EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000101
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de febrero 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.150, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° 281-07 de fecha 10 de noviembre de 2007 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante: SUDEBAN), en la que se declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente el 24 de septiembre de 2007 contra la Resolución N° 281-07 de fecha 10 de septiembre de 2007, y ratifica la sanción impuesta a la Sociedad antes mencionada, por la cantidad de ciento setenta y cinco millones setecientos trece mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.175.713.867,34), lo que representa ciento setenta y cinco mil setecientos trece bolívares con ochenta y siete céntimos (hoy Bs F. 175.713,87).

El 26 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En la misma fecha se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso, y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la ciudadana Procuradora General de la República. De igual forma requirió a SUDEBAN, de conformidad con lo establecido en el aparte 10º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos. Asimismo se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo del Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.

El 3 de abril de 2008, se libraron los oficios Nros JS/CSCA/2008-275, JS/CSCA/2008-276, JS/CSCA/2008-277 y JS/CSCA/2008-278, dirigidos a los dos primeros, a la Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y los restantes al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

El 18 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 16 de abril de 2008, siendo las 10:40., a.m.

En la misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 16 de abril de 2008, siendo las 10:39., a.m.

El 29 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuradora General de la República, por delegación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 23 de abril de 2008.

El 30 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación firmado y sellado por la ciudadana FISCAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 17 de abril de 2008.
El 4 de junio de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción de y Distribución de Documento de las Cortes de la Contencioso Administrativo oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13211 de fecha 23 de junio de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos.

En fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13211 de fecha 23 de junio de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos y ordena agregarlos a los autos.

El 10 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 05 de junio de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día de ese auto.

En la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día 05 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy [10 de julio de 2008], inclusive, [habían] transcurrido treinta y seis (36) días continuos, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 29 y 30 de junio [de 2008]; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de julio de 2008”.
Por auto de la misma fecha y visto el cómputo practicado por Secretaría del cual se deduce que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 09 de julio de 2008 y, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal de fecha 09 de junio de 2008; ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En 10 de julio de 2008, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente proveniente del ut supra mencionado Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de julio de 2008, esta Corte visto el auto de fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), mediante la cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 6 de marzo de 2008, la abogada Dillinger Eliana Aliendres Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 123.804, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los argumentos esbozados a continuación:

Expresó que “(…) [la] Resolución N° 019.08 de fecha 23 de enero de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) afecta los derechos e intereses patrimoniales de [su] representado, el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la República Bolivariana de Venezuela, [en vista que fue sancionada] con el pago de una multa por la suma de Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 99.839.949,68), hoy noventa y nueve mil ochocientos treinta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs F. 99.839,95) (…) en un procedimiento donde se suministró la información solicitada y la Superintendencia en su Resolución, no consideró los alegatos, ni analizó los recaudos que acompañaron [en] el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, los cuales proba[ron] los argumentos expuestos. Por ello, el interés legítimo y directo para ejercer este Recurso de Nulidad (…), está plenamente acreditado en autos el carácter con el cual se actú[o] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido indicó que “(…) [e]stá[n] dentro del lapso de ley para interponer el Recurso toda vez que el lapso de caducidad de 45 días continuos a que se refiere el artículo 452 ejusdem, venció en [fecha] 09 de marzo de 2008 (…) y de acuerdo a la Sentencia N° 524 del 11 de abril de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Caso: Julo César Torrealba Rodríguez [de] nulidad decidió: “... Este Máximo Tribunal advierte que con la presente decisión se revisa el criterio fijado en la sentencia N° 01957 del 16 de diciembre de 2003, en la que se había establecido que cuando el lapso de caducidad venciera en un día que no fuese de Despacho, pero si laborable, ese sería el último para interponer el recurso de nulidad, a los fines de evitar la sanción de caducidad. En virtud de este criterio, en lo sucesivo, cuando el vencimiento del lapso de caducidad ocurriere en un día que no fuere de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso. La Sala consider[ó] que ese criterio atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que en “(…) [fecha] 15 de junio de 2007, la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Oficio N° SBIF-DSBGGCJ-GLO-09787, recibido en esa Institución Financiera en fecha 27 de junio de 2007, comunicó a [su] representado la apertura de un procedimiento administrativo, por cuanto el Banco presuntamente incumplió en la transmisión de la información correspondiente a captaciones de organismos oficiales durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006.(…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano William Garrido Tovar, actuando en su carácter de Presidente del Banco Industrial de Venezuela, encontrándose dentro del lapso legal establecido consignó ante la Superintendencia recurrida, escrito de descargos.

Que “(…) en fecha 28 de agosto de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución N° 262.07 resolvió sancionar a [su] representada con la imposición de una multa por la cantidad de Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 99.839.949,00), hoy noventa y nueve mil ochocientos treinta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs F. 99.839,95) (…), equivalente al cero coma uno por cientos (0,1) de su capital pagado (…)”.
Que “(…) el 10 de septiembre de 2007, [su] representada interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión indicada ut supra, el cual fue resuelto por la mencionada Superintendencia a través de la Resolución N° 019.08 [de fecha] 23 de enero de 2008 -acto administrativo recurrido- (…)”.

