PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2008-000028

En fecha 16 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2008/406 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.253, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2008, por el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2008 y 9 de abril de 2008, por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 111.599, y por la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.253, respectivamente, la primera actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, y la segunda actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, durante el cual la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse -según alega- incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, vista la diligencia presentada por el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en esa misma fecha, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se iniciará con copia certificada del presente auto y de la referida diligencia.

Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, con el fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 05 de mayo de 2008, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.

El 07 de mayo de 2008, el Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó un pronunciamiento expreso por parte de la ciudadana Jueza Neguyén Torres, en relación a la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.

En fecha 12 de mayo de 2008, fue agregado a los autos el escrito presentado por la ciudadana Jueza Neguyén Torres, mediante el cual da respuesta a la solicitud formulada por la Presidencia de esta Corte y fija su posición con respecto a la inhibición antes mencionada.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.

En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.253, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual realiza oposición al auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008, señalando que, “(…) [hace] del conocimiento de esta Corte, que [posee] abundante material que confirma tales “intimas amistades” (…)” [Corchetes y Negrillas de esta Corte].

El 22 de mayo de 2008, el Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, dictó auto mediante el cual aperturó lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, en la presente incidencia, en razón de las observaciones y afirmaciones realizadas por la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo, antes identificada, en su escrito de fecha 13 de mayo de 2008.

En fecha 4 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo, antes identificada, mediante la cual consigna sentencia dictada por el despacho de la Vicepresidencia de esta Corte, a los fines de ser valorada como prueba de sus argumentos.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, que cursa al folio dos (02) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:

“(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes’, en virtud de que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, fue dictado por la ciudadana Juez Neguyén Torres, con quien [le] une no solo una relación en el ámbito laboral en el cual [se desenvuelven] como jueces integrantes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino una amistad por más de nueve (9) años (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA
JUEZA NEGUYÉN TORRES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2008, la ciudadana Jueza Neguyén Torres, fijó su posición con respecto a la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, en virtud que el mismo alegó la existencia de una amistad por más de nueve (9) años con la Jueza antes mencionada.
En tal sentido, la ciudadana Jueza Neguyén Torres precisó en su escrito lo siguiente:

Que, “(…) [esa] Juez[a] no integra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sino por el contrario, otro órgano jurisdiccional, cual es, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado a su vez por tres (3) jueces distintos a los de aquella, lo cual es un hecho público, que no implica un desenvolvimiento conjunto de los Jueces de cada Corte, en el ámbito laboral, ni una relación laboral directa” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original)

Que, “(…) [conoció] al ciudadano Juez inhibido hace nueve (9) años en el ámbito estrictamente laboral, y actualmente lo [conoce]; no obstante, en [su] criterio, no existe una relación de amistad íntima, ni de otro tipo, que pueda ser calificada como tal, ni subsumida dentro de la causal de inhibición invocada. Es decir, en este caso particular, no existe una vinculación de afecto basada en relaciones de tipo personal extremadamente cercanas, que entren directamente en [su] esfera privada, ni en [su] intimidad, y mucho menos [su] esfera familiar” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA
QUERELLANTE

Por medio de escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2008, por la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, realizó oposición al auto emanado de esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008, mediante el cual se solicitó un pronunciamiento expreso de la ciudadana Jueza Neguyén Torres López relacionado a la inhibición presentada, en virtud de considerar que dicho auto no es necesario para la sustanciación y decisión de la presente causa.

En este sentido, la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo señalo que: “(…) se pase a decidir la inhibición planteada por el Juez ALEXIS CRESPO DAZA, sin esperar lo que al respecto opine [su] enemiga manifiesta, la Jueza NUGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, ya que insistir en ello sería quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico antes citado.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original)

Asimismo, precisó que: “(…) [hace] del conocimiento de esta Corte, que [posee] abundante material que confirma tales “intimas amistades”, por lo que en aras de respetar [su] derecho a la defensa y por economía procesal, [sugirió] que la presente incidencia sea resuelta lo más pronto posible (…)” [Corchetes y Negrillas de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”

(…omissis…)

Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

PRIMERO: Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

SEGUNDO: Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, se inhibe de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” (Negrillas de esta Corte).

