JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2005-000098

El 19 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 00-2780 de fecha 23 de noviembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULVI PERAZA, portadora de la cédula de identidad Nº 8.273.789, contra el acto Número J.R. 318, de fecha 2 de octubre de 2002, emanado de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se ordenó la remoción de la mencionada ciudadana del cargo de Alguacil que venía ejerciendo en dicho Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2004 emanado del aludido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de abril de 2007, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 19 de julio de 2007, la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yulvi Peraza, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea emitida sentencia en la presente causa.

En fechas 16 de junio y 17 de julio de 2008, ser recibió de la referida abogada, diligencias mediante las cuales solicitó se dictase sentencia en la presente causa.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de junio de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Yulvi Peraza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos siguientes:

Que en fecha 3 de junio de 1997 la querellante ingresó a prestar sus servicios en el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Asistente II. Que en fecha 24 de mayo de 2000, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fue designada Alguacil cumpliendo sus funciones en diversos Tribunales a los que fue asignada por la Jefatura de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa del Estado Anzoátegui; y que en fecha 20 de agosto de 2001 fue transferida a la Unidad de Correo Interno, desempeñando funciones distintas a la de Alguacil, pero nominalmente tenía el cargo y seguía poseyendo ese status.

Que el 20 de septiembre de 2001 recibió una boleta de notificación “sin firma, ni identificación del funcionario que la emite, donde se le [notificó] de la Remoción y Cese de sus funciones de Alguacil ya que según el decir de la referida boleta: ‘Cesó la confianza depositada’…en su persona (sic)”, quedando inmediatamente separada de sus tareas en la Unidad de Correo, aunque el acto de remoción la identifica como “Alguacil asignado al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente”.

Que el 28 de septiembre de 2001 ejerció el recurso de reconsideración, el cual fue negado por el Juez Rector mediante acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2001, y se le notificó en el 19 de octubre de 2001.

Que en fecha 5 de noviembre de 2001 ejerció el recurso jerárquico, el cual no fue respondido, operando así el silencio administrativo negativo conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado vulneró lo relativo a las garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa, asimismo, adujo que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que se incurrió en el vicio de carencia de base legal y de falso supuesto por cuanto “(…) para la fecha [su representada] ya no cumplía funciones de Alguacil Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sino prestaba sus servicios en la Unidad de Correo Interno, cumpliendo funciones de distribución de correspondencia y expedientes”
Que se omitió el procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial; que la recurrente no estaba adscrita a un Tribunal, sino a la Unidad de Correo; y que la causal en base a la cual se fundamentó su remoción, es decir “la pérdida de confianza”, no se encuentra tipificado en el artículo 43 de la citada norma ni en ningún otro texto Legal.

Que “hasta la fecha, la recurrente nunca ha sido llamada por ninguna dependencia de la Rectoría del Estado Anzoátegui, ni ha sabido que existía ningún procedimiento disciplinario en su contra, nunca se la ha notificado que existe averiguación en su contra o nunca se le ha notificado que haya faltado a algún deber en el cargo de Alguacil, adscrita a la Unidad de Correo” (Subrayado del original).

Que en el presente caso existe la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados (esto con relación a la motivación en derecho del acto impugnado), y que existe un falso supuesto de derecho que afecta la causa de dicho acto.

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº J.R. 318 de fecha 2 de octubre de 2001 y que, en consecuencia, se proceda a reincorporar a su poderdante al cargo nominal de Alguacil II, en sus funciones desempañadas en la Unidad de Correo Interno, así como a la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “si bien no cursa en autos una contradicción directa del recurso de nulidad (ante la inexistencia, en esta clase de juicios, de una oportunidad de contestación de la demanda), se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela, titular del Poder Judicial, fue notificada en este caso por órgano del Procurador General de la República, según pidieran, en su momento, la Jueza Rectora y la parte actora (ver folios 222 y 223 del expediente)”.

Que de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el recurso ejercido se entiende tácitamente contradicho.

Que “En la oportunidad probatoria, la sustituta del Procurador General de la República produjo copia simple del expediente administrativo de la recurrente y copias simples de las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ambas de fecha 21 de febrero de 2001, de las que la representación pública deduce que ‘los Alguaciles y Secretarios de Tribunales, continúan siendo funcionarios de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de sus funciones’”.

