EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000293
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 00-1121, de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Richard Rojas, Carlos Mata y Karlen José Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 93.344, 97.294 y 93.343, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AQUILES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.626.404, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de noviembre de 2005, los abogados Richard Rojas, Carlos Mata y Karlen José Mata actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su poderdante desde el 8 de agosto de 2000 “comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Bermúdez, de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre (…) ejerciendo el cargo de JEFE DE DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS INTERNOS, cargo que ejerció hasta el 8 de noviembre de 2004, cuando fue notificado según Resolución Nº 15 de fecha cinco de noviembre de 2004, emitida por el Licenciado José Ramón Regnault Hernández, Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.
Igualmente expresó que “(…) (su) representado a través de la relación laboral sostenida con la Municipalidad es amparada por la Contratación Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre, identificado con las siglas S.U.E.P.P.L.E.S, dándole cumplimiento a los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo [según por lo cual reclaman] “los siguientes términos para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios dejando de percibir por la Ciudadano Aquiles Méndez (…)”. [Corchete de esta Corte] (Negrilla del original).
Asimismo la parte recurrente citó los siguientes artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 28 de la L.E.F.P. y la Cláusula 1º, numeral 10 de la Contratación Colectiva que rige a los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Adujo que “[…] inició la relación laboral y la prestación de servicio el 08-08-2000 [señalo que su representado] comenzó a generar prestación de Antigüedad, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes el día ocho (8) de diciembre de dos mil uno, con un salario de Cuatrocientos Ochentas Mil Bolívares con céntimos (480.000,oo Bs.) [hoy cuatrocientos con ceros céntimos bolívares fuertes [480,oo] sumando a esta cantidad la alícuota por concepto de utilidades, así como la alícuota por bono vacacional, que se obtienen en dividir la cantidad de días por concepto de utilidades (115), establecido en la Contratación Colectiva que ampara al trabajador por doce meses del año (…)”•[Corchete de esta Corte].
Los poderdantes solicitaron “[…] la cancelación inmediata de las Prestaciones Sociales y demás beneficios dejados de percibir, que abarca los montos siguientes: Por Prestaciones de Antigüedad Bs. 14.619.928,60 [hoy Bs F. 14.619,93] Por Vacaciones no disfrutadas Bs. 4.568.630,13 [hoy Bs F. 4.568,63] Por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 9.274.332,39 [hoy Bs F. 9.274,33] y por concepto de fideicomiso Bs. 4.526.952,76, [hoy Bs F. 4.526,95] quedando estimada la presenta demanda por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIBARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.989.843,88) [hoy Bs F.32.989,84]” [Corchete de esta Corte] (Negrilla del original).
Solicitaron que le “[…] sean cancelado e imputado a la cantidad demandada los intereses que cause el retardo en la cancelación de las mismas a razón de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Aunado a la Indexación correspondiente para el momento que se haga efectivo el pago que causará sobre las mismas prestaciones […]”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de junio de 2006, el abogado Pablo José Bergamo Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.572, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
Adujo que “(…) [de] conformidad con lo dispuesto en la normativa laboral vigente proced[ió] en este acto a determinar con claridad las cantidades rechazadas, las admitidas y las aceptadas parcialmente del petitorio del demandante: [Corchete de esta Corte]”.
Que “ (…) [la] antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto demandado Bs.14.619.928,60, [hoy Bs F 14.619,93], cantidad calculada a su favor por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Bs. 9.838.869,52, [hoy Bs F 9.838,87] señala la demandante expresamente que [en cinco] 5 días a razón de Bs. 24.698,67 [hoy Bs F 24,70] dan como resultado la cantidad de Bs. 168.088,15, [hoy Bs F 168,09] existencia con una inconsistencia numérica en el monto calculado en el [presente escrito], que no corresponde con las operaciones matemáticas señaladas, el resultado correcto [es de] Bs. 123.493,35, [hoy Bs F 123,49] existiendo un evidente error de cálculo, adicionalmente [el] sueldo de salario base, que corresponde con el salario integral del demandante, pretende nuevamente sumarle la prima por antigüedad, siendo e[l] cálculo incorrecto (…)” [Corchete de esta Corte].(Negrilla del original).