El referido Juez se inhibe de conocer la presente causa por considerar que mantiene una relación de amistad por más de nueve (9) años con la ciudadana Jueza Neguyén Torres López, quien suscribió el acto administrativo objeto de la impugnación actuando en su carácter de Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

Entre los diversos tipos de amistad podemos distinguir: la amistad laboral, la amistad profesional, la amistad universitaria, la amistad simple, la amistad íntima, etc.; entendiéndose que cada una de estas clases de amistad representa un grado de afecto y compromiso distinto entre las personas involucradas. Incluso, se observa con relativa frecuencia en la vida cotidiana que una persona puede considerarse amigo de alguien que no lo considera como tal, en virtud de la aludida indeterminación y relatividad que caracteriza al concepto de amistad.

En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.

Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.

En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia. El artículo 253 de la Carta Magna expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Negrillas de esta Corte).

En consideración a lo anterior, concluye quien aquí suscribe que la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional. Así se declara.

TERCERO: Así las cosas, este juzgador considera necesario y pertinente indicar que el ciudadano Juez Alexis Crespo Daza, en su diligencia de inhibición, señaló que con la ciudadana Jueza Neguyén Torres le unía: “(…) no solo una relación en el ámbito laboral en el cual nos desenvolvemos como jueces integrantes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino una amistad por más de nueve (9) años (…)” (Negrillas de quien suscribe). Se evidencia, pues, que el Juez en cuestión fundamenta su inhibición alegando –tibiamente- como motivo de la misma que lo une una relación de “amistad” con la Jueza Neguyén Torres.

Pues bien, como antes se indicó, la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere única y exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad o relación entre personas; en el entendido de que la amistad íntima presupone una situación de gran confianza y afecto entre dos personas, surgida de una relación estable y continua, y con un grado de compromiso mucho mayor al exigido en una relación de simple amistad, lo que podría comprometer la imparcialidad del juez en su labor de juzgar.

Asimismo, dentro de este contexto procesal, se debe de diferenciar la amistad íntima de otras formas de amistad, como la amistad laboral, la cual se genera entre personas que comparten diariamente actividades dentro de un mismo ámbito laboral, en un ambiente de cordialidad y respeto mutuo. Igual podría decirse en cuanto a la diferencia que existe entre la amistad íntima y la amistad o relación que se genera entre colegas que ejercen una misma profesión; o entre estudiantes que cursan una misma carrera en una misma Universidad, por ejemplo.

Ahora bien, no obstante estas diferencias, no deja de ser cierto que la amistad íntima resulta un concepto indeterminado y relativo. De allí que, en países como España, la jurisprudencia se ha encargado de individualizar los supuestos en los que no concurre este supuesto. Al respecto, se ha señalado, por ejemplo, que no adquieren suficiente eficacia recusatoria hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente podría inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en una misma mesa, compartir similares gustos por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio, etc. Así, concluye la jurisprudencia española que “(…) para que pueda existir la amistad recusable deben haber lazos de gran confianza y afecto surgidos de una relación estable y continua (…) la amistad íntima debe medirse según criterio social por el trato continuo, relaciones mutuas de sentimientos correspondidos (…)”. (Vid. Picó I Junoy, Joan. En “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y La Recusación”. José María Bosch Editor - Barcelona, 1998. Pág. 73).

En conclusión, considera quien juzga que, a los fines de determinar la existencia del supuesto de recusación e inhibición establecido en la Ley, resulta fundamental distinguir entre la amistad íntima y otras clases de amistad (simple, laboral, etc.). La primera presupone un grado de afecto y compromiso sin duda mayor que el exigido en cualquier otra relación de amistad, pues está referido –como se dijo- a una amistad muy estrecha y querida entre dos personas.

En virtud de las consideraciones expuestas, estima quien suscribe que el motivo de inhibición esgrimido por el Juez Vicepresidente de esta Corte, no se corresponde con el supuesto establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro; y que no comprende a aquella relación que surge entre personas que comparten diariamente actividades dentro de un mismo ámbito laboral en un ambiente de cordialidad y respeto mutuo. Por esta razón, y en atención a que no se podría otorgar al supuesto contemplado en dicha norma procesal una interpretación amplia, por las razones antes señaladas, debe declararse improcedente la inhibición planteada por el Juez Alexis Crespo Daza. Así se declara.