Que “Más allá de la contradicción genérica del recurso –que opera por virtud de los privilegios procesales de la República- y más allá de los argumentos favorables a la emisión del acto impugnado que pudieran derivarse de las decisiones judiciales aportadas (cuyas copias simples el Tribunal Accidental valora, por ser documentos públicos no impugnadas, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), es necesario señalar que el resto de los documentos aportados en copias simples –en dos oportunidades por la Rectoría (1° de agosto y 26 de noviembre de 2002), pese a expreso requerimiento de certificación, según auto de 12 de agosto de 2002 y oficio Nº 00-965 de la misma fecha- no son, para [ese] Tribunal Accidental, instrumentos fidedignos y, por tanto, no se los [apreció] (…)”.

Que la contradicción fundamental en el proceso radica en determinar si la parte recurrente es o no funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que de ser así, no hubiese sido necesario, en principio, un procedimiento administrativo para su remoción; por el contrario de estar amparada por alguna estabilidad o su remoción resultare de la aplicación de una sanción, tendría que revisarse la regularidad del procedimiento mediante el cual fue separada de su cargo.

Que “ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en resumen, en las sentencias aportadas a este juicio, que, ante la falta de dictado de un nuevo Estatuto de Personal que se acomode a las previsiones del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, vigente desde el 1° de julio de 1999, a los Secretarios y Alguaciles de los tribunales se les aplicará el artículo 91 de la Ley derogada de 1987, ‘es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza’.

Que “en el caso concreto, se observa que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 derogó la de 1948 ‘y todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley’ (artículo 113) y, también, reformó la de 1987 (artículo 114). Así, si se comparan los artículos 91 de la Ley reformada y 71 de la Ley vigente, se verá que, en la reformada, estaba nítidamente establecido el carácter de libre nombramiento y remoción (por los jueces) de los cargos de Secretarios y Alguaciles de los tribunales, mientras que, en el artículo 71 vigente, se omite esa calificación, norma esta última que remite, tanto el nombramiento, como la remoción, de los Secretarios, Alguaciles ‘y demás funcionario de los tribunales’, al Estatuto de Personal. De todo ello, resulta evidente la intención legislativa de modificar la previa condición funcionarial de los Secretarios y Alguaciles, equiparándolos en estabilidad al resto del funcionariado judicial subalterno mediante el uso inequívoco de la conjunción copulativa ‘y’ (ello aparte de que sus funciones pudieran considerarse de confianza, aspecto sobre el cual la Ley vigente, por cierto, no hace pronunciamiento alguno)” (Negrillas y subrayado del original).

Que difiere del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de febrero de 2001 (caso: José Antonio Guevara Moreno), ya que una vez reformada o derogada una Ley la nueva puede coexistir con otros instrumentos de desarrollo de menor jerarquía dictados bajo la Ley previa.

Que “lo jurídicamente obvio es que los reglamentos (dictados por la administración) y cualquier acto administrativo aun de contenido normativo, dictados previamente, se ajusten a la nueva Ley –no lo contrario-, en virtud del principio de jerarquía contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello, sostener –como lo hace la Corte Primera- que en tanto no se dicte un nuevo Estatuto del Personal Judicial, se continuará aplicando a los Secretarios y Alguaciles de Tribunales la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 (aun cuando la ley que la reforma omite la expresión ‘de libre nombramiento y remoción’), sería tanto como incurrir en el exceso inaceptable de admitir, por ejemplo, que –pese a la clara precisión del artículo 22 de la Constitución de 1999- partes de esa Constitución puedan estar en suspenso mientras no se dicten las leyes de desarrollo previstas en sus deposiciones transitorias tercera a sexta (la mayoría de las cuales no ha sido sancionada)”.

Que “el proceso contencioso-administrativo contiene remedio para los casos de eventual colisión entre una Ley y un acto reglamentario o administrativo general previo, e incluso posterior, remedio que es la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual –incluso sin pronunciarse sobre la validez del acto o de la disposición normativa cuestionables- puedan estos ser desaplicados al caso concreto (…)”.

