PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2007-000152
En fecha 23 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0659 de fecha 11 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ROMOLO STEFFANELLY y DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 4.766.765 y 10.195.711, respectivamente, asistidos por el abogado Euclides Matilde Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.451, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de noviembre de 2005, los ciudadanos Romolo Steffanelly y Douglas Rafael Hernández Rodríguez, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegan que en fecha 16 de febrero de 1998, ingresaron para cubrir los cargos de Docentes no graduados en las aulas de carpintería y ebanistería, para prestar sus servicios como docentes en sustitución de los ciudadanos Figuera Elpidio y Morgado Josefina, titulares de las cédulas de identidad números 1.165.039 y 2.062.369 respectivamente, quienes fueron debidamente jubilados en virtud del cumplimiento de los extremos legales.
Manifiestan que “(…) no pueden ser destituidos de sus cargos, sino sólo por la forma del régimen de concursos obligatorios como lo tiene establecido la Ley Orgánica de Educación en su artículo 78, en concordancia con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; para cuyas opciones [pueden] participar con derechos de preferencia frente a otros concursantes, quienes deben tener, las mismas condiciones que [ellos] para el cargo, dado que a [ellos] no se les puede excluir, porque no [tienen] evaluaciones negativas en el cargo, como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación, ni conforme al artículo 83 eiusdem, que en concordancia con el artículo 149 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)”
Que “(…) no [han] cometido faltas leves o graves algunas, que haya dado causa, para la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con ‘los Procedimientos Disciplinarios y de la Instrucción de Expedientes’ de la Sección Tercera, Capítulo II, de las Faltas y las Sanciones, TITULO IV, del Régimen Disciplinario del Personal Docente, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con la consecuente aplicación de los artículos: 154, o 159 o 160 eiusdem. Por lo que, los hechos arbitrarios de [desalojarlos] del salón o taller de clase y colocarle un candado a la reja de la puerta y [sacarlos] de la nómina de pago, son actos cometidos contra [ellos], con prescindencia total y absoluta del debido proceso, que [les] violan el (sic) derechos Constitucionales, fundamentalmente humano: de la legítima defensa, a ser oído y del trabajo, conforme a los numerales 1° y 3° del artículo 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte y resaltados del original).
Señalan que “desde 16 - 02 -1998 (sic) ambos, [prestaron] sus servicios y labores en forma ininterrumpida, (…) STEFFANELLY ROMOLO por ocho (08) horas semanales, devengando un salario por el monto de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 114.762,56) mensuales, (…) y DOUGLAS HERNÁNDEZ, por seis (06) horas semanales, devengando un salario por el monto de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS DOSCIENTOS TRES CON DIECISÉIS (Bs.86.203,16) mensuales (…)” (Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Alegan que “(…) desde la quincena que empieza el 01/10/ 2005 (sic) y cierra 15/10/2005 (sic), cuando [fueron] a la entidad bancaria, para hacer efectivo [sus] respectivos salarios [se encontraron] con la situación, de que no [se les realizó] el correspondiente depósito y así se mantiene la situación con los pagos. No obstante a ello, [continuaron] prestando [sus] servicios normalmente, en el mismo lugar” (Corchetes de esta Corte).
Aducen que “(…) la Directora y el Coordinador del Plantel E. A. O. ‘EL VALLE’ (…) se presentaron, con una cadena y un candado; y [les] dijo, la directora en forma de orden; ‘desalojen el aula que voy a poner un candado a la reja’ y (…) [desalojaron] el lugar (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) procedieron en forma arbitraria a [impedirles] el acceso a [sus lugares] de trabajo desde las fechas antes señalada; así como a la suspensión del pago de [sus] respectivos salarios desde la fecha 01/10/2005 (sic), antes indicada, constituyen los hechos que de conformidad con los artículos: 26, numerales 1 y 3 del 49 y numeral 2 del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 40, 44, 45, 58 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 41, 42, 45, 46 y 48 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, afectan y atentan contra [sus] legítimos e irrenunciables derechos como trabajadores” (Corchetes de esta Corte).
Solicitan se declare como arbitrarios, inconstitucionales e ilegales, el hecho de haber ordenado la suspensión del pago de sus salarios y de haberles impedido el acceso a sus lugares de trabajo, lo cual constituye un despido injustificado por parte de la Directiva de esa Zona Educativa.