CUARTO: Ahora bien, aún en el supuesto negado que se entendiera que el Juez Vicepresidente quiso significar que entre su persona y la Jueza Neguyén Torres López existe una amistad íntima, debe de señalarse lo siguiente:

Al respecto, es importante destacar que toda relación de amistad presupone una situación especial de confianza y afecto mutuo y recíproco entre las personas. En efecto, al igual que la enemistad, la amistad entraña un sentido bilateral, pues dimana de actos y conductas que afectan la valoración de ambos protagonistas, y no a un solo de ellos. Es evidente, pues, la correspondencia de sentimientos que debe existir en una relación de amistad catalogada como íntima, en virtud de lo cual quien juzga estimó necesario requerir a la Jueza Neguyén Torres un pronunciamiento expreso que permitiera verificar la existencia del elemento citado (reciprocidad), el cual resulta intrínseco al concepto de amistad íntima y fundamental para la determinación de la presencia de este tipo de amistad.

Por tal motivo, se dictó al respecto el auto para mejor proveer de fecha 7 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; ante el cual, mediante escrito de 12 de mayo de 2008, la Jueza en cuestión fijó su posición con respecto a la inhibición planteada por el Juez Alexis Crespo en los términos siguientes:

Que, “(…) [conoció] al ciudadano Juez inhibido hace nueve (9) años en el ámbito estrictamente laboral, y actualmente lo [conoce]; no obstante, en [su] criterio, no existe una relación de amistad íntima, ni de otro tipo, que pueda ser calificada como tal, ni subsumida dentro de la causal de inhibición invocada. Es decir, en este caso particular, no existe una vinculación de afecto basada en relaciones de tipo personal extremadamente cercanas, que entren directamente en [su] esfera privada, ni en [su] intimidad, y mucho menos [su] esfera familiar (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Se aprecia, pues, que mientras el ciudadano Vicepresidente de esta Corte, Alexis José Crespo Daza, se inhibe por considerar que mantiene una relación de “amistad” con la ciudadana Neguyén Torres, la aludida Jueza afirmó que la relación que une a ambos es estrictamente de carácter laboral, pues no existe –a su decir- una vinculación de afecto basada en relaciones de tipo personal extremadamente cercanas, que entren directamente en su esfera privada, ni en su intimidad, y mucho menos en su esfera familiar.

Se evidencia, pues, del pronunciamiento realizado por la ciudadana Jueza Neguyén Torres, la ausencia de uno de los elementos esenciales que resultan inherentes al concepto de amistad íntima, esto es, la reciprocidad o bilateralidad. Por tal razón no podría quien juzga establecer como un hecho demostrado que la relación existente entre ambos jueces pueda catalogarse como de amistad íntima, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en la causal de inhibición antes mencionada. Así se declara.

QUINTO: Por otra parte, y como quiera que la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, antes identificada, señaló en su diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la existencia de “abundante material” que confirman la existencia de la –supuesta- amistad íntima existente entre el Juez Vicepresidente de esta Corte y la Jueza Neguyén Torres, resultó necesario dar apertura a una articulación probatoria de ocho (8) días, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2008, a los fines que las partes presentaran y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes en relación de los argumentos presentados.

Una vez transcurrida la mencionada articulación probatoria, se pudo comprobar que el ciudadano juez Alexis José Crespo Daza no persistió en el planteamiento de su inhibición, ni promovió prueba alguna a los fines de respaldar la posible existencia de alguna relación de “amistad íntima” entre su persona y la ciudadana Jueza Neguyén Torres López. De hecho, estima quien suscribe que en la presente incidencia el mencionado Juez no aportó elemento alguno que pudiese crear la convicción que el mismo esté influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a Derecho. En supuestos como el presente, en los cuales surjan dudas acerca de la real existencia de la amistad íntima, por no ser un hecho notorio ni aceptado por las partes, se requiere la presencia de elementos de prueba que permitan determinar con exactitud y precisión la existencia de la amistad íntima, es decir, de hechos concretos irrefutables que así lo demuestren, perfectamente perceptibles. En este sentido, resulta útil traer a colación lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal a este respecto:

“(…) la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencias, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profese’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”.- Auto, SCC, 26 de marzo de 1996, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, juicio abogado Luis Alberto Lombada, Exp. Nº 96-0012, S.Nº 0004 (…)”
(BAUDIN, Patrick. “Código de Procedimiento Civil”. Edición 2004, p.95).

