JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001412
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 1668-07 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano HUGO ANTONIO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Número 6.876.174, asistido por la abogada Leida Cerezo Vilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.860, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual sustituyó poder apud acta en la profesional del derecho Carmen Yolanda Rodríguez.
En fecha 6 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día primero (1°) de octubre de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día nueve (9) de noviembre de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de la misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “desde el primero (1º) de octubre de 2007 hasta el día dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 02 de octubre de 2007, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de octubre de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2007.
Que desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1º de noviembre de 2007.
Que desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de noviembre de 2007”.
En la misma fecha se fijó el día 19 de junio de 2008, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El día 19 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, asimismo, se dejó constancia de que se encontraba presente la abogada Leida Cerezo Vilera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, así como de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada. Igualmente, se dejó constancia de que la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 20 de junio de 2008, se dijo “vistos”.
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.



I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de noviembre de 2005, el ciudadano Hugo Antonio González, asistido por la abogada Leida Cerezo Virela, interpuso demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales ante el Juzgado Superior de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.
En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Superior de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 19 de septiembre de 2006, la abogada Damelis Virginia Castillo Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), apeló de la referida decisión.
En fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo de la apelación interpuesta declaró su incompetencia para conocer de la causa ordenando así la remisión del expediente, a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Procurador General del Estado Miranda, Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) y González Hugo Antonio, para que una vez constara en autos la notificación de los referidos ciudadanos comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho al que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se continuaría la causa en el Estado de fijar nueva Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital declaró Inadmisible el recurso interpuesto en virtud de encontrarse inmerso en las causales estipuladas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, la representante judicial del ciudadano Hugo Antonio González, apeló de la decisión de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Hugo Antonio González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que en “[…] fecha ocho (08) de julio de 2004, ingres[ó] a prestar [sus] servicios personales en calidad de conductor de las unidades de autobús de la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM) […] Posteriormente [pasó a] ocupar el cargo de analista de seguros, y luego [fue] ascendido al cargo de Jefe de la División de Seguros, siendo [su] última remuneración mensual la suma de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 1.625.944,00), lo que se traduce en un salario diario de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con 13/100 (Bs. 54.198,13)”.
Precisó que “[…] en fecha 07 de noviembre de 2004, el actual Gobernador del Estado Miranda, mediante Resolución N° 0014 [procedió] a designar como nuevo Presidente de la Fundación al ciudadano Claudio Ramón Farías Arias, quien con tal carácter mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2004, recibida en la misma fecha [le notificó que había] sido removido de [su] cargo de Jefe de la División de Seguros, motivo por el cual, desde la referida fecha se [dio] por terminada la relación de trabajo”.
Que por el tiempo de servicios prestados que comprende desde el 8 de julio de 1994 hasta el 15 de noviembre de 2004, equivalía a un tiempo de servicio efectivo de diez (10) años, cuatro (4) meses .y siete (7) días, le correspondían diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales discriminó de la siguiente manera:
En relación a la diferencia por prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seis millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis bolívares con once céntimos (Bs.6.449.756,11) hoy seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.449,76).
En relación a los días adicionales a la prestación de antigüedad señaló que tal circunstancia generaba una suma de un millón setecientos noventa y siete mil doscientos veintinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.797.229,04), hoy mil setecientos noventa y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.797,23).
En relación a las vacaciones vencidas sin disfrutar la cantidad de doce millones ochocientos noventa y tres mil setecientos treinta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.12.893.735,92), hoy doce mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.12.893,74).
En relación a las vacaciones fraccionadas la cantidad de quinientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 587.146,44) hoy quinientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 587,15).
En relación a los bonos vacacionales sin cancelar la cantidad de tres millones ciento setenta mil quinientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.170.590,80) hoy tres mil ciento setenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (3.170,59).
Señaló que la “[…] FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA(FUNTRAPEM), al efectuar el cálculo de los bonos vacacionales correspondiente a los períodos 2000/2001 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004, lo hizo sobre la base de días y salario errados, resultando importante señalar que la Fundación a partir del año 2003, en la materia relativa al Bono Vacacional, beneficio que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció a sus trabajadores por cada año ininterrumpido de servicios, el equivalente a Cuarenta (40) días de salario, equiparando de esta manera dicho beneficio al consagrado para los funcionarios públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En razón de lo anterior solicitó la cantidad de dos millones veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.028.442,58), hoy dos mil veintiocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.028,44).
