JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000013
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2234-07 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.593, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 23 de abril de 2008, se recibió diligencia del abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 5 de marzo de 2007, el abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdaly Teresa Aguilera de Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue reformado en fecha 22 de marzo de 2007, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación en fecha 1º de noviembre de 1975 hasta el 1° de agosto de 2003, fecha en la que fue jubilada mediante Resolución N° 03-04-01 de fecha 30 de junio de 2003.
Indicó, que la Administración le tomó en cuenta veintisiete (27) años de servicio, con un porcentaje de 97% del sueldo, siendo lo correcto –según sus dichos- veintisiete (27) años y ocho (8) meses, que es igual a veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, por lo que le correspondía el 100% del sueldo, razón por la cual solicitó el reajuste del monto de la pensión de la jubilación.
Asimismo, manifestó que en fecha 5 de diciembre de 2006, el organismo querellado le pagó la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Ciento Diecinueve Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 69.119.228,12) por concepto de prestaciones sociales, señalando que existía una diferencia a su favor por dicho concepto.
Adujó, que la primera diferencia surgía con ocasión a la “(...) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…)” ya que, según señaló se calcularon las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1º de noviembre de 1975, es decir, las prestaciones generadas y sus intereses desde 1975 hasta el “16 de marzo de 1989”, no fueron -según sus dichos- reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por el organismo querellado, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; así como, el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijado mediante sentencia Nº 1.014 de fecha 31 de julio de 2002, en la que se señaló que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1989 no están integrados en el finiquito efectuado, y en consecuencia, se le adeudaba una diferencia por este concepto, el cual, indicó debe ser determinado mediante experticia complementaria.
Alegó, que la segunda diferencia surge en el cálculo de los “(…) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES (…)” el organismo querellado inició el cálculo por concepto de intereses de fidecomiso acumulados con Un Millón Ciento Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.112.652,53), cuando lo correcto era Siete Millones Setecientos Trece Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 7.713.249,07), lo que según refiere, representa una variación en contra de su mandante por la cantidad de Seis Millones Seiscientos Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.600.596,54), lo cual lo atribuyó a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; pero desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el lapso para el cálculo de dicho interés.
Señaló además, que “(…) La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 5.058.886,53, siendo el monto correcto Bs. 15.982.243,07, lo que genera intereses por Bs. 68.778.322,57 y no el interés calculado por el patrono (sic) de Bs. 16.636.326,90; es decir, resulta una diferencia de Bs. 52.141.995,67” (Mayúsculas del escrito).
Manifestó además, que en relación a los “RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN” se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, ya que el Ministerio querellado cálculo el monto de Quince Millones Novecientos Once Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 15.911.881,63), siendo el monto correcto –según sus dichos- la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 19.747.951,20), por lo que existe una diferencia de Tres Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.836.069,57).
De igual forma, expresó que “En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 41.466.823,06, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 104.508.516,84, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 63.041.693,78”.
Asimismo, señaló que con respecto a los intereses de mora sobre prestaciones sociales, el Ministerio querellado le adeuda a su representada una diferencia por tal concepto, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cual asciende –según su dichos- a Sesenta y Dos Millones Novecientos Noventa Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 62.990.899,61), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando fueron pagadas de forma incompleta las referidas prestaciones sociales.
Manifestó además, que “De nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 41.466.823,06; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 126.032.593,39), cantidad que demando en el presente acto, que le corresponden a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”. (Mayúscula del escrito)
En este mismo orden de ideas, refirió que a su representada le correspondían aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio en el entonces Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio antes mencionado y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Asimismo, adujo que era importante acotar que su representada estaba amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 de dicha ley, donde se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.
Finalmente, solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, el pago de la diferencia de prestaciones sociales, el pago del capital y los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1975 al 1980, así como los intereses moratorios de las cantidades antes señaladas.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de julio de 2007, la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, la referida abogada alegó la inadmisibilidad de la acción, debido a la inepta acumulación de acciones, pues, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se podía admitir ninguna demanda o solicitud cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente, por lo que en el presente caso –según refirió- el apoderado judicial de la parte querellante pretende que con la declaratoria del ajuste de la pensión de jubilación, se le paguen diferencias de prestaciones sociales.
