JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001153
En fecha 15 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907 y 74.867, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 1947, bajo el N° 601, Tomo 3-C cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fue modificado en su totalidad según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de octubre de 1998, bajo el N° 1, Tomo 447-A-Sgdo., contra la Resolución N° SPPLC/0003-2004, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA que declaró que “la fijación del precio de las entradas al cine desde mayo de 2002 hasta abril de 2003, ha sido producto de una práctica concertada realizada por Cinex y Cines Unidos”.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente previa distribución a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En la misma fecha, se ordenó oficiar al Organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 3 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 2 de marzo de 2005, las apoderadas judiciales de la empresa accionante solicitaron la notificación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de que remita los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 27 de abril de 2005, las abogadas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett, solicitaron la acumulación del presente expediente al N° AP42-N-2004-001330 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Suramericana de Espectáculos contra la Resolución N° SPPLC/0003-2004, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El 14 de julio de 2005, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que continuara el procedimiento correspondiente. Con respecto a la acumulación solicitada, este Órgano Jurisdiccional difirió su pronunciamiento hasta tanto las partes fueran citadas.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 13 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de la decisión de fecha 14 de julio de 2005.
El 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Álvaro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cines Unidos, mediante la cual solicitó la notificación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 000718, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual informó a esta Corte que el expediente administrativo de esta causa no pudo ser recuperado luego del incendio ocurrido en la Torre Este de Parque Central en junio de 2004, donde dicho organismo tenía su sede.
En fecha 19 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación en cual fue recibido en esa misma fecha por dicho Juzgado.
Mediante auto dictado el 26 de julio de 2006, -corregido en fecha 1º de agosto de 2006- el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación del ciudadano Fiscal General de la República, al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y la ciudadana Procuradora General de la República. Por otra parte, ordenó que una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, se librara el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 20 de diciembre de 2006, consignadas como fueron las notificaciones libradas al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en fechas 14 de noviembre de 2006, 22 de noviembre de 2006 y 28 de noviembre de 2006, respectivamente, se libró el respectivo cartel.
El 14 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la expedición del cartel hasta esa fecha.

Así, en la misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado dejó constancia que “(…) desde el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, han trascurrido cuarenta y un días continuos, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2007 (…)”.
En esa misma, fecha el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, señaló que en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 20 de diciembre de 2006, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, pasó el expediente a esta Corte.
En 14 de febrero de 2007, esta Corte recibió el presente expediente.
El 15 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al abogado Álvaro González actuando con el carácter de de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cines Unidos, quien solicitó la reposición de la causa por no encontrarse a derecho para el momento en que fue librado el cartel.
En fecha 25 de junio 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la abogada Isabel Castrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 117.917, actuando con el carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil Cines Unidos, mediante la cual solicitó a esta Corte que decidiera sobre la reposición planteada.
En fecha 20 de julio de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa, al estado de que previa notificación de las partes se iniciara el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros, asimismo, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de febrero de 2007, así como las actuaciones procesales subsiguientes, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 10 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en dicho Juzgado el 12 de diciembre de 2007.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de la Procuradora General de la República y de la Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, con la advertencia de que una vez de que conste las notificaciones ordenadas, y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho fijados de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá reanudada la causa y comenzará a computarse el lapso para que la parte recurrente retire y publique el cartel librado en fecha 20 de diciembre de 2006.
El 28 de marzo de 2008, luego de consignadas en el expediente cada una de las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dio por reanudada la presente causa, declarando que la misma se encontraba en el primer (1er) día de los treinta (30) días continuos para que la parte accionante retirara y publicara el cartel librado por ese Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2006.
En fecha 7 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Isabel Castrillo, actuando con el carácter de apoderada judicial la compañía anónima empresa Cines Unidos, mediante la cual desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° SPPLC/0003-2004, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que declaró que “la fijación del precio de las entradas al cine desde mayo de 2002 hasta abril de 2003, ha sido producto de una práctica concertada realizada por Cinex y Cines Unidos”.
El 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia efectuada en fecha 7 de abril de 2008, por la abogada Isabel Castrillo, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, el cual fue recibido el 11 de abril de 2008.
