Expediente N° AP42-N-2008-000204
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0970 de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención y carencia, interpuesto por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida de la abogada Vilma Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.517, contra la abstención o negativa del ciudadano José Cervallos, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, al negarse a “incorporarle las asignaturas en el Record de Notas emitidos en fecha 26 de Octubre del año 2006 (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2008, en la que ordenó remitir el presente recurso por abstención y carencia conjuntamente con amparo cautelar a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, previa distribución de la causa, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de la abogada Vilma Pantoja, mediante la cual solicita la acumulación de la presente causa al expediente Nº AP42-O-2007-000055.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2001, la hoy accionante interpuso amparo constitucional contra la Universidad Santa María, a los fines de que fuese “(…) informada sobre el resultado de mis exámenes, presentados en fecha 10-01-2000, 10-07-2000, 24-11-2000 (…)”el cual fue declarado con lugar y, en consecuencia, se ordenó a la referida Universidad “la revisión del examen de Civil III correspondiente al 4° semestre”. Indicó que, una vez que obtuvo la decisión de amparo se incorporó a sus clases y según sus dichos aprobó los semestres del quinto (5º) al octavo (8º) pero las autoridades universitarias mantenían su actitud de negarle el acceso y su inscripción “porque tenía pendientes dos materias” y que “(…) la Universidad se negó a acatar el Amparo (…) de cuya decisión se le ordenó a la Universidad Santa María la revisión del exámen (sic) de Civil III correspondiente al 4° semestre (…)”.
El 4 de octubre de 2004, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez intentó acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las autoridades de la Universidad Santa María, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declinado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En la referida acción de amparo la hoy actora, denunció que la inactividad de las autoridades académicas de la mencionada Casa de Estudios de “(…) no permit(írsele) continuar (sus) estudios regulares en la Universidad Santa María donde (ha) cursado (su) carrera casi de forma total, faltándo(le) dos semestres para concluirla (…)”.
En fecha 9 de noviembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, indicando que en el referido caso: “(…) no se agotaron las vías ordinarias preexistentes”.
En fecha 30 de enero de 2006, la hoy accionante interpuso amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos Carlos Enrique Peña y Ramón Franco Zapata, en su condición de Vicerrector Académico y Consultor Jurídico, de la Universidad Santa María, respectivamente, en la que solicitó “(…) se le ordene a la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María (le) sean reconocidos (sus) semestres Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo (…) y sean consignadas las notas que (le) falten en el sistema de Registros del Departamento de Control de Estudios (…) para cursar el año lectivo correspondiente al 2005-2006, para que se (le) tenga como alumna regular de la Facultad de Derecho (…)”.
El 9 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la referida acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “(…) con anterioridad a la presente acción (…) la accionante había interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional una acción de la misma naturaleza, fundamentada en hechos análogos, con idéntico objeto y contra los mismos sujetos señalados como agraviantes (…)”.
El 10 de mayo de 2006, la accionante apeló de la referida decisión y, el 10 de agosto del mismo año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.
En fecha 26 de marzo de 2007, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la acción de habeas data interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra las actuaciones del ciudadano José Cevallos Camargo, actuando en su condición de Rector de la Universidad Santa María. La cual fue declarada inadmisible en fecha 9 de abril de 2007, por considerar que, “(…) habiendo quedado verificada la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión de este órgano jurisdiccional que resuelve la acción intentada, la cual fuera confirmada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2006 y que es del conocimiento de este Tribunal en virtud del análisis que sobre la notoriedad judicial se efectuó previamente, se impone la fuerza de la cosa juzgada y, ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la acción de amparo interpuesta debe declararse inadmisible según el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El 13 de abril de 2007, la accionante apeló de la referida decisión y, el 14 de marzo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 7 de mayo de 2008, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de la abogada Vilma Pantoja, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención y carencia, contra la conducta omisiva del ciudadano Rector de la Universidad Santa María, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que interpone el presente recurso de abstención o carencia por la negativa del Rector de la Universidad Santa María de cargarle las notas de las asignaturas “Administrativo III Status aprobada en reparación con 12 puntos (…) Obligaciones Status aprobada 10 (…) Sexto semestre Criminología Status aprobada con 17 puntos (…) Obligaciones II 10 punto (sic) Teoría del Proceso Séptimo semestre Procesal Civil (…) Garantías Octavo Semestre lapso lectivo 2002-2003 (…) Derecho Ecológico 17 puntos (…) Procesal Civil II, Laboral, Mercantil I Status aprobada (…) Procesal Penal 15 puntos”.
Que le sirve de base jurídica a los fines del recurso de abstención o carencia los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar “el alcance y extensión de la obligación del Rector de la Universidad Santa (…) que por mandato constitucional está obligado a cargar(le) las asignaturas aprobadas no a omitirlas”.
Que el hecho de cargarle a otros alumnos sus asignaturas cada vez que terminan los lapsos lectivos, vulnera el principio de igualdad ante la ley.