Que “(…) la demandante relama 4 periodos de vacaciones no disfrutada, correspondiéndole 20 días por cada año, dando un total de 80 días, solicitando la demandante la cantidad de Bs. 4.568.630,13 [hoy Bs F 4.568,63], por ese concepto, los cuales se le calculan en base al salario integral que es de Bs. 970.000,oo [hoy Bs F 970,00], más prima de antigüedad que era de Bs. 116.400,oo, para un total de 1.068.400,oo, divididos entre 30 días del mes, le corresponde un salario integral diario de Bs. 36.213,34, [hoy Bs F 36,21] por 80 días adeudados [que] da un total de Bs. 2.897.067,20 [hoy Bs F 2.897,07] diferencia en contra del trabajador Bs. 1.671.562,93 [hoy Bs F 1.671,56] (…)”.
Que “(…) [de] las Utilidades Fraccionadas, correspondiente al período 2004-2005, se le canceló íntegramente su aguinaldo, es decir, siendo 115 días por su sueldo integral diario, sueldo depositado en fecha 30 de noviembre de 2004, la cantidad de Bs. 4.974.190,31, [hoy Bs F 4.974,19] en su cuenta nómina signada con el Nº 20-063-000171 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, descontándole tres mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo) [hoy Bs F 3,20], por concepto de colaboración (…)” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) [del] Fideicomiso, la demandante reclama y acepta la cantidad de Bs. 4.526.952,76, [hoy Bs F 4.526,95] calculada por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en base a su salario integral, más el cálculo de los intereses en base a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela, cuando la demandante acept[ó] el cálculo del fideicomiso está aceptando plenamente el monto señalado como salario integral (…)” [Corchete de esta Corte].
Alegó que “(…) [de] esta forma, configuró la demandante, un petitorio por la suma total de Treinta y Dos Millones Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.32.989.843,88), [hoy Bs F 32.989,84] cantidad que rechazo, neg[ó] y contradi[jó] por las razones antes expuestas. (…)” (Negrilla del Original) [Corchete de esta Corte].
Señaló que “(…) [el demandante] solicitó los intereses de mora causados por el retardo en el cumplimiento de la cancelación de los pasivos laborales, más la indexación judicial más las costas y costos que se sigan generando en la presente causa y pretende aplicar de forma errada la Cláusula 46 de la IV Convención Colectiva, que consagra la estabilidad para los funcionarios de Carrera Administrativa a un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo era la demandante y está plenamente demostrado en autos, con su Resolución de designación, siendo evidente que no le corresponde el pago doble de su prestación de antigüedad y tampoco le corresponde una bonificación igual a su último salario integral, porque no podía ser beneficiaria de la Convención Colectiva, por ser un representante patronal debidamente acreditado como empleado de dirección y de confianza de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluida de la aplicación de la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” [Corchete de esta Corte].
Alegó que “(…) [la] Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, reconoce que le adeuda al demandante [la] la suma total de Diecisiete Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.17.262.889,48) [hoy Bs F 17.262,89] (…)” (Negrilla del Original) [Corchete de esta Corte].
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha siete (7) de Noviembre de 2005 se recibe en este Tribunal la presente demanda incoada por el ciudadano Aquiles Méndez, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez por Cobro de Prestaciones Sociales, derivadas de la relación de trabajo sostenida con la precitada Alcaldía, en la cual prestó servicios como Jefe de División de Servicios Internos hasta el 4 de Noviembre de 2004, alegando que está amparada por la Contratación Colectiva, de conformidad con los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
“(…) Estimó su demanda en Treinta y Dos Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 32.989.843,88), por concepto de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas y fideicomiso”.
“(…) EL ciudadano Pablo José Bergamo Rondón, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, introdujo escrito de contestación, en el cual reconoce de manera expresa que sólo se le adeuda al accionante la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 17.262.889,48), emanada de la relación laboral, y en la audiencia definitiva de fecha 2 de febrero de 2007, el abogado Richard José Rojas acepta como suma reclamada la cantidad reconocida por el Sindico en fecha 16 de Junio del 2006, en el escrito que corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61)”.
“(…) En vista del reconocimiento y aceptación antes señalada, resulta inútil para esta sentenciadora pronunciarse sobre cualquier otro aspecto de lo debatido. Y así se decide”.
“(…) En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:”.
“(…) Primero: Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Aquiles Méndez contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.
“(…) Segundo: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el pago de la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 17.262.889,48), más la suma que resulte de la experticia complementaria, al presente fallo”.
“(…) TERCERO: No hay condenatoria en costa en vista de no haber habido vencimiento total”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y teniendo que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -26 de febrero de 2007-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “De la Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
De una revisión al marco legal vigente, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley en consecuencia declara FIRME el fallo, y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 26 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- FIRME la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000293
ASV/v.-
En la misma fecha _______________________ ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.
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