En fecha 1º de agosto de 2008, se pasó al Juez ponente el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Las apoderadas judiciales de la Empresa Compañía Anónima Empresas Cines Unidos, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 12 de noviembre de 2002, el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia mediante Resolución N° SPPLC/0044-02, ordenó abrir expediente administrativo a las empresas Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, Cinex Multiplex y a la Asociación Venezolana de Exhibidores de Películas, por la presunta realización de prácticas restrictivas de la libre competencia prohibidas en el artículo 9 y ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para la Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Asimismo, que el 21 de julio de 2003, la Sala de Sustanciación dictó auto por el cual ordenó abrir el expediente administrativo correspondiente, designó los funcionarios sustanciadores y ordenó la notificación de las supuestas infractoras concediéndoles un plazo de 15 días hábiles para presentar sus alegatos y promover sus pruebas.
Adujeron, que una vez notificadas las supuestas infractoras, éstas presentaron ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia sus escritos de defensas y alegatos.
Manifestaron que luego de sustanciado el procedimiento administrativo, el expediente fue pasado al Despacho del Superintendente a fin de que éste dictara la decisión correspondiente del procedimiento el cual concluyó mediante Resolución N° SPPLC/0003-2004, de fecha 16 de enero de 2004, la cual es objeto del presente recurso.
Indicaron, que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución de fecha 16 de enero de 2004, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fundamento a lo anterior señalaron que hubo omisión absoluta del procedimiento previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que cuando el Superintendente dictó la Resolución N° SPPL/0044-02, de fecha 12 de noviembre de 2002 y le remitiera el caso a la Sala de Sustanciación para la averiguación correspondiente, la referida Sala “(…) no realizó averiguación alguna, tal como lo ordena el artículo 36 de la ley, a los efectos de determinar la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, supuesto necesario para que pudiera notificarse a nuestra representada de la apertura del procedimiento y se diera inicio al plazo de quince (15) días hábiles previstos en el mismo artículo 36 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
Arguyeron, que la Sala de Sustanciación debe iniciar una investigación y sólo si aparecieran hechos que pudieran ser constitutivos de infracción de la ley, puede la Sala notificar a los presuntos infractores, con indicación de los hechos que se investigan para que éstos puedan presentar sus alegatos y pruebas.
Sostuvieron, que el procedimiento fue admitido por la Sala de Sustanciación por auto de fecha 28 de julio de 2003, en el cual señaló que toda la documentación que el Despacho del Superintendente ordenó remitir a dicha Sala con el objeto de abrir el procedimiento y notificar a las presuntas infractoras consisten en la Resolución N° SPPLC/0044-02 de fecha 12 de noviembre de 2002 y del artículo publicado el 2 de octubre de 2002, en el Diario El Nacional titulado “(…) ‘Adquirir un boleto para el cine es 42% más costoso que en 2001’ (…)”.
Expusieron, que “Tal irregularidad fue alegada por nuestra representada en la oportunidad de presentar alegatos en el procedimiento administrativo (descargos), solicitando la declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo. La Resolución Recurrida declaró sin lugar la nulidad alegada, señalando que como la apertura del procedimiento se hizo sobre la base de una noticia criminis, la información encontrada en el artículo publicado en el diario El Nacional el 2 de octubre de 2002 ‘fue suficiente para dar inicio al procedimiento de oficio, ya que constituye una noticia criminis la cual, (…) puso en conocimiento a este organismo la posible comisión de una practica anticompetitiva que estaba obligado a investigar (…)’”.
Esgrimieron, que la existencia de una ‘noticia criminis’ no puede eximir a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de la aplicación de normas expresas de la ley especial y en consecuencia omitir el procedimiento de investigación por parte de la Sala de Sustanciación a los efectos de verificar si los hechos reseñados en el artículo de prensa existen y fueron realizados por las presuntas infractoras.
Asimismo, manifestaron que el 21 de julio de 2003, la Sala de Sustanciación, sin haber realizado las averiguaciones correspondientes, dictó auto por el cual ordenó abrir el expediente administrativo correspondiente, designó los funcionarios sustanciadores, y ordenó la notificación de las supuestas infractoras concediéndoles un plazo de 15 días hábiles para presentar sus alegatos y promover sus pruebas, pero que con tal actuación se violaron las normas de procedimiento prevista en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, violándose en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo cual vicia de nulidad la Resolución impugnada.
