JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000257

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1052-08 de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jophan Ramón Puche Flores, asistido por el abogado Dennis Cardozo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.308, contra la Providencia Administrativa Número 236, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 14 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Jophan Ramón Puche Flores.

Por auto de fecha 9 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el ciudadano Jophan Ramón Puche Flores, asistido por el abogado Dennis Cardozo Fernández, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Número 236, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A., exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que fue notificado de la providencia administrativa en fecha 24 de mayo de 2006.

Que en fecha 13 de febrero de 2006, la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. inició formal procedimiento de calificación de despido y por intermedio de apoderado solicitó la autorización administrativa requerida para despedirlo de manera justificada, basándose en que el ciudadano Jophan Puche omitió aperturar contablemente la cuenta de una mesa en su sistema micro correspondiente al consumo por concepto de almuerzo de unos huéspedes que notaron una situación irregular, quien expuso la observación al Encargado de Alimentos y Bebidas del Hotel. Esto así, se comenzó a realizar las averiguaciones pertinentes al caso determinándose que se materializó una situación de fraude. En este sentido, acotó el apoderado judicial de la sociedad mercantil que “(…) se [evidenció] sin lugar a dudas, una desviación en el proceso administrativo a cargo del ciudadano Jophan PUCHE (…) desde la llegada de los clientes hasta la remisión de las formas de pago por parte del cajero. En tal sentido visto que los hechos narrados constituyen una falta grave en el desempeño del cargo por parte del referido ciudadano, se procedió a remitir el caso al departamento de Consultoría Jurídica a los efectos de tomar las medidas pertinentes en relación con lo sucedido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que en razón de lo anterior, “(…) en tiempo hábil presentó la contestación a la solicitud de semejantes falsedades, imprecisiones, divagaciones y conjeturas, así como [promovió] y [evacuó] las pruebas tendentes a demostrar -sin asomo de dudas- la falta de fundamentas [sic] facticos [sic] y de derecho de la solicitud incoada en su contra (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al dictar la providencia impugnada, aplicando erróneamente los artículos 429, 444, 445, 476 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e infringiendo de esta manera los artículos 9º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, afirmó que “(…) en la Providencia atacada se incurrió en el falso supuesto de derecho denunciado, (…). Pues bien, en el caso de autos la inspectora del trabajo en su decisión [afirmó] que: 1) el informe (interno y privado) emitido por el Departamento de Alimentos y Bebidas del HOTEL DEL LAGO, C.A., de fecha 07 de marzo de 2006 y 2) la comunicación (interna y privada) de fecha 08 de marzo de 2006, emitida por el Director de finanzas del HOTEL DEL LAGO, C.A., que fueron desconocidas tempestivamente por no haber emanado de [su] persona ni de persona alguna capaz de comprometerse válidamente ante terceros, SON APRECIADAS EN BASE A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pero sin fundamentarse en ninguno de los supuestos de hecho de la norma denunciada como infringida, esto es, SIN QUE TALES COMUNICACIONES INTERNAS SEAN DOCUMENTOS PUBLICOS, NI REGISTRADOS, NI AUTENTICADOS, NI TENGAN FECHA CIERTA, Y SIN QUE SE HAYA ACUDIDO AL COTEJO PARA RATIFICAR SU AUTENTICIDAD (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que “(…) la providencia atacada (…) produjo en el presente caso como consecuencia necesaria y directa -además- la violación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos prevén la solución a la situación procesal que fue la que realmente se presentó durante el curso del procedimiento de Calificación De Despido decidido írritamente en [su] contra, esto es que cuando se produjo por [su] parte el desconocimiento de los documentos (…) el HOTEL DEL LAGO, C.A., para poder beneficiarse de los efectos probatorios de los mismos, esto es para hacerlos valer DEBIO HABER PROMOVIDO Y EVACUADO EL COTEJO DE LOS MISMOS Y AL NO HABERLO HECHO TALES DOCUMENTALES DEBIERON HABERSE DESECHADO DEFINITIVAMENTE DEL PROCESO Y NO HABERSELES ATRIBUIDO NINGUN VALOR (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Asimismo señaló que la providencia administrativa violentó lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de las testificales ofrecidas y evacuadas por la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A., ya que los testigos fueron Gerentes de la empresa situación que “(…) obviamente evidencia la parcialidad e interés en sus deposiciones (a favor de su empleador), por lo que en modo alguno se debió apreciar ni valorar sus dichos (…)”.