Por otra parte, indicó que “no existe una colisión que deba ser resuelta por vía de la excepción de ilegalidad”.

Que existiendo una correspondencia entre las normas, y siendo la estabilidad laboral una garantía constitucional y la inestabilidad una excepción, se tiene que siendo la carrera el principio en la función pública conforme lo pautado en el artículo 146 del Texto Fundamental, de la que sólo quedan excluidos los funcionarios señalados expresamente en esa norma constitucional, es “(…) ineluctable que se concluya en que, habiendo cambiado el régimen de los funcionarios judiciales, y en que, habiendo cambiado, de manera sustancial, el régimen constitucional (en el que se acentúa el alcance de la garantía de debido proceso), para la separación de un Alguacil de su cargo deben aplicarse los procedimientos previstos en el Estatuto del Personal Judicial (…) (Negrillas del original).

Que “(…) la remoción de la recurrente fue dictada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que si bien es un juez, en esa función de Juez Rector es un agente administrativo del Poder Judicial. Entonces, si hubiera coherencia en la alegación de la sustituta del Procurador General de la República y si hubiera de aceptarse la -antes negada- aplicación ultra-activa del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 (...), la facultad de remoción estaría atribuida a los jueces de los tribunales, no al Juez Rector, tanto bajo la vigencia de aquella Ley, como bajo la vigencia de la de 1998 (que no contiene norma alguna atributiva de competencia en la materia al Juez Rector), todo lo de conformidad con el principio de legalidad estatuido en el artículo 137 de la constitución. Siendo la competencia, (…) materia de orden público, [ese] Tribunal Accidental, en defensa de la integridad de la Constitución, consider[ó] su deber declarar este vicio manifiesto, incluso si no hubiese sido alegado por la parte actora (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “así las cosas, la consecuencia del ejercicio de una autoridad usurpada, es la ineficacia del acto, su nulidad total (artículo 138 [del Texto Fundamental]), sin que sea necesario alegar en sustento dispositivo legal alguno (por ejemplo, el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…)” (Negrillas del original).

Que dicho vicio es suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, por lo que consideró inoficioso revisar las otras denuncias. No obstante, señaló las siguientes consideraciones adicionales:

Que se afectó el debido proceso por cuanto la Administración no probó la categoría de la funcionaria, hoy querellante, es decir, si era provisorio, temporal, de nombramiento y remoción, o de contratada, así como tampoco existió prueba que demostrara la existencia de un procedimiento administrativo regular en el que ésta fuera impuesta de cargos y se le concediera el tiempo y los medios adecuados para su defensa.

Que la comunicación a través de la cual le informa a la recurrente de la remoción, adolece de vicios que causaron su indefensión, entre los cuales mencionó: que la misma no tenía la firma del funcionario emisor del acto o de aquel delegado para suscribirlo; que “(…) no justifica la ‘falta’ (‘que cesó la confianza depositada en el funcionario anteriormente identificado’) que conduce a lo que, en el fondo, es una sanción”. Que la falta de especificación en los recursos administrativos con los que contaba la recurrente para ejercer su defensa, contraría lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y que además vulneró la garantía a la igualdad prevista en el artículo 21, numeral 2 de la Constitución, y las disposiciones contenidas en los tratados Internacionales, como los artículos 7.1 y 14.3. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que en razón de la incompetencia del Juez Rector para remover a la recurrente de su cargo de Alguacil II, declaró el acto original de remoción y cese de funciones, contenido en boleta de notificación de fecha 20 de septiembre de 2001 absolutamente nulo, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la recurrente al caro de Alguacil II en funciones en la Unidad de Correo de la Dirección Administrativa del Poder Judicial en el Estado Anzoátegui, y condenó al pago de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir por la recurrente desde la separación de su cargo hasta la efectiva reincorporación al mismo.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa se observa que el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana Yulvi Peraza, señalando que el mismo fue dictado por una autoridad incompetente, por lo que procedió a anular el acto emanado del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2001, pues, a su decir, dicho Juez Rector es un agente administrativo del Poder Judicial.