En relación al bono vacacional fraccionado solicitó la cantidad de novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 939.434,31) hoy novecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 939,43).
En relación a la diferencia de bonificación de fin de año la cantidad de cuatrocientos dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 402.352,20) hoy cuatrocientos dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 402, 25).
En relación a la bonificación de fin de año fraccionada la cantidad de un millón dos mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.002.665,48) hoy mil dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.002,67).
Indemnización por despido injustificado la cantidad de catorce millones trescientos ochenta y cinco mil ochenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.385.087,26) hoy catorce mil trescientos ochenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 14. 385, 09).
Solicitó la cantidad de ocho millones seiscientos treinta y un mil cincuenta y dos bolívares con treinta y seis bolívares (Bs. 8.631.052,36), hoy ocho mil seiscientos treinta un bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.631,05).
Instó la cancelación “[…] de los intereses que generó el corte de [sus] prestaciones como consecuencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, así como también, los intereses que devengó [su] prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Exigió la experticia complementaria del fallo, a objeto que un experto especialista en la materia determinara los verdaderos montos.
Demandó los intereses de mora, que se habían generado sobre la cantidad adeudada, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta su definitiva cancelación, previa experticia realizada por un único experto que cuantifique según los índices de porcentajes establecidos por el Banco Central de Venezuela, así como, la indexación y/o corrección monetaria practicada por un único experto, sobre el monto que en la definitiva se condene a cancelar a la demandada, de conformidad con la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“[…] Ahora bien, a los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe [esa] Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…[Omissis]…
En cuanto a la solicitud de pago de aumentos salariales periodo [sic] mayo/noviembre 2004, por la cantidad de Bs. 2.682.807; vacaciones vencidas sin disfrutar periodo [sic] 1994/1995 hasta 200312004, por la cantidad de Bs. 12.893.735,92; bonos vacacionales sin cancelar periodos 1995/1996 hasta 1999/2000, por la cantidad de Bs. 3.170.590,80; diferencia de bonos vacacionales cancelados períodos 2000/2001 hasta el 2003/2004 por la cantidad de Ss. 2.028.442,58; diferencia bonificación de fin de año ejercicio 1999 y 2002, [esa] sentenciadora debe señalar que tales reclamaciones, fueron exigibles a partir del nacimiento del pago de cada obligación, esto es sucesivamente, a partir del año 1995, como es el caso de los bonos vacacionales sin cancelar, y hasta el año 2004 como es el caso del pago de los aumentos salariales, vacaciones vencidas y las diferencias de bonos vacacionales cancelados, teniendo a partir de ése[sic] momento tres (03) meses para interponer su reclamación, siendo el caso que la presente causa fue interpuesta el 07 de Noviembre de 2005, tal como consta de la nota estampada al folio N° 16 del expediente, siendo así, es claro que tal reclamación fue instaurada habiendo trascurrido con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara inadmisible tal petitorio.
En cuanto a la reclamación de la cantidad de Bs. 6.449.756,11, por concepto de Diferencia de prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Ss. 1.797.229,04, por concepto de Días adicionales a la prestación de antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 587.146,44; bono vacacional fraccionado artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo; diferencia bonificación de fin de año fraccionada; indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; debe apuntar [ese] Tribunal que tales conceptos son exigibles a la administración, a partir del momento en que cesa la relación funcionarial existente entre el funcionario reclamante y el organismo, por lo que al constatarse del escrito libelar que la querellante laboró en la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda, hasta el día 15 de noviembre de 2004, y al haber interpuesto el presente recurso en fecha 07 de noviembre de 2005, resulta evidente que tal petitorio resulta caduco, por haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad antes señalado. Así se decide.