Asimismo, sostuvo que igualmente devenía en inadmisible la presente acción , ya que “ (…) se puede observar el lapso que tenia la querellante para interponer la acción de nulidad contra la referida Resolución, de conformidad con la ley mencionada supra, es de tres meses, por lo que mal puede pretender la querellante, a través de esta acción enervar los efectos de la caducidad, la cual todos sabemos que corre fatalmente y que por ser materia de eminente orden público no puede ser susceptible de ser relajada por los particulares”, razón por la cual solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la presente acción por caducidad e inepta acumulación de acciones.
Por otra parte, la referida abogada rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto señaló que a la querellante no se le adeudan los montos que reclama, pues su representada pagó –según sus dichos- todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo reclamó que a su representada se le calcularon las prestaciones sociales y los intereses sobre los mismos, desde el 28 de julio de 1980, y no desde el mes de noviembre de 1975, que es cuando le nació el derecho a las prestaciones sociales.
Al respecto destaco que, a los docentes “(…) al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, de acuerdo con los lineamientos del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y del Sistema de Tramitación y Cálculos, para efectuar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales lo primero que confirma mi representada es la fecha de ingreso de la docente, con la del comienzo del derecho de fideicomiso, esto debido a que el mismo se genera después de un año de servicio cumplidos, se comienza a computar a partir del 28 de julio de 1.980 (sic), fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que es cuando le nace el derecho porque se crea el fideicomiso (…)”
Asimismo negó, rechazó y contradijo que se le adeudara monto alguno por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, así como por intereses adicionales de prestaciones sociales, conceptos estos que fueron reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, pues la diferencia radica con respecto a esos conceptos en la aplicación por parte del apoderado judicial de la parte querellante de una formula simple, siendo lo correcto –según sus dichos- la aplicación de una fórmula matemática compuesta.
Manifestó además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el apoderado judicial de la parte querellante reclamó el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, el cual –según sus dichos- efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre prestaciones, pero en ningún caso está contemplada la tasa que sería utilizada, motivo por el cual rechazó tal argumento y negó su procedencia.
Aunado a lo anterior, señaló que en el caso en el que el Ministerio querellado sea constreñido a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, estos deben acordarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
Asimismo, en cuanto a la solitud realizada por la parte querellante respectó a la indexación o corrección monetaria, es conveniente destacar –según precisó- que la Corte Priemra de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, se ha pronunciado al respecto sobre dicho punto, y en la cual se concluyó –según sus dichos- que las prestaciones sociales son consecuencia de una relación de empleado público, las cuales no son susceptibles de ser sometidos a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, razón por la cual solicitó la improcedencia de misma.
Finalmente, solicitó que se declara inadmisible la acción interpuesta, y de no considerarse procedente la referida solicitud, requirió se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Migdaly Teresa Aguilera de Rodríguez.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Previo al fondo debe esta sentenciadora pronunciarse sobre el punto previo alegado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, al exponer que ‘…de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresamente establece, que no se admitirá ninguna demanda o solicitud cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente; bajo este marco normativo se puede observar que en este caso la acumulación de petitorios de esta índole y las pretensiones formuladas por la querellante son incompatibles entre si, en el sentido que pretende que con la declaratoria del ajuste de la pensión de jubilación, se le cancelen diferencias de prestaciones sociales…’
Sobre este particular debe señalar quien decide que la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad, el cúmulo de ‘ACCIONES’ que se excluyan mutuamente entre sí, siendo el caso, que en ningún momento tales petitorios o acciones constituyen pretensiones que se excluyan entre si, puesto que la querellante no solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le otorga el beneficio de jubilación, sino el reclamo de reajuste de pensión de jubilación y las diferencias de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación de empleo público que mantenía la querellante con el Ministerio, los cuales en todo caso son tramitados, conforme a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara infundado el alegato expuesto por la parte querellada y en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse previo al fondo sobre la caducidad de la presente acción, alegada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto, el (sic) querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación desde el mismo momento que le es concedida, esto es, a partir del 01-08-2003.
(…Omissis…)
Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia e integridad de ese derecho solo (sic) se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. En tal sentido, se acota que sólo se puede reconocer el reajuste a partir del 05-12-2006.
Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvió el lapso comprendido desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos (01 de mayo de 1975) y el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismos (sic) (28 de julio 1980); más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros.
Para fundamentar tal alegato, la parte actora alega que se obvió el lapso comprendido desde la fecha de inicio de las funciones como docente, hasta la fecha de inicio del cálculo, por cuanto la indemnización por antigüedad, y sus intereses se calcularon desde el 28-07-1980, cuando lo correcto era haberse calculado desde el mes de Noviembre de 1975, hecho que contraviene los artículos 37, 39 y 41, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 14 del expediente documento emitido por el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01-11-1975
Observa esta sentenciadora que consta a los folios Nº 15 al 23 del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales, donde se evidencia que la administración no calculo (sic) la prestaciones sociales de la querellante a partir del inicio de la relación funcionarial (1 de noviembre de 1975), pues la Ley del Trabajo de fecha 01 de mayo de 1975, estableció el derecho al cobro de prestaciones sociales para los funcionarios y funcionarias públicas.
Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho (01 de Noviembre de 1975), hasta el inicio del calculo (sic), lapso que comprende entre el 1 de Noviembre de 1975, hasta el 28 de Julio de 1980, y obviándose de esta manera Cuatro (04) años y Seis (06) meses, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales que genera una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 01 de Noviembre de 1975, hasta la fecha de inicio del calculo (sic) de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de julio de 1980, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Agosto 2003, hasta el 05 de Diciembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que el artículo up (sic) supra establece:
(…Omissis…)
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso (sic) del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Agosto de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 05 de Diciembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
(…Omissis…)
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 05 de Diciembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo (sic) 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Así se decide.
Finalmente en cuanto al ajuste de pensión de jubilación solicitada por el querellante, este Juzgado observa que al folio Nº 14 del expediente corre inserta hoja de cálculo efectuado por el Ministerio querellado, en el cual se determina que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01 de septiembre de 1975 y egresó del organismo querellado en fecha 01 de agosto de 2003, evidenciándose de forma clara que mantuvo una relación laboral por un tiempo de Veintisiete (27) años y Once (11) meses, tiempo que debe reconocerse íntegramente.
(…Omissis…)
Ahora bien, como se dijo con anterioridad, la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para las (sic) Educación por un periodo de 28 años de servicios, correspondiendo (sic) en consecuencia le correspondía el 100% de porcentaje de pensión de jubilación, tal como se estipulo para ese supuesto y así se evidencia de los renglones Nº 11, 15 y 20 de la Resolución Nº 03-04-01, de fecha 30 de junio de 2003, antes señalada. Siendo ello así, y por cuanto es claro que esta pretensión de la parte actora al ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, este Juzgado ordena reajustar el porcentaje de jubilación, y el pago retroactivo de las cantidades dejadas de percibir pero sólo a partir del 05 de diciembre de 2006, pues no fue sino hasta el 05 de marzo de 2007, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 05 de Diciembre de 2006, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso anteriormente transcurrido. Así se declara”.
Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdaly Teresa Aguilera de Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2007, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Así pues, el Juzgado a quo como punto previó resolvió el alegato explanado por la sustituta de la Procuradora General de la República respecto a la caducidad del “reajuste del monto de la pensión de jubilación” señalando que “Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia e integridad de ese derecho solo (sic) se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. En tal sentido, se acota que sólo puede reconocerse el reajuste a partir del 05-12-2006”. (Resaltado de la sentencia del a quo).
Continuo señalando que “Se ordena el reajuste del porcentaje de jubilación, de (sic) del querellante al 100% del sueldo base, por haber mantenido el mismo 28 años de servicio en la Institución, así como el pago retroactivo de las cantidades dejadas de percibir pero sólo a partir del 05 de diciembre de 2006, pues no fue sino hasta el 05 de marzo de 2007, que la querellante intentó la presente querella, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 05 de Diciembre de 2006, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso anteriormente transcurrido”.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte querellante está dirigida a la revisión del porcentaje de la jubilación otorgada por el organismo querellado a la misma, y no al reajuste del monto de la pensión de jubilación, tratamiento este que fue dado por el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, situación esta que considera pertinente aclarar esta Corte, en virtud de la revisión que a continuación se realizara sobre la caducidad y la notificación de dicho pedimento.