En primer lugar, se debe señalar que entre las funciones ejercidas por un alguacil, de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, están las siguientes “(…) tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales (…) [además de] 1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones; 2º Las demás que señalen las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal (…)”.

Ahora bien, actualmente sigue vigente el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que no establece nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Alguaciles de Tribunales. Lo cual plantea una incertidumbre en determinar si la Ley reconoce a los alguaciles como funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ante esta duda, esto es, determinar la naturaleza del cargo de Alguacil, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó lo que a continuación se expone:
“…Ahora bien, para determinar en el presente casi si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. (…)
Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo (…)”

Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Deibys José Garrido Cordero Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua).

De conformidad con lo antes señalado, se desprende que si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, no cataloga expresamente a los alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, la cuales deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, de concluirse que los mismos ejercen cargos de confianza, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, lo que acarrea que no gocen de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrán ser retirados del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar si efectivamente el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado (Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) es o no competente para ello, para lo cual esta Corte considera necesario citar lo preceptuado en la Resolución de fecha 3 de mayo de 2001, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.203 de fecha 23 de mayo de 2001, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Dicha Resolución se erige como la primera normativa en regular la organización administrativa y funcional de los Tribunales de Protección en materia de Niños y Adolescentes, ordenando así la creación de Circuitos Judiciales, los cuales debían contar con un “Juez Rector” llamado a coordinar las funciones de dichos Tribunales, fungiendo dicho Juez , según los considerandos de la Resolución in commento, como “(…) Coordinador General en esta área [niños y adolescentes], lo cual lo convierte en el superior común de todos los funcionarios al servicio de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…)”.

Es decir, al ser creados los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, y visto que la querellante fue asignada a prestar sus servicios como alguacil en dichos tribunales, el Juez Rector, pasó a ser su superior jerárquico, en tanto dicho funcionario pasó a ser el Coordinador General de las actividades administrativas desempeñadas en dicho Circuito Judicial, dotado a su vez de las prerrogativas contenidas en los artículos 1 y 2 de la Resolución ut supra citada, los cuales plantean que el Juez rector tiene entre sus funciones:
“1.- (…) facultad para conocer, admitir, sustanciar y decidir todos los procedimientos administrativos de carácter disciplinario de los funcionarios adscritos a los Tribunales de Protección del Niños y del Adolescente que se encuentre en la respectiva jurisdicción territorial.
2.- El Juez rector iniciará el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con la normativa o estatuto vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de los artículos antes transcritos, resulta evidente que la norma procuró dotar al Juez Rector, en su condición de Coordinador General del respectivo Circuito Judicial, la facultad de dirigir y disciplinar el personal a su cargo, dentro de lo que implícitamente se encuentra la potestad de remover a los respectivos funcionarios de libre nombramiento y remoción, prerrogativa ésta que si bien no se encuentra expresamente señalada en la norma in commento, tal función está necesariamente implícita en las funciones de un Coordinador General, como lo es el Juez Rector, pues dicha prerrogativa debe ser ejercida, necesariamente, por algún funcionario, y de lo establecido en la norma, esta Corte encuentra que implícitamente tal función recae en manos del Juez Rector, por ser el órgano de mayor jerarquía en materia de personal.

En consecuencia, con base en una competencia que si bien no le ha sido expresamente atribuida al Juez rector, la misma se encuentra implícitamente vinculada a la facultad de éstos para ejercer funciones de de establecimiento de responsabilidades disciplinarias. De allí que, se insista, la competencia para remover al personal de libre nombramiento y remoción, se encuentra implícitamente entre las que corresponden al Juez Unipersonal o los Jueces Rectores de los Circuitos Judiciales, en el contexto de las atribuciones que le han sido conferidas en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito de administración de personal.