Igualmente solicitan que se les ordene a la Directiva de esa Zona Educativa que les faciliten el acceso y la reincorporación a sus puestos de trabajo con el pago de nuestros salarios caídos y con el correspondiente pago de los beneficios sociales y económicos dejados de percibir desde la fecha 1º de octubre de 2005 hasta la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que en cuanto al “(…) alegato formulado por la parte accionada referido a la no procedencia de un litis consorcio activo, manifestando que en el caso de autos no se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo permitido en nuestra norma adjetiva civil, debiendo en consecuencia negarse la admisión de la querella formulada”.
Que “(…) ambos actores señalan ser profesores no graduados, ejerciendo actividad docente en la misma institución educativa y haber sido objeto del mismo trato, lo que determina que aún existiendo distintas personas que actúan como legitimados activos, el legitimado pasivo es el mismo en la pretensión de ambas personas así como la causa que motivó el ejercicio de la acción y la pretensión en ambos casos es la misma, y que las pretensiones de ambas personas se tramitan por el mismo procedimiento, razón por la cual no existiendo la improponibilidad de litis consorcio activo en el presente caso ni estando incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contendidas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” procedió a negar la pretensión de la parte accionada.
En cuanto a la condición de docente interino en funciones de docencia, señaló que “(…) tal condición puede devenir de la ausencia temporal –definida o indefinida- de quien ocupe el cargo –bien sea por permiso, licencia, etc.- en cuyo caso, al momento de suspenderse o concluir la condición por la cual el titular tuvo que separarse del cargo, tiene derecho a volver a ocuparlo en las mismas condiciones que tenía antes de su separación temporal del cargo”.
Que “(…) en el caso de autos, [observó] que la condición de interinato de los actores, proviene de la jubilación de quienes ostentaban dichas cátedras, lo que determina que se ocupa en condición de interino, cargos vacantes” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) si bien es cierto que los actores no ostentan la condición de docentes de carrera, (…) ejercían un cargo de docente que se encontraba vacante, en condición de interinos, sin que conste en autos que dicho interinato haya cesado por un llamado a concurso que cubriera el cargo bajo la condición de titularidad, y que si bien es cierto, no puede otorgar los derechos de titularidad en el ejercicio del cargo, no es menos cierto que tiene el derecho a ocuparlo hasta que el mismo sea proveído de forma definitiva secundum legem”.
Que “(…) no medió acto ni fueron los actores notificados que la condición de interino cesó, sino que se trata simplemente de una vía de hecho, la cual fue confirmada al señalarse que podía ser suspendido el pago y removido del cargo una vez culminado el contrato”.
Que “tal situación se patentiza, en el hecho que no consta en autos ningún acto que determine la voluntad del órgano de remover a ningún docente del ejercicio del cargo, sino la denuncia de que les fue impedido el impartir sus clases y cumplir con sus actividades y no les fue cancelado o depositado el monto correspondiente a sus quincenas de sueldo”.
Que “(…) no consta de autos contrato de trabajo a tiempo determinado, que avale la situación que pudiere convencer al Tribunal que se trate de la culminación de un contrato o de una ‘remoción’ tal como fue alegado, sino que demuestra la denuncia formulada de la existencia de una vía de hecho que no encuentra sustento ni en acto administrativo ni en norma legal que lo avale y debe ser repudiado por el Tribunal, y que de conformidad con las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con el artículo 94 eiusdem, la querella funcionarial opera como un medio procesal que no sólo tiende a la nulidad de un acto administrativo, sino que puede conocer igualmente de vías de hecho, actos materiales o cualesquiera otras circunstancias que atente o lesione la esfera jurídica de los funcionarios o aspirantes a ingresar a la función pública, sin que para su ejercicio, sea necesario agotar la vía administrativa”.
