JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000185
El 29 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano UBALDO JOSÉ LÓPEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Número 2.123.681, asistido en el acto por la abogada Carmen Rosa López Barrios, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.863, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 20 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional y, por auto de la misma fecha se recibió en el aludido Juzgado.
En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual: i) Declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto; ii) Ordenó aplicar a la sustanciación de la presente causa, el procedimiento previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; iii) Declaró admitido el recurso de autos; iv) Ordenó citar, mediante oficios, al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director de la Academia Militar de Venezuela, por Órgano de la Academia Militar de Venezuela y; v) Ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’”.
El 30 de junio de 2008, se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficio Número 001780, de fecha 26 de junio de 2008, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado mediante Oficio Número JS/CSCA/2008-596.
En fecha 17 de julio de 2008, el abogado Ubaldo López Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 89.369, actuando en nombre propio presentó diligencia mediante la cual “[desistió] del presente procedimiento”.
El 21 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia presentada por el ciudadano Ubaldo López Barrios, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2008, esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente.
El 28 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente y, por auto de la misma fecha se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano Ubaldo José López Barrios, asistido en el acto por la abogada Carmen Rosa López Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
En relación a los hechos planteó que “[trabajó] como docente en la Academia militar, desde el año de 1969, sin estar ingresado a la Carrera Administrativa, hasta el año 1996, cuando se [produjo su] ingreso como Profesor Titular, docente fijo, mediante el Movimiento de Personal Docente, el 01 de enero de 19996. Desde ese momento [solicitó] que tramitaran el RECONOCIMIENTO DE [SU] ANTIGÜEDAD como docente en la ACADEMIL (sic) y a tal efecto la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO, en base al expediente que llevan en el Departamento de Personal Civil (Sección de Registro y Control Historiales), estudió y analizó [su] petitorio, decidiendo en forma favorable, en consecuencia [fue] NOTIFICADO DEL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD y procede a enviar el oficio al Ejército de la Dirección de Personal del Ejército y Departamento de Personal Civil con el Nº de serial 1081del 03 de marzo de 1997, dirigido al Ciudadano G/B (Ej) Director de la Academia Militar del Ejército (…), y se [le] pidió que firmara ese oficio al pie del mismo, en señal de estar en cuenta (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a los hechos que lesionan “[SUS] DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA LEGÍTIMA DEFENSA, A LA IGUALDAD Y A [SU] HONOR” señaló que “[el] 31 de enero de 2008, en las cuentas de nómina de los empleados civiles (…), el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, abonó las cantidades que adeudaba, por concepto de acuerdo como lo [explicó] anteriormente (RÉGIMEN ANTERIOR) y resultaba que en [su] cuenta tan solo abono la suma de Cinco mil seis cientos (sic) cuarenta y seis bolívares con veinte y ocho (sic) céntimos de bolívar, en lugar de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 214.499,89), correspondiente al pago de las Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, según planilla (…) preparada por la Comisión presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[como] consecuencia de este atropello, acudió a la Dirección de Personal y [habló] con el General de Brigada del Ejército ALEZANDER ENRIQUE ARAMBURU, quien [le] dijo que había realizado una corrección material sobre [su] antigüedad, conforme l artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que no estaba obligado a que se [me] informara nada, motivo por el cual [está] procediendo a defender [sus] derechos en esta Instancia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[no puede] atacar de nulidad, de algún acto administrativo que [desconoce], porque hasta la fecha no [ha] sido notificado de procedimiento alguno abierto para hacer desaparecer [sus] años de docencia transcurridos desde 1969; no se [le ha] informado cual funcionario competente tomó la decisión de desaparecer [sus] años de servicio, no con que fundamentos, así como tampoco aparece ACTO ADMINISTRATIVO alguno motivado, que indique las consideraciones o fundamentos propios o enviados por el Ejército que llevaron al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a tomar la decisión de no pagar lo debido desde el 18 NOV 1969 hasta el 01-01-96. En [su] expediente existen documentos en los que se afirma que cobraba prima de instructor como militar activo y ello impide que pueda cobrar como docente desde 1969, lo cual no es cierto; toda vez que nunca [le] fue pagada esa prima de instructor (…) también (…) siendo militar no podía ser docente (sic), siendo este criterio contrario a lo establecido en nuestra Carta Magna del año 1961 en su artículo 123 e igualmente en la actual Constitución en su artículo 148 (…)”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Planteó en cuanto al objeto de la demanda, que “[el] Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ordenó un depósito en [su] cuenta (….) de bolívares cinco mil seiscientos cuarenta y seis con veintiocho céntimos (5646,28) BF. CUYA SUMA NO COMPRENDE EL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD POR TODOS LOS AÑOS ACUMULADOS, NI EL PAGO DE LOS INTERESES, relacionados estos con el RÉGIMEN ANTERIOR, previsto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la presente acción tiene por objeto demandar el pago al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la persona del ciudadano Ministro General en Jefe Gustabo Reyes Rangel Briceño, por