En consecuencia, siendo que el Juzgado del cual fue removida la ciudadana Yulvi Peraza, fue constituido como circuito judicial, y que tal como ocurre en la actualidad, después de la Publicación en Gaceta Oficial Número 38.015 de fecha 1º de septiembre de 2004 de la Resolución Número 40 emanada del Tribunal Supremo de Justicia por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que ordenó a los Tribunales que adecuar su estructura al Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el cual a su vez venía siendo instaurado en diferentes regiones del País previa a la publicación de dicha Resolución, verbigracia la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde la ciudadana Yulvi Peraza, como alguacil de dicho Órgano estaba sujeta a la potestad disciplinaria de su Juez Rector de su circunscripción, así como a las facultades de dicho Juez a remover a los funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con relación al argumento expuesto por la parte querellante, relativo a que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Poder Judicial. Al respecto, observa esta Corte que al ser los alguaciles funcionarios de libre nombramiento y remoción, su remoción no está sujeto a un procedimiento específico o particular, por el contrario, para que dicha remoción sea válida, únicamente se requiere de la notificación al funcionario de la decisión de la Administración, dado que la condición de funcionario de “libre nombramiento y remoción” carece de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Número AP42-R-2004-00432, caso: Braulio Enrique Ochoa Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador), ergo, no puede alegar la querellante “ausencia del procedimiento legalmente establecido” dado que, como ya se ha establecido, su cargo era el correspondiente al de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Conforme al criterio citado, esta Corte considera que a la querellante no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la remoción de los alguaciles tal como quedó establecido supra constituye una potestad discrecional de los jueces, y no una sanción derivada de un procedimiento disciplinario por falta del funcionario, sino que basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, ello, por la naturaleza de confianza que reviste dicho cargo. Así de declara.

Asimismo, con relación a los argumentos esgrimidos por la recurrente relativos a los vicios contenidos en la boleta de notificación de fecha 20 de septiembre de 2001 (falta de firma del funcionario, y falta de especificación de los recursos correspondientes), mediante la cual se le informó de la “remoción y cese de sus funciones”, considera necesario esta Alzada precisar que, la ausencia tales circunstancias en modo alguno impidieron a la querellante el correspondiente ejercicio de su derecho a la defensa, por lo cual se desecha dicho argumento. Así se declara.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana Yulvi Peraza, si bien se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, era una funcionario público que ingresó a la Administración en fecha 4 de junio de 1997, según movimiento de personal emanado del Consejo de la Judicatura (Vid. Folio 321), siendo su último cargo desempeñado el de Asistente II, al servicio del Juzgado Segundo de Menores, ahora bien, aun cuando no constan en el presente expediente, elementos que permitan a esta Alzada determinar las funciones de dicho cargo (Asistente de Tribunal II), encuentra esta Corte que por su denominación, e incluso por la remuneración que recibía para el momento de su ingreso a la Función Judicial (Bs. 78.134,00), siendo que para ese momento, 4 de junio de 1997, el salario mínimo mensual era de Bs. 75.000,00 según el Decreto Número 2.251, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.232 ), y al no existir elementos que permitan presumir que el cargo de Asistente de Tribunal II, tenga carácter de libre nombre nombramiento y remoción, esta Corte encuentra que el mismo era de carrera. Así se declara.

En consecuencia, la ciudadana Yulvi Peraza no perdió su condición de funcionaria de carrera, que la hace gozar de la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por la delegación que al respecto hace el Estatuto del Poder Judicial, y en tal virtud con derecho a la reubicación a que se contrae el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, al no perder el recurrente la condición de funcionario de carrera, el Ente recurrido, estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, las cuales, en virtud de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa –ratio temporis- y su Reglamento, debería realizarse en este caso, a través del procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario.

De manera que, al haberse producido el retiro del recurrente sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, se ordena la reincorporación del recurrente al Ente querellado, a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

Asimismo, se ordena, el pago del sueldo correspondiente al mes durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Corte revoca el fallo dictado en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Yulvi Peraza, contra la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena su reincorporación y, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 13 de enero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yulvi Peraza, contra el acto Número J.R. 318, de fecha 2 de octubre de 2002, emanado de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;

2.- REVOCA el fallo en consulta;

3.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yulvi Peraza, contra el acto Número J.R. 318, de fecha 2 de octubre de 2002, emanado de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se ordenó la remoción de ésta del cargo de alguacil que venía ejerciendo en dicho Organismo;

4.- ORDENA la reincorporación de la recurrente al Circuito Judicial de los Tribunales en Materia de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, si cumplidos éstos, no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis; con el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Expediente Número AP42-N-2005-000098
ERG/014

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria Accidental,