Que “al tratarse de una vía de hecho, en la cual no existe acto administrativo alguno, mal podría imputársele la actuación a una persona determinada y en consecuencia, valorar si la misma tiene la autoridad y competencia para dictar un determinado acto, que en el presente caso no existe, razón por la cual debe imputarse al órgano; sin embargo, riela a los autos oficio dirigido por la Directora de la Escuela de Artes y Oficios ‘El Valle’, en la cual solicita la entrega de las carpetas de inscripción y fichas de los respectivos cursos, lo cual avala la conducta denunciada por los actores y ratificadas a través de las testimoniales que fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente”
Que “sin embargo, la actuación es tomada sin valorar ninguna circunstancia y sin que haya mediado acto administrativo, que conste en autos o haya sido notificado, razón por la cual, este Tribunal, comparte lo indicado por la actora, en cuanto se refiere a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, que determina la duración del interinato mientras se realiza el respectivo concurso en casos como el de autos, razón por la cual, debe este Tribunal pronunciarse favorablemente a la pretensión de los actores, por violación expresa del referido artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, considerada la actora como personal docente de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que fueron retirados de sus funciones sin que mediara las condiciones que conforme a la Ley, son esenciales para la culminación del interinato, razón por la cual, debe ordenarse la reincorporación al cargo de Docentes Interinos, en la escuela de Artes y Oficios ‘El Valle’, dependiente del Ministerio de Educación, hasta tanto sea proveído el cargo mediante concurso público, permitiendo el acceso a sus funciones y la reincorporación a sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo, hasta su efectiva y total reincorporación, con las respectivas variaciones que hubiere experimentado”.
Que “(…) con relación a las demás remuneraciones o beneficios sociales y económicos, [ese] Tribunal [rechazó] dicho pedimento por vago e impreciso (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que al constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Romolo Steffanelly y Douglas Rafael Hernández Rodríguez, asistidos por el abogado Euclides Matilde Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes, sentencia en la cual se ordenó la reincorporación de los querellantes al cargo de docentes interinos, en la escuela de Artes y Oficios “El Valle” dependiente del Ministerio de Educación y Deportes, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo, hasta su efectiva y total reincorporación, con las respectivas variaciones que hubiere experimentado.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Escuela de Artes y Oficios “El Valle” dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República.
SEGUNDO: en este sentido, se aprecia que en la sentencia objeto de consulta el a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta ordenando la reincorporación de los querellantes con el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que hubiere experimentado, desde la fecha de la separación del cargo, hasta sus efectivas reincorporaciones en calidad de docentes interinos, todo ello en virtud de la conducta arbitraria, inconstitucional e ilegal del Jefe de la Zona Educativa Número 1 o la Jefe de Personal de la Zona Educativa de Adultos Número 1, ambos del Distrito Capital del Ministerio de Educación, de haber ordenado la suspensión del pago de los salarios y haberles impedido el acceso a su lugar de trabajo, señalando que dicha conducta se traduce en las denominadas vías de hecho administrativas.
En este sentido, el Juzgado a quo señaló que “(…) ambos actores señalan ser profesores no graduados, ejerciendo actividad docente en la misma institución educativa y haber sido objeto del mismo trato, lo que determina que aún existiendo distintas personas que actúan como legitimados activos, el legitimado pasivo es el mismo en la pretensión de ambas personas así como la causa que motivó el ejercicio de la acción y la pretensión en ambos casos es la misma, y que las pretensiones de ambas personas se tramitan por el mismo procedimiento, razón por la cual no existiendo la improponibilidad de litisconsorcio activo en el presente caso ni estando incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contendidas en el artículo 19-5 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” por lo que, en base a tales consideraciones, procedió a negar la pretensión de la parte accionada referente a la no procedencia de un litisconsorcio activo.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoado la querella funcionarial objeto de la presente consulta, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos supletoriamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, donde se analizó las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Por otra parte, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:
“(…) cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “(…) resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.
En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos esta Alzada observa que, los ciudadanos Romolo Steffanelly y Douglas Rafael Hernández Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), solicitando se declare como arbitrarios, inconstitucionales e ilegales, el hecho de haber ordenado la suspensión del pago de sus salarios y de haberles impedido el acceso a sus lugares de trabajo.
En casos similares, esta Corte ya se ha pronunciado, determinando la procedencia o no del litisconsorcio activo en materia funcionarial (Vid. sentencia número 2007-951 de fecha 30 de mayo de 2007 Caso: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y, sentencia número 2008-1050 de fecha 11 de julio de 2008 Caso: Ministerio de Interior y Justicia).
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, en el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por tanto, son relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.)
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.
En tal sentido, los ciudadanos querellantes, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer dicho elemento.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo público que mantuvieron los hoy querellantes es individual y diferenciables una de otra.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos querellantes presentaron (como litisconsorcio) el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular, especial e individual con el organismo accionado, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer la querella funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y se declara inadmisible por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Romolo Steffanelly y Douglas Rafael Hernández Rodríguez, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente las presuntas actuaciones u omisiones que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados partir de la fecha de la notificación del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ROMOLO STEFFANELLY y DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado Euclides Matilde Rodríguez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que ejerzan por separado los recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000152
ERG/017
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental
|