JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-002167
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2577-04 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ANA ISABEL PEREA RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.806.728, asistida por el abogado Jesús Alberto Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.059, contra el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 4 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana Carina Rincón de Molina en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y declinó el conocimiento del mismo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 12 de julio de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, admitió el mencionado recurso y, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la ciudadana Ana Isabel Perea Ribón, asistida por el abogado Jesús Alberto Cepeda, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de darle la continuidad de Ley al referido recurso.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma fecha, se comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara la notificación de la ciudadana Ana Isabel Perea Ribon y la del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Región Zulia- Falcón, en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2005.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 9 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 495-07 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2005.
El 11 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido por dicho Juzgado en esa misma fecha.
El 25 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Región Zulia- Falcón, al Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, asimismo y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.” se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia; -por cuanto la querellante presta servicios en dicho Colegio- a los fines de la referida citación se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.
Asimismo, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones acordadas, se librara el cartel al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, igualmente se requirió los antecedentes administrativos del caso a el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Región Zulia- Falcón.
En fecha 3 de mayo de 2007, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Región Zulia- Falcón.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación libro comisión Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practique la notificación al al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Región Zulia- Falcón y al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia.
En fechas 20 de junio, y 1º de agosto de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigido a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
El 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió las resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2007, siendo agregado en autos el 27 de septiembre de 2007.
En fecha 1º de octubre de 2007, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de diciembre de 2007, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 diciembre de 2007.
El 12 de diciembre de 2007, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se inicie a la relación de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de enero de 2008, visto que el 17 de diciembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 9 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 8 de julio de 2008, revisadas las actas procesales que conforman el expediente y visto el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicito la perención de la instancia, en virtud de ello se dejó sin efecto los autos dictados por esta Corte en fechas 12 de diciembre de 2007 y 16 de enero de 2008, por cuanto se incurrió en un error material involuntario, al fijar el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa y se fijó oportunidad para el acto informes en forma oral, asimismo se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2007, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 25 de agosto de 2004, la ciudadana Ana Isabel Perea Ribón, asistida por el abogado Jesús Alberto Cepeda, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 4 de junio de 2004, le fue entregado a la recurrente el informe de evaluación realizado por la ciudadana Carina Rincón de Molina en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a petición de la actora en su puesto de trabajo en el área de Biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Zulia.
Manifestó, que el referido informe le causó indefensión, lesionando sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, el cual llevó a la quejosa a ejercer el recurso de reconsideración en fecha 28 de junio de 2004, siendo decidido el 30 de julio de 2004, lo cual es inoportuno ya que habían transcurrido lo quince (15) días hábiles, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, no se verificó ninguna modificación salvo el último párrafo de las conclusiones del referido informe, ni se dio respuesta a las interrogantes o pedimentos planteados, vulnerándose los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al debido proceso y de petición.
Alegó, que se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la ciudadana Carina Rincón de Molina señaló que el día 25 de septiembre de 2003, se le diagnosticó a la quejosa tiña ungis, lo cual es incierto ya que a través de un cultivo realizado por el Médico Especialista Alves Soto le había sido diagnosticado aspergillus níger, señalando la quejosa que “(…) De este diagnostico le (sic) informe a la médica CARINA RINCÓN DE MOLINA, entregándole original del resultado y en el libelo del Recurso de Reconsideración, también lo mencioné, pero, no recibí una respuesta (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).
Asimismo, invocó el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que es imposible que la ciudadana Carina Rincón niegue que las patologías hayan podido ser causadas en el medio ambiente de trabajo puesto que no se realizaron las pruebas, exámenes e inspecciones solicitadas por la quejosa, vulnerando el derecho al debido proceso, asimismo, cuando “(…) los técnicos expresan: Posteriormente se trasladaron hasta la Universidad del Zulia – Facultad de Medicina, escuela de bionálisis (sic) de la cátedra de micología, las muestras tomadas en la biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Zulia, donde se mantuvieron en cultivo y observación durante un período de veinte días (20) (…)’”.