En este mismo orden de ideas, indicaron que la Resolución N° SPPLC/0044-02 de fecha 12 de noviembre de 2002, está viciada de inmotivación puesto que -según alega- no contiene los fundamentos fácticos que llevaron al Superintendente a considerar que la investigada estaba incursa en los supuestos previstos en los artículo 9 y 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, razón por la cual en su escrito de descargos la recurrente alegó la nulidad de la misma, y que en relación a dicho alegato la Resolución recurrida, esto es la de fecha 16 de enero de 2004, se limitó a señalar que “(...) la Resolución N° SPPLC/0044-02 de fecha 12 de noviembre de 2002, contiene un capítulo identificado como III que trata única y exclusivamente de los hechos que hacen presumir la realización de prácticas restrictivas de la libre competencia (...)”.
Señalaron, que no es suficiente que en la Resolución se afirme que su representada incurrió en conductas violatorias de prohibiciones establecidas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sino que debieron indicarse las conductas que constituyeron el supuesto acuerdo o convenio con la competencia sobre fijación de precios, que es lo prohibido por la ley.
Igualmente, arguyeron que a pesar de haber sido notificada de la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2002, es decir la que ordenó abrir el expediente administrativo, y de haber tenido acceso al mismo, su representada desconocía cuáles eran los hechos concretos, prácticas, mecanismos o acciones que llevaron al Superintendente a concluir que estaba incursa en prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, razón por la cual no pudo ejercer una defensa adecuada ni promover las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de la Superintendencia “(...) más cuando la investigación a la que se refiere el artículo 36 de la referida Ley, fue realizada por la Sala de Sustanciación durante el lapso que la ley concede en beneficio de los investigados (...)”.
Por otra parte, agregaron que debido a que el trámite del procedimiento se inició con una Resolución inmotivada y debido a ello no se pudo presentar los alegatos y promover las pruebas suficientes, la Resolución recurrida se encuentra por vía de consecuencia viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, que la Resolución impugnada está viciada de nulidad por cuanto no fueron debidamente apreciados ni se decidió sobre todos los alegatos y defensas planteadas por su representada durante el procedimiento administrativo, en contravención con lo dispuesto en los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas se refirieron al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual obliga a la autoridad administrativa a expresar en el texto del acto administrativo los hechos y razones alegadas por el administrado, pero que por el contrario, ninguna de los alegatos y defensas esgrimidos por la recurrente fueron considerados ni tomados en cuenta por parte de la Superintendencia, configurándose así, según alega, una violación a la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicaron, que la Resolución recurrida violó lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al principio de globalidad de la decisión, asimismo que la Resolución recurrida está viciada de nulidad por no apreciar ni valorar las pruebas promovidas por su representada y evacuadas durante el procedimiento administrativo, tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y también de falso supuesto de hecho y de derecho al declarar sin lugar el alegato de la recurrente referente a su falta de cualidad para ser investigada con fundamento en el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Esgrimieron que efectivamente la Compañía Anónima Cines Unidos alegó su falta de cualidad para ser investigada ya que para el 21 de julio de 2003, cuando se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo presuntamente contra empresas operadoras de salas de cines, ésta no operaba salas de cine.
En relación al referido alegato la Superintendencia en la Resolución impugnada consideraron “(...) que en el presente caso se podría estar en presencia de lo que se conoce como ‘personas jurídicas vinculadas’ previsto en el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, toda vez que señaló que los objetos sociales de la Compañía Anónima Cines Unidos y Multicine las Trinitarias, C.A., son idénticos. Señaló que Compañía Anónima Cines Unidos y Multicine las Trinitarias, C.A. ‘están de tal modo vinculadas que, si bien es cierto que ambas sociedades mercantiles son jurídicamente independientes las dos compañías son controladas por un solo inversor o grupo de inversores: CUH Internacional Corporation (...)’”.
Agregaron, que la Superintendencia desechó el alegato de falta de cualidad de la recurrente para ser investigada con fundamento en un argumento que nunca fue planteado durante el trámite del procedimiento, sin haber notificado a Multicine Las Trinitarias, C.A., para que presentara sus alegatos y defensa.
