JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000030
El 16 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1148 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “prestaciones e indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral”, interpuesta por los abogados Carmen Yolanda Cardozo Sánchez y Adriana Piccoli Bustamante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.350 y 76.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Número 3.797.174, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión la efectuó en virtud del fallo de fecha 28 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que la competencia para conocer de la demanda interpuesta, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión inmediata del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 14 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2007, por las abogadas Carmen Yolanda Cardozo Sánchez y Adriana Piccoli Bustamante, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Evangelista Torres de Barrios, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por “prestaciones e indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral” contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
El 27 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la causa a los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo.
El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la cuantía de la demanda interpuesta, y planteó el conflicto de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo el conflicto de competencia planteado declaró que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007, presentado por las apoderadas judiciales de la ciudadana María Evangelista Torres de Barrios, presentó demanda por “prestaciones e indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral” en los siguientes términos:
Que “(…) la ciudadana MARÍA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, (…) presta sus servicios en forma personal, bajo relación de dependencia y por cuenta de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, VICE MINISTERIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO, cargo éste que desempeñó en distintos centros penitenciarios durante la relación laboral (…) bajo la figura de TRABAJADORA A TIEMPO INDETERMINADO, desempeñando el cargo de VIGILANTE (FUNCIONARIA DE REQUISA), con el código No. 07388, desde la fecha: PRIMERO (01) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.986)” (Resaltado del original).
Que “(…) el último SALARIO MENSUAL NORMAL actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 796.583,06) (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) en fecha OCHO (08) de MAYO de DOS MIL CINCO (2.005), [la querellante] se dirigió a cumplir con su jornada de trabajo en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, en Guatire, llegando al mismo a las 8:00 a.m., por ser el Domingo día de visita y coincidir ese año con el día de las madres, se permitió ese día el ingreso al penal de los visitantes, acompañados de niños y adolescentes (lo cual por regla general está prohibido, y se hizo la excepción por tratarse del día de las madres) (…) siendo aproximadamente las 9:00 a.m., el Director del Internado le informa a los visitantes y al personal de guardia que por orden de una Juez el permiso de ingreso al internado de los niños y adolescentes había sido revocado, lo que ocasiono la ira de los internos y el inicio de un motín, en el que se intercambiaron disparos entre ellos y la guardia nacional, en el cual lamentablemente [la recurrente] fue alcanzada por un impacto de bala de arma de fuego, con entrada y salida en la pierna izquierda y con entrada y salida en la pierna derecha con fractura del fémur derecho y pérdida de masa ósea (…)” (Mayúsculas del original) y [corchetes de esta Corte].
Que “(…) con ocasión al accidente de trabajo sufrido se le ocasionó una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, nuestra legislación laboral establece en el Artículo 571, que tendrán derecho a una indemnización igual al salario de DOS (2) años. La cual no excederá del equivalente de 25 salarios mínimos (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) le corresponden DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.295.800, 00) CANTIDAD QUE [demandan] (…)” (Resaltado del original) y [corchetes de esta Corte].
Que “(…) se le cancele a [la querellante] por concepto de prestación dineraria, el equivalente a una pensión igual al cien por cien (sic) (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, lo cual equivale a (…) cancelar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.597.200,00) ANUALES, (…)” (Resaltado del original) y [corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitaron que “(…) se cancele a [la querellante] por concepto de INDEMNIZACIÓN POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido, (…) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.586.800,00) (…)” así como “(…) los gastos y costas calculados sobre la base de las cantidades que realmente se le deben cancelar, estimados en un treinta por ciento (30%) del Total de la demanda” (Resaltado del original) y [corchetes de esta Corte].
Que “(…) se proceda a realizar en la oportunidad correspondiente, la INDEXACIÓN a la cantidad [demandada] a la vez que se apliquen los índices de devaluación e inflación que establezca el banco Central de Venezuela” (Mayúsculas del original) y [corchetes de esta Corte].
Que “sea condenada la demandada a cancelar los intereses moratorios, que devenguen las sumas adeudadas por los conceptos demandados, desde el momento en que se generó la obligación y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago”.
Que la querellante “(…) como consecuencia de las afecciones tanto físicas (actualmente presenta dificultad para la marcha incluso con muletas o bastón, y dolor de moderado a agudo lo cual es variable e incide en la posibilidad de poder movilizarse con muletas o bastón o no poder hacerlo) como psíquicas manifiestas en la falta de concentración, perdida del sueno (sic), estado depresivo, e irritabilidad (…) es por estas razones de hecho y de derecho antes explanadas, que [proceden] a demandar por DAÑO MORAL Y POR LOS PERJUICIOS ECONÓMICOS, FAMILIARES Y PSICOLÓGICOS sufridos por [la querellante] a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000.000,00)” (Resaltados del original) y [corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitan sea condenada a la República al pago de todos los conceptos reclamados, estimando la presente demanda en Quinientos Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 565.480.400,00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) la Sala reitera el criterio establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. (…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) (Resaltado de la Sala).
(…omisis…)
En primer término, como antes quedó expuesto, el sujeto pasivo de la demanda es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar debe indicarse que el valor de la demanda en el presente caso se estimó en la cantidad de quinientos sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 565.480.400,00), monto éste que no supera el límite mínimo establecido en la citada norma en la cantidad de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.), el cual para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cuatro millones doscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.634.277.632,00), pues la unidad tributaria está establecida en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.37.632,00), de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007. En consecuencia, al no encontrarse cumplido el requisito previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela referido a la cuantía, esta Sala no es competente para conocer del asunto. Así se decide.
De acuerdo con el régimen competencial fijado por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía sea superior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).
Establecido como fue que a la fecha de interposición de la demanda de autos su cuantía no excedía de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), y precisado ahora cuáles son los órganos competentes, siempre que ésta no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y así finalmente se declara (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) estableció la competencia de esta Corte para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
Como puede observarse, en atención al criterio señalado ut supra citado, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados, o empresas donde el Estado ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial ut supra señalado.
Por otro lado, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2007, se evidencia que para dicha fecha la Unidad Tributaria tenía un valor de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.632,00), según consta en Gaceta Oficial Número 38.603 de fecha 4 de enero de 2007, en consecuencia, al haber sido estimada dicha demanda en Quinientos Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 565.480.400,00), lo cual se traduce en Quince Mil Veintiséis Unidades Tributarias (15.026 U.T.), esta Corte encuentra que al estar comprendida su competencia (en cuanto a la cuantía) entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), se cumple el segundo requisito para conocer de la presente demanda.
Por último, siendo que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, esta Corte acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa y, así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 28 de noviembre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró que la competencia para conocer de la demanda por “prestaciones e indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral” interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo;
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Número AP42-G-2008-000030
ERG/017
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental
|