En el caso de marras, en caso de haber persistido en la existencia de una relación de amistad íntima (lo cual no hizo, como se indicó), la carga de la prueba habría recaído sobre el ciudadano Juez Alexis Crespo Daza; quien, luego de plantear su inhibición, mantuvo una conducta totalmente pasiva a lo largo de la incidencia, incluso después de la presentación del escrito en el cual la Jueza Neguyén Torres López negara expresamente la existencia de una amistad íntima entre ellos. Esta inercia procesal del Juez inhibido, en criterio de quien suscribe, no puede sino ser interpretada como la aceptación tácita de la afirmación proferida por la Jueza Neguyén Torres en cuanto ésta niega la existencia de una auténtica amistad íntima como tal; más aún cuando, como antes se indicó, el Juez Vicepresidente -en ningún momento- aludió en su inhibición a la existencia de una “amistad íntima” con la Jueza en alusión.

Mal podría asumir este Juzgador, en consecuencia, que la causal de amistad íntima procedía automáticamente con la sola declaración del Juez Vicepresidente, sin que de parte de la otra persona involucrada haya una aceptación expresa o tácita de tal situación. Si así fuese, el legislador no habría plasmado en una Ley un auténtico procedimiento jurisdiccional que otorga facultades a otro Juez para decidir sobre el asunto, debiendo este último juez revisar muy cautelosamente si en el caso planteado se produce ciertamente alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en la Ley, pues la inhibición supone una renuncia a un caso presentado y una omisión del deber constitucional que tiene el Juez de conocer, sustanciar y solucionar debidamente los asuntos de su competencia, tal como se explicó supra.

Por las razones antes expuestas, ante la absoluta pasividad procesal mantenida por el Juez Vicepresidente y la falta de aportación de pruebas al respecto, debe quien suscribe ratificar la improcedencia de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Alexis Crespo Daza. Así se declara.

SEXTO: Por otra parte, debe quien suscribe pronunciarse respecto del escrito presentado por la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo en fecha 13 de mayo de 2008, en el cual manifestó que “(…) [hace] del conocimiento de esta Corte, que [posee] abundante material que confirma tales ‘íntimas amistades’, por lo que en aras de respetar [su] derecho a la defensa y por economía procesal, [sugirió] que la presente incidencia sea resuelta lo más pronto posible (…)”.

Dicha declaración, entre otras razones, constituyó uno de los fundamentos para que quien suscribe, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes y en ejercicio de sus facultades discrecionales, ordenara la apertura de una articulación probatoria, en fecha 22 de mayo de 2008, de ocho (8) días, a los fines, que todas las personas intervinientes en la presente incidencia presentaran y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes en relación de los argumentos esgrimidos.

En este sentido, vale la pena acotar que transcurrido el lapso indicado, no fue presentada ni promovida prueba alguna que permitiera verificar lo vociferado por las partes y mucho menos lo afirmado por la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo, quien –como ya se señaló- advirtió de la supuesta tenencia de “abundante material” sobre la “amistad íntima” existente entre los jueces antes mencionados. Evidenciándose así, la deslealtad procesal y la falta de seriedad con la cual la recurrente ha actuado en la presente causa.

SÉPTIMO: En otro orden de ideas, este Juzgador considera necesario colocar de manifiesto la manera cómo la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo pretendió inducir a error a quien suscribe, al señalar en su escrito de pruebas, que “(…) solo a los fines de que esta muy honorable Corte recuerde cual ha sido su actuación en otros expediente, (…) [consignó] copia simple de la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2006, donde en una incidencia exactamente igual a la planteada dentro de la presente causa (…)”.(Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Pues lo cierto es que la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, anexada al escrito antes señalado, constituye una decisión suscrita por el Juez Alexis Crespo Daza, quien –en su condición de Vicepresidente de esta Corte- declaró Con Lugar una inhibición formulada por quien suscribe por la amistad íntima que me une con el apoderado judicial del recurrente en ese caso.

