JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000302
En fecha 11 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SME1-809-2008 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo dirigido a obtener el pago de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERMÁN ALTUVE GODOY, titular de la cédula de identidad N° 1.909.718, asistido por el abogado Freddy Mora Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, en fecha 9 de junio de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de julio de 2008, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de junio de 2008, el ciudadano José Germán Altuve Godoy, asistido por el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo dirigido a obtener el pago de prestaciones sociales contra la Universidad de Los Andes, fundamentado en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) Desde el quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971) me desempeño como profesor de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, (…) desempeñándome en la actualidad como profesor jubilado activo, pues en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) egrese como profesor activo (…)”.
Indicó, que “(…) De acuerdo con planilla de cálculo del pasivo laboral expedida por la Oficina de Asuntos Profesionales de la Universidad de Los Andes, la cantidad que supuestamente me adeuda la Universidad, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 305.868.683,60) o su equivalente en Bolívares fuertes representados por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 305.868,68). (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Expresó, que “(…) si bien es cierto que desde el año 1999 egrese como jubilado, nunca he dejado de prestar mis servicios como profesor ordinario, pues desde el mencionado año 1999, ostento la condición de profesor jubilado activo, el derecho a reclamar las prestaciones sociales ante la Administración Pública no tiene caducidad y tal como lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 51 de fecha 16.01.2002 (…)”.
Asimismo indicó, que “(…) El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el lapso de prescripción, que en el presente caso no ha comenzado a transcurrir porque desde el año 1999 hasta la presente fecha aunque el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, me otorgó la jubilación he seguido prestando mis servicios como profesor ordinario en condición de ‘Jubilado Activo’”.
Señaló, que “(…) La Universidad de Los Andes como ente de derecho público se encuentra sometida al principio de legalidad contenido en el artículo 137 constitucional que señala: ‘Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’. En el presente caso, la Universidad para el cálculo de los intereses sobre mi prestación de antigüedad tiene que ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que es el instrumento legal aplicable desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) y que en su artículo 10 señala el carácter de orden público de las normas laborales y en el artículo 108 contempla el derecho de todo trabajador al pago de la prestación de antigüedad así como al cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad causada. La universidad tiene que recalcular mis pasivos laborales porque la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 impone el carácter de orden público (…)”.
Manifestó, que “(…) la Universidad de Los Andes tiene la obligación indeclinable de: 1) Recalcular los pasivos laborales; es decir, los intereses que han devengado esas cantidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y específicamente desde el año 1997 ha tenido que ajustarse al nuevo contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Tiene que calcular la prestación de antigüedad por el sueldo complementario que la Universidad me cancela como profesor jubilado activo. Como se puede observar del estado de cuenta de mis pasivos laborales, la Universidad de Los Andes, desde el año 1997 tenía que cumplir con la disposición de orden público contenida en el artículo 108 de la reforma Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el sentido de la acreditación mensual de los cinco (5) días de prestación de antigüedad, teniendo la obligación de informar anualmente al trabajador el monto de la prestación de antigüedad acreditada y los intereses que ha devengado esas cantidades calculados cada mes. Como lo acierta la Sala Constitucional, analógicamente, en el presente caso, la Universidad de Los Andes no puede subsanar o convalidar la contravención que menoscabe el interés general contenido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997”.
Señaló “(…) la Universidad de Los Andes, está incumpliendo la normativa impuesta por la legislación laboral vigente (acreditación mensual de la prestación de antigüedad y calculo mensual de los intereses derivados de la acreditación de ese efecto patrimonial), y en consecuencia tiene que cumplir con el mandato del artículo 92 constitucional, la Universidad de Los Andes tiene que adicionalmente calcularme los intereses que ha generado el incumplimiento de ese deber impuesto por la normativa laboral vigente (acreditación mensual de la prestación de antigüedad y calculo mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad)”. (Subrayado del la parte recurrente).
