siendo que se interpuso posteriormente el Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Ministro, en el cual se produjo el silencio administrativo, razón por la cual su representada acudió a la vía jurisdiccional, de donde obtuvo “(…) Título suficiente para ocupar el territorio y afectar los recursos naturales correspondientes”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que conforme transcurría el recurso ejercido en la vía jurisdiccional, el despacho del entonces Ministro del Ambiente “(…) resolvió y posteriormente notificó la decisión de declarar con lugar el Recurso Jerárquico, cuyo silencio había generado que mi representada ejerciera la vía judicial”, decisión de la cual –en su parecer– puede inferirse que el mencionado Despacho realizó un reconocimiento de los derechos de propiedad de su representada y el suyo propio, así como de la posesión pacífica de la misma sobre la mencionada Mina El Callao.
En el mismo sentido, señaló que el entonces Ministro ordenó a la Dirección Regional presuntamente agraviante a que instruyera la autorización de afectación de recursos naturales renovables requerida por su representada, destacando que “(…) dicha orden directa a un órgano subalterno dictada por el propio Ministro (…), fue inicialmente acatada por la Dirección del Estado Lara del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, (…) pues en aquella oportunidad (…) pidió a mi representada, la entrega de los recaudos que señalan en ella para poder proceder a otorgar la correspondiente Afectación de Recursos”.
Manifestó, que en fecha 27 de julio de 2006, consignó a título personal y a nombre de su representada, todos y cada uno de los documentos y recaudos exigidos nuevamente por la Administración, para así solicitar formalmente la correspondiente ocupación del Territorio y la Afectación de Recursos Naturales para explotar mineral de arcilla de la Mina El Callao, Posesión Algarí, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Concluyó su resumen de los hechos indicando que “(…) por este motivo, habiendo transcurrido algo más de dos años, luego de aquella solicitud y habiendo cumplido todas las exigencias del órgano administrativo y superado (sic) todas las pruebas evacuadas por ésta, como aquella inspección técnica que reposa en el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil EXVACOA C.A., (…), tanto mi representada como yo personalmente nos vemos forzados a solicitar la tutela judicial efectiva de este Juzgado, pues nuestro derecho constitucional a la oportuna y efectiva respuesta y a la libertad económica están siendo conculcados por un órgano administrativo subalterno, quien ha desconocido tanto la Ley como la orden administrativa inmediata del Despacho del Ministro de instruir el procedimiento respectivo incluida su decisión”. (Mayúsculas del original).
Insistió, en que “(…) esta Acción se debe a que mi representada como mi mismo (sic), hemos sido objeto de un aclara y grosera violación de nuestros derechos constitucionales, en tanto y en cuanto la Dirección del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en una omisión inconstitucional al no responder, oportuna y adecuadamente, las solicitudes de autorización de ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales presentadas oportunamente tanto por mi representada como por mi mismo, constituyéndose esta omisión en una violación flagrante del derecho a la libertad económica de los sujetos que interponen la presente Acción, en virtud de que, a pesar de contar con todo una infraestructura reconocida por la Administración para dedicarse a la explotación racional del mineral de arcilla en el sector arriba descrito, no ha podido hacer por el ‘silencio’ inconstitucional de un órgano subalterno que no sólo ha irrespetado una orden directa de su autoridad sino el orden constitucional y legal”.
Finalmente, demandó que “(…) Se restituya la situación jurídica infringida, esto es, el goce pacífico de los derechos constitucionales de mi representada y los míos propios de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración Pública, en este caso por parte de la Dirección del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando de suyo esta honorable Corte en lo Contencioso Administrativo al mencionado órgano, se sirva dar oportuna y adecuada respuesta a nuestra petición de autorización de ocupación de territorio y afectación de recursos naturales para la explotación del Mineral de Arcilla en la Mina EL CALLAO, Posesión ALGARI, en Jurisdicción de la Parroquia unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a los Decretos No. 1257 del 13 de Junio de 1996 y 2.219 del 25 de Abril de 1992”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, que “(…) luego de un lapso breve y perentorio que prevea esta Corte para el cumplimiento de su orden de amparo y con ello la decisión administrativa que debe recaer con respecto a las solicitudes respectivas, se sustituya este Tribunal en las funciones de la Administración Pública y otorgue en su nombre, por esta misma vía de amparo constitucional, las correspondientes autorizaciones de ocupación de territorio y afectación de recursos naturales solicitadas, dado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Administración y para no hacer nugatorio nuestro derecho constitucional a la libertad económica, que actualmente está siendo afectado producto de omisiones inconstitucionales del Administrador”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se advierte:
El presente amparo constitucional fue interpuesto contra la presunta conducta omisiva de la Dirección del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, “(…) al no otorgar, conforme a la Ley y al propio reconocimiento que ha hecho tanto el Despacho del Ministro como los Tribunales de la República, las correspondientes Autorizaciones de Ocupación de Territorio y Afectación de Recursos Naturales necesarias para la explotación del Mineral no Metálico Arcilla en el Sector conocido como EL CALLAO, Posesión ALGARI, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negrillas del presunto agraviado).
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis agregado).
Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Aquí, se hace preciso reiterar que en el presente caso la acción de amparo constitucional está dirigida contra la Dirección del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa no se encuentra sometido al control de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un órgano administrativo de carácter regional cuya competencia corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de octubre de 2004, recaída en el caso: Marlon Rodríguez).
Aunado a lo anterior, resulta imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia pues, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa, mediante sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). (…)
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. (…)
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. (…)
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales antes comentados al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la presunta conducta omisiva de la Dirección del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, “(…) al no otorgar, conforme a la Ley y al propio reconocimiento que ha hecho tanto el Despacho del Ministro como los Tribunales de la República, las correspondientes Autorizaciones de Ocupación de Territorio y Afectación de Recursos Naturales necesarias para la explotación del Mineral no Metálico Arcilla en el Sector conocido como EL CALLAO, Posesión ALGARI, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negrillas del presunto agraviado).
Igualmente, encontramos que la referida presunta agraviante, según afirma el propio accionante en su escrito de amparo al indicar la legitimación pasiva de la acción ejercida –folio 9– “La ostenta en este proceso la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de su titular Socióloga Mirla Coronado o quien haga sus veces, que puede ser ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Inmueble sede de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara” con lo que, en aplicación de los criterios antes mencionados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a que el asunto sea decidido por el Juez natural, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo competente para su conocimiento el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por el ciudadano Franklin Castañeda, actuando en nombre propio y en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Exvacoa C.A., contra la “República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al cual, tal como se expuso, le corresponde conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.329, actuando en nombre propio y en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil EXVACOA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de noviembre de 1987, bajo el Nº 47, Tomo 5-I y cuyo documento estatutario fue objeto de una última reforma mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 26 de Julio de 2008, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, asistido por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ciudadana “MIRLA CORONADO en su carácter de DIRECTORA DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE”.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al mencionado Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de__________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/18
Exp N° AB42-O-2008-000001
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- .

La Secretaria Acc.,