Ahora bien, es forzoso para este Juzgador tener que destacar en primer lugar el craso error procesal en que incurre la accionante, quien califica -de manera errónea- como “jurisprudencia” de esta Corte a una decisión del Juez Vicepresidente, actuando como órgano unipersonal. En este sentido, debe de advertirse que por “Jurisprudencia” de esta Corte habría de considerarse al acervo de sentencias proferidas por el órgano jurisdiccional colegiado, es decir, constituido por los tres (3) jueces que la integran. Mal podría, pues, en consecuencia, calificarse –como jurisprudencia de la Corte- a cualquier decisión que suscribiera alguno de los jueces actuando unipersonalmente para decidir una incidencia de inhibición o recusación. Lamenta quien aquí suscribe que una funcionaria que ha trabajado durante varios años en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo no pueda distinguir entre una decisión proferida por una Corte actuando como órgano colegiado y una sentencia dictada por un Juez actuando unipersonalmente para resolver una de las incidencias a que se ha hecho referencia.

No obstante lo anterior, lo más grave aquí es cómo la accionante, de manera deliberada, omite que en el caso que pretende hacer valer como antecedente, el apoderado judicial de la parte actora en reiteradas oportunidades y en casos similares ha aceptado la relación de amistad íntima que fundamenta la inhibición planteada. En ese sentido, resulta necesario acotar que el expediente número AB42-X-2003-000180, de la nomenclatura particular llevada en este Corte, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, en fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual expresó de manera contundente e inequívoca, la aceptación del vínculo de amistad íntima existente entre su persona y este Juez en los siguientes términos: “(…) Ruego a la Corte se sirva emitir decisión de fondo la inhibición planteada en la presente causa, en el entendido que quien suscribe en anteriores oportunidades ha reconocido la certeza del vínculo de amistad que me une con el ciudadano Presidente de esta Corte Segunda, Doctor Emilio Ramos González (…)”

En efecto, por notoriedad judicial, el Vicepresidente de esta Corte, el Juez Alexis José Crespo Daza, conocía la amistad íntima existente entre el apoderado judicial de la parte actora en el caso antes indicado, y quien suscribe; relación que ha sido reconocida y aceptada por ambas partes de manera expresa e inequívoca en múltiples causas que se encuentran en esta Corte. Sin embargo, esta circunstancia –como se mencionó- fue deliberadamente omitida por la accionante, quien pretendió invocar como antecedente un caso radicalmente distinto al caso de autos, toda vez que, en el presente caso, una de las partes involucradas (en concreto la Jueza Neguyén Torres López) ha manifestado de manera expresa que no es amiga íntima del Juez Alexis Crespo. Se observa, pues, cómo la recusante –de manera poco ética- intenta adulterar la realidad con la intención de confundir a este Juzgador en su misión de decidir la presente inhibición.

Por todas estas razones, se deben rechazar y desestimar los argumentos y –supuestas- pruebas aportadas por de la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo. Así se decide.

OCTAVO: Por último, se debe acotar que, a pesar que la doctrina tradicionalmente ha considerado que las causales de recusación e inhibición a que alude el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en doctrina reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).

De allí que concluya la Sala Constitucional que “[en] virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En efecto, ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación o inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.

No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto, el uso de estas causales puede ser contrario a los principios constitucionales que plantean que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

Así las cosas, en el caso de marras el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, se inhibe de conocer la presente causa por considerar que mantiene una relación de “amistad” con la ciudadana Jueza Neguyén Torres, quien dictó el acto administrativo objeto de la impugnación; no obstante, observa quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, puede llegarse a la conclusión que no hay elementos para dudar de la existencia de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, para que el Juez que conoce de la causa se desenvuelva de manera imparcial, ya que, la relación que le une con la Jueza Neguyén Torres no reúne los elementos necesarios para considerarla de “amistad íntima”, tal como lo señala el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, considera este Juzgador que no existen elementos que pueda afectar la capacidad del Juez en cuestión en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera, que no se encuentra configurada ninguna situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez predeterminado por la ley, como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en fecha 30 de abril de 2008.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AB42-X-2008-000028
ERG/011



En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.




La Secretaria Accidental,