Dicho lo anterior, debe esta Alzada con respecto al caso en concreto, revisar si la presente solicitud fue presentada tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que desde la fecha en que salió publicada la Resolución de jubilación la cual fue el 30 de junio de 2003, hasta el 5 de marzo de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el reajuste de los porcentajes del monto de la pensión de jubilación, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, resulta oportuno para esta Corte destacar, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual se solicitó el reajuste del porcentaje de la pensión de jubilación, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de jubilación que genero dichas reclamaciones es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación esta que no se constata en el caso de autos por cuanto se evidencia única y exclusivamente un listado en el cual se otorgan las jubilaciones a varios funcionarios, o al menos ello es lo que consta en autos.
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares –como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, en consecuencia se considerará ineficaz el acto administrativo, y se suspenderán todos los efectos que pudiera generar dicho acto.
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infiere esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaz y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencio esta Alzada, el incumplimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la notificación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciéndola defectuosa, acarreando en consecuencia que no operara la caducidad respecto al acto impugnado, razón por la cual la revisión del porcentaje otorgado como pensión de jubilación no se encuentra caduco. Así se declara.
Visto lo señalado en líneas anteriores es por lo que esta Corte considera no ajustado a derecho lo señalado por el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, en cuanto al tema de la caducidad, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, revocar la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto y a tal evento observa:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre el alegato explanado por la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación, respecto a la inepta acumulación “de acciones”, ya que, según los dichos de la representación de la República la querellante por un lado solicitó el ajuste de la pensión de jubilación y por otro lado el pago de diferencia de las prestaciones sociales.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constató que en el caso de autos no estamos en presencia de tal supuesto, ya que si bien es cierto que la petición de la querellante va dirigida a obtener el pago de la pensión de jubilación, así como, la revisión del porcentaje otorgado como pensión de jubilación, no es menos cierto que con dichas pretensiones no estamos en presencia de una acumulación inepta “de acciones”, toda vez que la acción ejercida, es decir, el recurso contencioso administrativo funcionarial es único, como medio procesal tendente a tratar de hacer valer un derecho, siendo dicho recurso amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.
De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-660, de fecha 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima dicha solicitud. Así se decide.
Asimismo, la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó como cuestión previa la caducidad de la acción la cual fue desarrollada de manera amplia por esta Corte en párrafos anteriores, destacándose en la misma que el Ministerio del Poder Popular para la Educación incumplió lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo defectuosa la notificación de la querellante, trayendo esto como consecuencia que no operara la caducidad respecto al acto impugnado, motivando a la revisión de los porcentajes otorgados como pensión de jubilación por cuanto los mismos no se encontraban caducos, razón por la cual esta Corte considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho tema, el cual, reiteramos, fue desarrollado por este Órgano Jurisdiccional en líneas anteriores. Así se decide.
Ahora bien, resuelto los puntos previos opuestos por la representación de la República, corresponde a esta Corte pasar a resolver el fondo del presente asunto, el cual, por una parte se refiere a la revisión de los porcentajes de la pensión de jubilación, y por otra sobre una diferencia de las prestaciones sociales.
Con respecto a los porcentajes de la pensión de la jubilación la querellante señaló en su escrito recursivo que la Administración le tomó en cuenta veintisiete (27) años de servicio, con un porcentaje de 97% del sueldo, siendo lo correcto –según sus dichos- veintisiete (27) años y ocho (8) meses, que es igual a veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, por lo que le correspondía el 100% del sueldo, razón por la cual solicitó el reajuste del porcentaje de la pensión de la jubilación.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De manera que, en el caso en concreto por tratarse de una funcionario público al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste que forma parte de la administración centralizada, y teniendo estos una Ley especial a nivel nacional que los rige, como lo es la Ley Orgánica de Educación, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación los artículos 104 y 106 de la citada Ley, los cuales disponen que:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos (…).

Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo”.

Con respecto al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación debe manifestar este Órgano Jurisdiccional que para poder verificar o calcular la pensión de jubilación, se deben computar los años efectivamente cumplidos, y siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la querellante para el momento en que fue jubilada contaba con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y siete (7) meses al servicio de la administración pública, lo que equivale a 27 años, a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación.