Citó el artículo 123 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación: “LOS DOCUMENTOS probatorios de los resultados de la evaluación del alumno no PODRÁN SER RETENIDOS BAJO NINGÚN CONCEPTO POR LA DIRECCIÓN DEL PLANTEL Y OTRAS AUTORIDADES EDUCATIVAS. LA TRANSGRESIÓN DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTÍCULO ACARREARÁ LASSANCIONES DE LEY”.
Señaló que se violaron los derechos constitucionales al honor, la reputación, la propia imagen, buen nombre y a la confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la desviación de poder por parte del Rector de la aludida universidad es contundente, ya que éste se apartó de la finalidad que por ley le es asignada. Asimismo fundamentó el referido recurso en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que el presente recurso de abstención está dirigido contra el rector de la Universidad Santa María, “quien es incontrovertiblemente responsable de la negativa de no cargar(le) las asignaturas aprobadas con la prueba contundente de la comunicación de fecha 26 de octubre del 2006 y el Record e Notas que (le) fue entregado, es evidente que es él el causante de la lesión, infringiendo y perturbando (sus) derechos subjetivos a la justicia como es el derecho a la educación con motivo de la inactividad u omisiones ilegítimas por parte de dicho Rector”.
Solicitó se “ordene a la Universidad Santa consigne las asignaturas aprobadas en lo alegado y probado en los expedientes AP42-0-2004-00446 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Segunda expediente AP42-O-2007-000055 del cual (ha) solicitado se acumule según lo preceptuado en el articulo (sic) 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Además solicitó “sea remitido el expediente Nº AP42-O.2004.000446 para que esta Sala proceda a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada a esta Corte Primera o en lo que considere procedente”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de junio de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes fundamentos.
“Ahora bien, advierte este Juzgado que esta Sala Político-Administrativa, por decisión publicada en fecha 5 de octubre de 2005, estableció el siguiente criterio:
‘...omissis...
al haber sido interpuesto un recurso por abstención, contra la supuesta falta de respuesta por parte de la Rectora de la UNEXPO, de designarlo nuevamente como representante estudiantil principal ante el Consejo Universitario y de someter a consideración de la Comisión Electoral Nacional ‘la procedencia ó (sic) no de tal petición, ello ante el vacío absoluto generado por la condición de alumno no regular del Br. Diver Silva, representante saliente, ya que dicho ciudadano ya culminó su carrera académica’; ciertamente, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del caso de autos.
En tal virtud, debe esta Sala determinar cuál es el órgano competente dentro de dicha jurisdicción, al que corresponde conocer de la presente causa; al respecto, se observa que el ente recurrido pertenece a una Universidad Pública Nacional, esto es, la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en la decisión N° 02271 del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual esta Sala delimitó las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En efecto, dicho fallo estableció lo siguiente:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
(Omissis)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
(Omissis)’.
Con fundamento en lo dispuesto en el aparte 8 del fallo parcialmente transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las abstenciones de los funcionarios distintos a los señalados en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual al tratarse el caso de autos de un recurso por abstención incoado contra una autoridad distinta de las señaladas en la norma indicada, esta Sala declara que corresponde a dichas Cortes el conocimiento del recurso interpuesto. Así se declara.
(Omissis)
Al respecto, observa este Juzgado que en el presente caso, como antes se indicó, se intenta acción por abstención o carencia contra la Universidad Santa María, en virtud de la ‘…negativa del Ciudadano Rector de la Universidad Santa María Dr JOSÉ CEVALLOS al negarse a incorporarme las asignaturas en el Record de Notas emitidos en fecha 26 de Octubre del año 2006 …’ (folio 1 pieza principal); cuyo conocimiento, de conformidad con el fallo antes transcrito, se encuentra atribuido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente acción por abstención o carencia, a tenor de lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia N° 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara. (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Observa esta Corte que la presente causa fue declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual declaró que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del recurso de abstención o carencia contra la supuesta conducta omisiva del Rector de la Universidad Santa María, de incorporarle a la recurrente las asignaturas, en el Record de Notas emitidos en fecha 26 de Octubre del año 2006 eran las Corte de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, lo anterior debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.
Precisado lo anterior y por tratarse el caso de autos de un recurso interpuesto contra la supuesta abstención producida por la Universidad Santa María, y siendo ésta una autoridad distinta de las señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto tal como lo precisó la referida Sala en la decisión de declinatoria de fecha 12 de junio de 2008, razón por la cual esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el presente recurso. Así se decide.
Aceptada la competencia, correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida de la abogada Vilma Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.517, contra la abstención o negativa del ciudadano José Cervallos, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, al negarse a “incorporarle las asignaturas en el Record de Notas emitidos en fecha 26 de Octubre del año 2006 (…)”.
2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/c
Exp. N° AP42-N-2008-000204
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.