Ahora bien, en cuanto el quebrantamiento del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la apoderada judicial indicó que “(…) el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado garantizados en el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Superintendente en la Resolución N° 019-08 señala que “...atendiéndose a los elementos fácticos que se han ventilado en el procedimiento administrativo, no cabe duda que el administrado no demostró el cumplimiento, por lo cual se consideran configurados plenamente los supuestos sancionatorios previstos en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras...”; sin analizar los argumentos expuestos por [su] representado en [el] escrito de reconsideración, referidos a que “En el caso del BIV”, [reclamaron], que el incumplimiento en la transmisión de la data -previa depuración- exigida en el ‘Manual de Especificaciones Técnicas para la Transmisión de las Captaciones de Organismos Oficiales’ es atribuible a las inconsistencias que presentan los Organismos Oficiales en sus datos básicos, hecho este irresistible para el Banco y que hace depender el cumplimiento del BIV ante la SUDEBAN (…)”.

Por otro lado indicaron que “(…) ratifica[ron] lo expuesto en [su] escrito de descargo de [fecha] 27 de junio del [2005], en el sentido que [esa] Institución Financiera cumplió con la instrucción de ese [Ó]rgano de Control, notificada mediante Circular N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-01929, de fecha 15 de febrero de 2005, en la cual se [le] informó a [esa] Institución Financiera la disponibilidad vía extranet del ‘Manual Especificaciones Técnicas para la Transmisión de las Captaciones de Organismos Oficiales’, relativa a la transmisión a partir del mes de febrero de ese año, de la información correspondiente al mes vencido, siguiéndose a tales fines las especificaciones señaladas en el referido Manual, según el cual la información correspondiente a las captaciones de Organismos Oficiales debía efectuarse durante los primeros cinco (05) días hábiles del mes siguiente al que corresponda (…)”.

Agregó que “(…) de[sde] la misma manera ratifico que en cumplimiento de la orden contenida en la mencionada circular, [su] representado el BIV, procedió a la transmisión de la información correspondiente, desde marzo hasta el mes de agosto de 2006, sin que durante ese periodo fuese rechazada la información transmitida, y que fue en octubre (sic) 2006, cuando los mecanismos automáticos de validación de ese organismo rechazaron la transmisión de la data correspondiente al mes anterior (Septiembre 2006), lo cual ha impedido las transmisiones subsecuentes (…)”.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto agregó que “(…) [la] Resolución N° 019-08 -acto administrativo impugnado-, cuando afirmó que “...no cabe duda que el administrado no demostró el cumplimiento, por lo cual se consideran configurados plenamente los supuestos sancionatorios previstos en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras...” incurrió en falso supuesto de hecho; toda vez, que de los elementos anexos al Escrito de Descargo y al Recurso de Reconsideración se desprende con meridiana claridad la existencia de una seria de causas no imputables al Banco que impidieron la transmisión de la data, como es el hecho que la misma era rechazada automáticamente por los mecanismos de validación de esa Superintendencia (…)”

Expresó que “(…) [al] ser dictada la Resolución N° 019-08 bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentan, resulta viciado en su causa y en su consecuencia ello acarrea la nulidad de la misma y así solicito se declarara (…)”.

Adicionalmente, la parte recurrente solicitó que se admita, se sustancie el presente procedimiento y declare con lugar el recurso interpuesto y por ende nula la Resolución Nº 019.08 de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y en consecuencia, orden[ó] a la referida Superintendencia el reintegro de la cantidad de Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.99.839.949, 68), hoy noventa y nueve mil ochocientos treinta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs F. 99.839,95) (…) más los intereses causados (…)”.

Correlativamente “(…) [s]olicitó se habilite el tiempo necesario a fin de proveer lo solicitado e invocó a favor de [su] representado los privilegios procesales establecidos en el artículo 37 del Decreto N° 414 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela (BIV) (G.O. Ext N° 5.396 de 25/10/1999), así como el artículo 43 eiusdem. (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte observa:

Que el presente recurso fue admitido el día 4 de abril de 2008, ordenando la citación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se ordenó librar el cartel al cual alude el referido aparte, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones practicadas.

Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, siendo la última el 09 de mayo de 2008, el referido Juzgado el 09 de junio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2008, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que desde el 9 de mayo de 2008, fecha en la cual se agregó a los autos y se dejó constancia de la última de las notificaciones ordenadas hasta el día 9 de junio de 2008, fecha en que fue librado el cartel por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, transcurrió un mes en que la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ahora bien, en virtud de la referida detención procesal, se suscitó una ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio; y por cuanto la última de las notificaciones se recibió en fecha 9 de mayo 2008, tal determinación resulta de índole capital para la presente causa pues, de ser así, de haberse roto la estadía a derecho de las partes debía el Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificarlas a fin de que se iniciara el lapso para retirar el cartel a los terceros interesados.

Siendo que en el caso de autos la causa estuvo detenida desde el 9 de mayo de 2008, hasta el 9 de junio de 2008, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo que la paralización procesal en el lapso de un (1) mes contemplado por el criterio establecido en la sentencia número 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso (caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”) el trámite procesal adecuado imponía a dicho Juzgado -en el presente caso y dadas las especiales circunstancias de este asunto- reponer la causa el estado en que previa la notificación de las partes, se iniciara el computo del lapso para retirar, publicar y consignar el aludido cartel. No obstante tal notificación no se ordenó por el referido Juzgado.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2523 de 20 de diciembre de 2006, (caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2008, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones procesales subsiguientes (folios 103 al 110 de la pieza principal) del presente expediente. En virtud de lo anterior se ordena reponer la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se inicie el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 9 de junio de 2008. En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes de la presente decisión, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2008, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones procesales subsiguientes (folios 96 al 110 de la pieza principal) del presente expediente.
2.- REPONE la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 9 de junio de 2008, conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de este fallo.
3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes de la presente decisión, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-N-2008-000101
ASV/v

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

La Secretaria Accidental,