Expresó que “[debido] a las graves denuncias efectuadas, a las que se suma el haber apreciado las declaraciones de [esos] ‘testigos’ a favor de la empresa, se configuró aún con mayor claridad el evidente falso supuesto de derecho en el que incurrió la inspectora del trabajo para dictar su decisión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) se observa con meridiana claridad QUE LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN VEZ DE CUMPLIR CON DICHO REQUISITO, SOLO SE LIMITÓ A REPETIR LO AFIRMADO POR LA PATRONAL -EN CUANTO A LOS PRESUNTOS NEGADOS Y FALSOS HECHOS QUE SE [le] IMPUTAN REITERANDO QUE LA MISMA ‘MENCIONÓ ESTAR INCURSO EN LAS CAUSALES DE LOS LITERALES a) e i) DEL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO’, ES DECIR SOLO SEÑALÓ CAUSALES, PERO NO CAUSAS, ESTO ES LOS MOTIVOS DE HECHO QUE GENEREN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, POR LO QUE ES INDISCUTIBLE QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA, ‘de la inexistencia o falseamiento de los presupuestos facticos [sic] por parte del órgano administrativo decidor’ (…) por lo que la inspectora del trabajo en su decisión violentó la norma de orden público contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). El incumplimiento de este requisito acarrea la inmotivación del fallo y -además- la violación de los artículos 9º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Por último, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando el siguiente análisis:
“(…) se evidencia que consta a los folios 38 al 40, copias fotostáticas simples del Informe de revisión de Controles en los Restaurantes del Hotel del Lago, C.A., igualmente corre inserto informe del Director de Finanzas del mencionado Hotel, de los cuales se desprende las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano JOPHAN PUCHE, dichas instrumentales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el día 10 de marzo de 2.006, ordenando la comparecencia de los ciudadanos JAVIER AMILIO MEDINA y ALBERTO ANTONIO PEÑA, para que al cuarto día hábil ratifiquen en su contenido y firma los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas referentes a los mencionados informes.
Así las cosas, se [verificó] que corre inserto a los folios 54 y 55 del expediente, declaraciones testimoniales de los ciudadanos (…) quienes ratificaron separadamente el contenido de los informes emanados de los Departamentos de Alimentos y Bebidas del Hotel del Lago y de la Gerencia de Finanzas (…). Ahora bien, en observancia al tratamiento dado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a dichas instrumentales, debe quien suscribe indicar, que las mismas fueron tratadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al instrumentos privados emanados de la propia parte solicitante, es decir, del Hotel del Lago, C.A., a través de los Gerentes del Departamento de Bebidas y Alimentos y de Finanzas, quienes en la oportunidad correspondientes ratificaron el contenido de dichos informes.
De la lectura de la providencia accionada resulta claro para [esa] Sentenciadora, con respecto a la valoración de las pruebas que efectuó la Inspectora del Trabajo, que las mismas resultan contradictoria al exponer: ‘Se procedió a analizar informe emitido por el Departamento de Alimentos y Bebidas del HOTEL DEL LAGO, C.A., y dirigidas a la presidencia de la empresa de fecha 07 de marzo de 2006, se observa que se trata de la relación del cheque Nº 118, esta instrumental fue desconocida por el trabajador, por cuanto no emana de su persona sino de la patronal de manera unilateral, sin embargo, siendo quien este Gerente se encuentra en la obligación de presentar dicho informe en función de la prestación de sus servicios, por tanto se valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’
‘Seguidamente se analizó comunicación de fecha 08 de marzo emitida por el Director de Finanzas dirigida a la Presidencia del Hotel del Lago, C.A., se observa que se trata de las evidencias contables en base a los Reportes Contables, como complemento del Informe valorado anteriormente y consiste en nueve (9) puntos de violación de los procesos de registros de ingresos de la facturación del hotel y la entrega del efectivo a la Caja General para el efectivo depósito, esta instrumental fue desconocida por el trabajador por cuanto no fue emanada de sus persona y no surte efecto probatorio y el despacho la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por cuanto el Director de Finanzas es la persona que tiene el carácter de contabilizar los Registros de ingresos del efectivo al hotel. Así se decide’
Del extracto traído a colación, se deriva que la Inspectora del Trabajo, emitió un razonamiento incongruente con lo que atañe a la valoración de una misma prueba. Teniendo como conocimiento que debe existir correspondencia en la misma, pues ante determinados supuestos de hecho, debe regir la aplicación de determinadas consecuencias, como garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso y procedimiento, lo anterior se fundamenta en la valoración incongruente del informe emitido por el Director de Finanzas del Hotel del Lago, C.A., ya que por una parte indica que no surte efecto probatorio y por la otra la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente es menester señalar que la testimonial ofrecida por el referido ciudadano debió ser desechada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, toda vez que al momento de rendir su declaración manifestó tener interés en el resultado de dicho procedimiento, por lo cual el informe elaborado por éste debía ser desestimado y sin ninguna relevancia para resolver el asunto controvertido. Así [lo estableció]
De lo anterior se [evidenció] claramente la incongruencia y en la cual incurrió la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, al haber valorado dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando tal como se señaló supra la prueba en cuestión se trataba de un instrumento privado debidamente ratificados por los sujetos de los cuales provenía mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que quedo [sic] perdió su valor probatorio al haber manifestado el testigo en su declaración de ratificación su interés en las resultas del procedimiento.
Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, pues en la instrucción de dicho procedimiento no se logró demostrar los hechos controvertidos, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en una errónea aplicación del derecho en cuanto a la valoración de las pruebas, lo cual sin duda alguna vicia de nulidad del acto (…). Así [lo decidió]
Por los fundamentos expuestos (…) en nombre de la República y por autoridad de la Ley [decidió] 1.- Declarar CON LUGAR, el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOPHAN RAMON PUCHE FLORES en contra de la providencia administrativa Nº 236 del 11 de mayo de 2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, con sede en Maracaibo (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes y destacado de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jophan Ramón Puche Flores, contra la Providencia Administrativa Número 236, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. contra el ciudadano Jophan Puche Flores.

Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).

Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.

En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.

Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 14 de febrero de 2008, y al respecto observa:

Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto dictado en fecha 5 de junio de 2008, acordó que “(…) por cuanto se observa que el mismo no fue apelado es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del poder Público, se ordena remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, a los fines de la consulta legal correspondiente”.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.

Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue precisamente un ciudadano particular, Jophan Ramón Puche Flores, quien intentó el recurso de nulidad de la presente causa contentivo del procedimiento de calificación de despido solicitado por la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A., el cual fue declarado con lugar, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de febrero de 2008. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 14 de febrero de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de febrero de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jophan Ramón Puche Flores, asistido por el abogado Dennis Cardozo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.308, contra la Providencia Administrativa Número 236, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A.

2.-IMPROCEDENTE la consulta.

3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de febrero de 2008.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000257
ERG/005
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria Accidental.