Por otra parte y con respecto al artículo 106 de dicha Ley, se establece el tiempo minimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le correspondera de acuerdo a los referidos años de servicio.
Así, pues en aplicación directa del artículo supra referido, resulta evidente para esta Alzada que los educadores adquieren el derecho a ser jubilados con 25 años de servicios y con un monto base de ochenta por ciento (80%) del sueldo, destacando que por cada año adicional de servicio se le sumará un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%), hasta alcanzar el máximo de un cien por ciento (100%).
Ahora bien, pudo constatar esta Corte, que en el caso en concreto, la jubilación concedida a la querellante fue del noventa y siete por ciento (97%) del sueldo que percibía la misma, condición ésta que contraviene lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo que le correspondía en razón del tiempo de servicio prestado a dicha Institución, no ajustándose lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia, esta Corte considera ilegítima que se solicite el reajuste de los porcentajes de la pensión de jubilación que le fue otorgada a la recurrente, pues de su solitud, resulta como ya se dijo anteriormente contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y en otro orden de ideas el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo solicitó el reconocimiento de la antigüedad de la querellante desde el 1º de noviembre de 1975, derechos estos que –según sus dichos- no fueron reconocidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que inició su cálculo a partir del 28 de julio de 1980, razón por la cual solicitó que se pagaran dichas diferencias, así como los intereses generados.
Sobre lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló en su escrito de contestación, que a los Educadores les correspondían –según sus dichos- tales derechos a partir del año 1980, fecha en la que entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, que es cuando se les crea el fidecomiso.
En tal sentido debe precisar esta Alzada con respecto al caso en concreto, que mediante Decreto Ley Número 124, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.656, de fecha 4 de junio de 1974, se comenzó a destacar la figura de los derechos adquiridos, trayendo como consecuencia, la reforma de los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo, y estableciéndose en los mismos que la antigüedad y la cesantía eran derechos adquiridos, los cuales le eran aplicables a cualquier trabajador independientemente de la causa que diera origen a la terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, y como consecuencia de lo anterior en el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 26 Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o a ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleado público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”.

Del artículo anteriormente transcrito se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los funcionarios públicos, al derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieran corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta fuese más favorable.
De tal manera, y por considerarse que los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, es por lo que le es aplicable lo anteriormente expuesto por este Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, de la revisión exhaustiva de la planilla de liquidación o finiquito de prestaciones sociales que corre inserta a los folios quince (15) al veintitrés (23), se pudo determinar que el organismo querellado le comenzó a computar a la querellante las prestaciones sociales a partir del año 1980 y no desde el 1º de noviembre de 1975, fecha en la cual la querellante ingresó al entonces Ministerio de Educación y Deportes.
Siendo ello así, este Alzada considera procedente lo afirmado por el apoderado judicial de la parte querellante en cuanto a que deberán calcularse en forma adicional sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 1º de noviembre de 1975, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 28 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio, según se desprende de la planilla de liquidación o finiquito realizadas por el Ministerio de Educación y Deportes, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, advierte esta Corte, que una vez obtenido el monto a ser pagado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total, el anticipo pagado el 5 de diciembre de 2006, o lo que es lo mismo, la cantidad de Cuarenta y Un Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 41.466.823,06), tal como consta en vouchers de pago y copia de cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de agosto de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 5 de diciembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la República, alegó que en caso de que el Ministerio querellado fuere condenado al pago de intereses moratorios, estos debían ser calculados con base a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, resultando necesario para esta Alzada, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.(Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la querellante el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 1° de agosto de 2003, fecha está en la que se hizo efectiva la jubilación otorgada, hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha en la cual se le realizó el pago de las prestaciones sociales, y visto que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que la querellante solicitó la indexación de las cantidades adeudadas, oponiéndose a tal solicitud la Sustituta de Procuradora General de la República.
Al respecto, señala este Órgano Jurisdiccional que es criterio propio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, razón por la cual en, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
Conociendo en primera instancia del presente asunto, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 5 de marzo de 2007, contra el Ministerio del Poder Popular para Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.593, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo en consulta, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2007.
4.- Conociendo en primera instancia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/08
Exp. Nº AP42-N-2008-000013

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria Acc.