Señaló que, “(…) el monto total de mis pasivos laborales asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 661.955.163,42) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 661.955,16), de los cuales la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, me ha cancelado la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.891.835,63) y me adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (448.905.185,21) equivalentes a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F 448.905,18) por concepto de Intereses prestación de antigüedad como profesor activo y adicionalmente el cálculo de los INTERESES POR LA NO CANCELACIÓN DE LOS PASIVOS LABORALES Y EL MONTO POR LA CORRECCIÓN MONETARIA por la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo que he mantenido con la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Asimismo, indicó que la Universidad de Los Andes le adeuda la cantidad de Un Millón Novecientos Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.909.752,00) equivalentes a Mil Novecientos Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.909,75) correspondiente a la prestación de antigüedad del año 2002 hasta el año 2008 de acuerdo con el sueldo mensual pagado como profesor activo.
Finalmente, solicitó que se le pagara la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones Ochocientos Catorce Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 450.814.937,21) equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F 450.814,93) por concepto de pago de pasivo laborales como profesor activo y prestación de antigüedad como profesor jubilado, que se ordene la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses por la no cancelación de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales así como la corrección monetaria y que se declaro con lugar la condenatoria en costas.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad de Los Andes, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico (sic) y reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.
(…omissis…)
Una vez señalado lo anterior debemos referirnos a aquellas acciones o reclamaciones intentadas por un personal Docente contra una Universidad a la cual haya prestado servicios.
En tal sentido tenemos las siguientes decisiones emitidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Al respecto, el tratamiento que la jurisprudencia patria ha otorgado a las Universidades Nacionales, es el mismo, en lo que respecta a las normas de competencia, que el otorgado para los Institutos Autónomos, de manera que se le atribuye a la Corte Primera, la competencia residual, para conocer de los recursos contra los actos administrativos emanados de las Universidades Nacionales. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, como en el auto de fecha 1 de julio de 1997 (Macrina Ramírez Guerra contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado), ha dejado sentado el siguiente criterio: "Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 2 de agosto de 1994 (Caso: José Quintero vs. Universidad del Zulia), estableció en relación con los distintos regímenes aplicables al personal de las Universidades Nacionales, tres modalidades distintas, a saber: a)Como obreros: en tal caso estarán regidos en sus relaciones con la Universidad por la Ley del Trabajo, tal y como lo dispones el artículo 6º de la citada norma, y como lo acuerda el ordinal 6º del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, que exceptúa de su aplicación a los obreros contratados en tal carácter; y b) El personal docente y de investigación: quienes se rigen en sus relaciones con las Universidades por las normas contenidas en la Ley de Universidades, y como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa... (Omissis). c) Los empleados administrativos: quienes rigen sus relaciones de prestación de servicio por la Ley de Carrera Administrativa'. Examinados los argumentos de los jueces en conflicto, esta Sala considera que tratándose de una demanda interpuesta por una docente contra una Universidad Nacional, el conocimiento de la presente acción compete a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de la competencia residual atribuida a dicha Corte, en razón de que el artículo 5º, ordinal 5º, de la Ley de Carrera Administrativa, excluye expresamente de sus disposiciones a "los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades nacionales..."
(…omissis…)
Vemos como ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido que toda acción o reclamación, sin importar su cuantía o naturaleza, que realice un funcionario docente contra la Universidad a la cual haya prestado servicio, es materia comprendida dentro de la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aplicándose a tal efecto la legislación laboral ordinaria para los mismos dado a que su relación laboral está regulado por un régimen especial de empleo público, distinto incluso al contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que, al tratarse el caso de autos de una solicitud de COBRO DE PASIVO LABORALES, interpuesto por un docente contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. la competencia corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual en el dispositivo del fallo se declinará la Competencia (…)”. (Mayúscula del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.027 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(...omissis...)
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por un docente universitario contra la Universidad Nacional de Los Andes, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra las actuaciones de la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERMÁN ALTUVE GODOY, titular de la cédula de identidad N° 1.909.718, asistido por el abogado Freddy Mora Bastida, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su admisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2008-000302
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Acc.
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