En base a las consideraciones que preceden, debe forzosamente [esa] sentenciadora, declarar Inadmisible la presente acción y así se decide”.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de octubre de 2007, la abogada Leida Cerezo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo Antonio González, antes identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “[…] ejercida como fue la acción, incluso en tiempo hábil en atención al marco legal regulador de la relación ex articulo [sic] 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso de prescripción es de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, su ejercicio lo fue para que se produjera un pronunciamiento de esa instancia judicial acerca de sus peticiones, lo que efectivamente acontece, pues como se evidencia de las actuaciones procesales que rielan a los autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en perfecta sintonía con la jurisprudencia reinante para el tiempo en que se suscitan los hechos, asumió la competencia para conocer de la causa, y en sentencia proferida el 31 de julio de 2006, con base a la contestación de la demanda y a las pruebas aportadas al proceso declara parcialmente con lugar la demanda”.
Que “[…] la jurisprudencia en la cual se [apoyó] la Juez Séptimo de lo Contencioso Administrativo en su fallo, para declarar la caducidad de la acción incoada por [su] representado contra FUNTRAPEM, y en consecuencia declarada inadmisible, a saber, la proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se trata de una decisión que resuelve una querella incoada por una funcionaria al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, y respecto a ese caso específico es posible establecer las siguientes consideraciones:
1) La querellante prestó sus servicios en una dependencia que integra la estructura funcional de un organismo que conforma la Administración Publica [sic] Centralizada de un Estado (Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira).
2) Con base a lo anterior, evidentemente que la querellante es una genuina funcionaria publica [sic] regida por tanto en su relación de empleo por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto
3) En tal virtud, el conocimiento de la acción incoada corresponde a la jurisdicción contencioso [sic] administrativa, y es ante ella donde acciona por primera la querellante (Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes).
4) Finalmente, la sala en su fallo establece que el lapso para el ejercicio de la querella funcionarial es el previsto en el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] norma de aplicación preferente”.
Que de las “[…] anteriores consideraciones, es posible colegir que en el caso bajo análisis, por tratarse del reclamo de una funcionaria publica [sic] regida en su relación de empleo por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] resulta la aplicación del lapso de caducidad contemplado en el referido texto legal. Sin embargo, tal criterio no tiene aplicación practica [sic] para el caso de [su] representado, pues su demanda fue interpuesta ante la jurisdicción laboral común, ya que para el momento en que acontecen los hechos el criterio imperante es que la normativa que rige las relaciones laborales que se instauran entre Las fundaciones y sus trabajadores, es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, como de la misma manera las controversias que se susciten con ocasión a dichas relaciones, deben ser dirimidas por los tribunales laborales, y no por la jurisdicción contencioso administrativa”.
Con base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de junio de 2007.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Señalado lo anterior, debe ésta Corte primeramente pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la pretensión incoada por el ciudadano Hugo Antonio Gonzales, asistido por la abogada Leida Cerezo Vilera, contra la Fundación Para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), todo ello en razón de que la competencia es materia de orden público.
Ante esto, es de advertir que la sentencia sometida a apelación fue dictada el 13 de junio de 2007, por el referido Juzgado, en atención a los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2006, Sentencia N°: 2006-2340-A, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional se declaró “competente para conocer y decidir en primera instancia la presente querella funcionarial contra el FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Esta Corte considera necesario hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras en fecha 8 de abril de 2008, caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM) donde se estableció:
“[…] a los fines de establecer la relación que existía entre la accionante y la Fundación demandada, se observa de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos’.
En este sentido, debe en esta oportunidad reiterarse el criterio expuesto por esta Sala, en decisión N° 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), en la cual se indicó:
‘Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), esta Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de ‘nulidad por ilegalidad’ que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara’
Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la accionante se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presentó su renuncia el 11 de noviembre de 2004, estima la Sala que no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición.
En consecuencia, se declara que corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer de los autos, tribunal que deberá analizar, conforme a las actas cursantes en autos, si procede su remisión al tribunal de juicio respectivo. Así se declara.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionario públicos “toda vez que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición”.
queda descartada de plano la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se recalca, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recuro interpuesto. Así se declara.
No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. En este sentido, la referida sentencia señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
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A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
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De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2007.
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada el referido Juzgado de fecha 13 de junio de 2007, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital como esta Corte para conocer el fondo del asunto.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, a los fines de la correspondiente distribución de la causa a uno de los Juzgados laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 21 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- ANULA el fallo recurrido.
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, a los fines de la correspondiente distribución de la causa a uno de los Juzgados laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-R-2007-001412.
ASV/t.

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________
La Secretaria Accidental,