el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden, calculando conforme al Régimen Anterior la ANTIGÜEDAD, desde el 18 de noviembre de 1969, hasta el 18 de junio de 1997, LOS INTERESES Y LA MORA en su pago, conforme a lo dispuesto en la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su ART. 92, en la LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN en su ART. 94, y la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en sus ARTÍCULOS 108, literal c y el ART. 666 literal a)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] consecuencia, si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con el aludido depósito (…) pagó una Proción de las prestaciones que [le] corresponden y que [ha] recibido como adelanto de [sus] prestaciones sociales en cuanto a la antigüedad desde el 18 de Noviembre de 1969 hasta el 18 de Junio de 1997, la cual [deducirá] del monto que en definitiva debe [pagarle], considerando que los cálculos ya presentados por la Comisión presidencial son correctos, quedando pendiente que se ordene una experticia para el cálculo de lo que se [le] debe pagar pero a la fecha cuando se decida esta demanda” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, demandó “1) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD BAJO EL RÉGIMEN ANTERIOR Realizando el cálculo desde el 18 de noviembre de 1969, porque a partir de este año [le] nace el derecho a las prestaciones sociales como docente y no desde 1996 2) PAGO DE INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES SEGÚN EL SISTEMA DE RÉGIMEN ANTERIOR Viene desde el 18 de enero de 1969, hasta el 18 de junio de 1997, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo 3) INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LOS INTERESES” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) hay que añadirlos intereses que se han producido por el no pago en la oportunidad que correspondía, e igualmente los intereses de mora” que “[en] consecuencia [demandó] el total del pago 208.853,61 BF. Más intereses calculados a esta fecha en 37. 000 BF. Más intereses de mora 7.000 BF:” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó que el Ministerio del Poder Popular de la Defensa convenga o en su defecto sea condenado a: i) pagar la suma de 208.853,61 BF, que es el total correspondiente por los conceptos de Antigüedad conforme al Régimen Anterior, los intereses causados, así como también, los intereses de mora y cualquier otro concepto que de oficio, pueda esta Corte señalar en cumplimiento del principio de justicia; ii) pagar la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandando, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que debió realizar los pagos por los conceptos demandados y los que se generen durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandó el pago de los intereses de mora; iii) solicitó se practicara citación al: ciudadano General en Jefe Gustabo Reyes Rangel Briceño, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Defensa, a la Procuradora General de la República y, iv).que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO
En fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano Ubaldo José López Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 89.369, actuando en nombre propio y parte recurrente en el caso de autos, presentó diligencia mediante la cual expuso que:
“(…) [en] fecha 29 de abril de 2008, [intentó] demanda para cobrar prestaciones sociales que [le] adeudaba el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual fue admitida el 5 de mayo de 2008. Fueron notificadas: la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el 25 de junio de los corrientes; la Fiscalía General el 13 de junio de este año y la Academia Militar el 13 de junio de 2008, con posterioridad a estas fechas, el día 30 de junio de 2008, [recibió] el pago de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS 8Bs. F. 208.853,62) por concepto de ‘cancelación del Régimen anterior a las Prestaciones de Antigüedad vigente hasta el 18 de Junio de 1997’…, en esa oportunidad [otorgó] finiquito, suscrito en arreglo extrajudicial con el General de Brigada (EJB) CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ MATA en su condición de Director General de Personal Estado Mayos de la Defensa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual [consignó] (…) para que sea agregada a autos y por esta razón [desistió] del procedimiento. [Solicitó] que el presente desistimiento sea homologado, se considere terminado en presente desistimiento y posteriormente se ordene el archivo del expediente (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2008 y, vista la solicitud de fecha 17 de julio de 2008, realizada por el ciudadano Ubaldo José López Barrios, actuando en su propio nombre y representación, parte recurrente en el caso de autos, mediante la cual “(…) [desistió] del procedimiento” y “[Solicitó] que el presente desistimiento sea homologado, se considere terminado en presente desistimiento y posteriormente se ordene el archivo del expediente (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]”.
Ello así, en primer lugar, se debe señalar que el desistimiento puede ser definido como:
“Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Número 30, de fecha 24 de febrero de 2000, caso: Teresa Helena Fantacchiotti contra Eladia Elvira Pinto de Libretti y otros).
Así es, el desistimiento un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el orden público y iii) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, constata esta Corte que de las actas que corren insertas en el presente expediente, se verifica que el recurrente actúo en nombre propio y representación, poseyendo por tanto, la facultad para desistir; es decir, detenta la legitimidad procesal necesaria para realizar tal acto de autocomposición procesal y, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Ubaldo José López Acosta. Así se declara.
Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano UBALDO JOSÉ LÓPEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Número 2.123.681, asistido por la abogada Carmen Rosa López Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número 7.863, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2008-000185
ERG/016
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria accidental,
|