Expresó, que “(…) sólo un especialista en alergología (…), puede certificar la alergia infecciosa que presentó desde cuando fue llevada a la biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Zulia (…)”.
Indicó, que “(…) me dejan en un Estado de Indefensión, al afirmar que ‘(…) los diagnósticos de Rino–Sinusitis, hiperactividad bronquial e hipertrofia de cornetes son comunes en pacientes con predisposición alérgica (…)’”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicita “(…) sea anulado el procedimiento seguido y en consecuencia los resultados obtenidos de la evaluación hecha en mi puesto de trabajo (Biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Zulia) realizados por los funcionarios: HUBER ACOSTA Y YUMAIRA MEDINA, procedimientos estos que adolecen de incongruencia, omisiones injustificadas, fallas y negligencia, ésta última se verifica cuando fueron a realizar la inspección (…) en la mencionada biblioteca (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en fecha 4 de diciembre de 2007, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2006.
En tal sentido, la referida Fiscal del Ministerio Público indicó que “(…) El objeto del recurso de nulidad lo constituye el informe de evaluación de puesto de trabajo de fecha 04 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana Carina Rincón en su condición de Médico Especialista en Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, en el que se arroja que no se encontraron evidencias de contaminación micotica ni hallazgos que pudieran explicar las patologías manifestadas por la ciudadana Ana Perea”.
Asimismo, manifestó que “(…) no procederá al análisis de las denuncias realizadas en el presente caso, dado que en el presente caso ha operado la perención de la instancia (…)”.
En tal sentido, indicó que “(…) El proceso contencioso administrativo, una vez que se provee el auto de admisión, se ordena citar a la parte recurrida, al ciudadano Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, una vez practicadas las notificaciones anteriores, se libra el cartel de emplazamiento, previsto en el articulo 21 aparte undécimo de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004”.
Señaló, que “(…) el articulo in comento, establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación”.
Indicó, “(…) el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado en fecha 01 de octubre de 2007, el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días de despacho fijados en la sentencia transcrita parcialmente ut supra-lapso que comenzó a transcurrir desde el día 02 de octubre 2007, operando de esta manera la perención de la causa”.
Así, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento respecto de lo requerido por la representación fiscal, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Hermanos Pappagallo S.A., con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad ejercido contra un acto emanado del instituto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señaló lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
Es así, que la precitada sentencia estableció, entre otras consideraciones lo siguiente:
‘En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: ‘Universidad Nacional Abierta’, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal’.
En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, -la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación.
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Al respecto, resulta pertinente destacar, que sobre el presente tema ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, caso: sociedad mercantil GALUE 2000 C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INAPSASEL), en la cual se indicó lo siguiente:
“Ello así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la ‘Disposición Transitoria Séptima’ antes transcrita, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, en la cual se recurre dos actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica (…)”.
De tal manera que, aplicando el anterior criterio al caso de marras, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Ana Isabel Perea Ribón, asistida por el abogado Jesús Alberto Cepeda, contra “el informe de evaluación de puesto de trabajo de fecha 04 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana Carina Rincón en su condición de Médico Especialista en Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), (…) en el que se arroja que no se encontraron evidencias de contaminación micotica ni hallazgos que pudieran explicar las patologías manifestadas por la ciudadana Ana Perea”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
Declarado lo anterior, y a fin de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el recurso interpuesto, se observa que el actos administrativos objeto del presente recurso de nulidad fueron dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual tiene su sede en el Estado Zulia, por lo que debe declinarse la competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Zulia, para su distribución a los fines de que conozca el Juzgado Superior correspondiente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ANA ISABEL PEREA RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.806.728, asistida por el abogado Jesús Alberto Cepeda, contra el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 4 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana Carina Rincón de Molina en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.-DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Zulia, para su distribución a los fines de que conozca del presente caso al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2004-002167
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Acc.
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