Señalaron, que la Superintendencia trajo un alegato nuevo que nunca fue objeto de controversia como lo es la vinculación entre personas jurídicas con fundamento en el artículo 15 mencionado supra, sobre el cual su representada y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no presentaron alegatos y defensas; puesto que la vinculación nunca fue objeto del investigación en el procedimiento administrativo.
Por otra parte, agregaron que la Resolución recurrida hace referencia al procedimiento administrativo que en el año 2000 la Superintendencia abrió de oficio a la Empresa recurrente en el cual ésta “alegó que era operadora de salas de cine” y que tal alegato contrariaba lo aducido por la recurrente en el presente procedimiento.
En relación a lo anterior, indicaron que el hecho de que en el procedimiento del año 2000 la empresa recurrente haya señalado que su actividad económica era la de operar salas de cine, ello no quiere decir que lo alegado en el procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución impugnada sea falso en virtud de que fue a partir del 30 de junio de 2003 que la recurrente dejó de operar salas de cine.
Así, señalaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia mediante la Resolución impugnada ordenó a Cinex y Cines Unidos “(...) ‘Cesar inmediatamente en la aplicación conjunta y simultánea de aumentos de precio en la entrada al cine; cesar en el intercambio de información, directa o indirectamente a través de ASOINCI o cualquier otra asociación; enviar sus carteleras en forma Independiente, a los respectivos medios de prensa para su publicación; presentarse en forma separada e independiente ante esta Superintendencia, por el lapso de un año a partir de la notificación de Resolución con una semana de antelación de los aumentos de precio de las tarifas del Cine a los fines de que la Superintendencia pueda hacer un seguimiento de su comportamiento en el mercado’ (...)”, pero que al no ser su representada operadora de sala de cine, se encuentra imposibilitada de cumplir con lo ordenado.
Sostuvieron, que la Resolución impugnada está viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de imposible ejecución, pues el mismo está dirigido a empresas operadoras de cine (exhibidoras de películas) y la empresa recurrente, según lo alegado no opera ninguna sala de cines.
Solicitaron la suspensión de efectos de la Resolución recurrida conforme a lo previsto en el artículo 54 de Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que la recurrente no puede dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia por no tener cualidad para ser parte investigada en el procedimiento puesto que el mismo estaba dirigidos a empresas operadoras de cine.
Finalmente, indicaron que debido a que la Resolución recurrida no le impuso multa a ninguna de las investigadas, ni tampoco se estableció el monto de la caución a que se refiere el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en el presente caso no operaría la presentación de caución para la suspensión de los efectos del acto.
En virtud de las consideraciones anteriores solicitaron la nulidad de la Resolución N° SPPLC/0003-2004, dictada en fecha 16 de enero de 2004, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, conjuntamente con suspensión de efectos conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 7 de abril de 2008, la abogada Isabel Castrillo, actuando con el carácter de apoderada judicial la compañía anónima empresa Cines Unidos, desistió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° SPPLC/0003-2004, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que declaró que “la fijación del precio de las entradas al cine desde mayo de 2002 hasta abril de 2003, ha sido producto de una práctica concertada realizada por Cinex y Cines Unidos”, en los siguientes términos:
“En nombre de mi representada por medio de este acto desisto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”.

A tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil. Es así como, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el desistimiento del procedimiento incoado. En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 464, de fecha 22 de marzo de 2001).
Así pues, se observa a los folios 21 al 23 del expediente, copia simple del poder conferido por el Presidente de la compañía anónima empresa Cines Unidos, al abogado Álvaro González Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, en el cual se destacan la facultades tanto para sustituir dicho poder como para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado. Asimismo, corre a los folios 163 y 164, del expediente sustitución apud acta del poder por parte del abogado Álvaro González Ravelo a la abogada Isabel Castrillo, otorgando expresamente la facultad para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del poder que acredita la representación de la abogada Isabel Castrillo, se le otorgó a la referida abogada como se dijo anteriormente, la posibilidad de desistir del procedimiento.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Isabel Castrillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cines Unidos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana Isabel Castrillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° SPPLC/0003-2004, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA que declaró que “la fijación del precio de las entradas al cine desde mayo de 2002 hasta abril de 2003, ha sido producto de una práctica concertada realizada por Cinex y Cines Unidos”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2004-001153

En fecha _________________ (_____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-

La Secretaria Accidental.