EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2008-000308
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogada Rosalinda Vargas Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 21 de diciembre de 2005, bajo el Número 69, Tomo 62-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 000060 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
El 23 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de julio de 2008, la abogada Rosalinda Vargas Marcano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (LASER), C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 000060 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 12 de diciembre de 2007, la empresa Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (LASER) (…), recibió la notificación Nº 000072, de fecha 15 de noviembre de 2008, mediante la cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…) a solicitud de la Gerencia General de Transporte Aéreo mediante memorando GGTA/GOAV/DON/FAL/466, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, acordó el inicio de un procedimiento administrativo en contra de la mencionada empresa con el objeto de verificar o no la veracidad de los hechos contenidos (…), por la presunta comisión de la infracción administrativo prevista en el numeral 1.1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil” (Mayúscula y Negrilla del original).
Que “(…) en facha 17 de diciembre [de 2007] el ciudadano Inocencio Álvarez Vásquez, venezolano (…), en su condición de Presidente Ejecutivo de LASER y asistido del abogado, ocurrió ante la Consultoría Jurídica del INAC para contestar y rechazar en tiempo hábil el acto administrativo emanado por el INAC, por la afirmación que hace de una supuesta infracción, basada en presunciones, menoscabando el derecho a la defensa de [su] representada”. (Mayúscula y Negrilla del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) en 24 de diciembre de 2007, estando dentro del lapso probatorio para la promoción y evaluación de pruebas de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Aeronáutica Civil, [su] representada acudió para rechazar, negar y contradecir todas las afirmaciones en su contra contenida en el expediente AS-057-07, por la presunta omisión al cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelo debidamente aprobados por esa autoridad aeronáutica (…)” (Mayúsculas y Negrilla del escrito) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) en fecha seis (06) de febrero de 2008, [su] representada recibió la imposición de una sanción pecuniaria por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T) mediante [el] acto administrativo de efectos particulares emanado del [Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] INAC, pues según el criterio del Instituto, estaría enmarcada en el supuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 1.1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece sanción para aquellos transportista que omitan el cumplimiento de itinerario, frecuencias y honorarios de sus vuelos debidamente aprobados por la autoridad aeronáutica (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) en fecha 27 de febrero de 2008, [su] representada consignó Recurso de Reconsideración ante el [Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] INAC en contra la notificación Nº 000004 contentiva de la sanción pecuniaria como resultado del procedimiento administrativo NºAS-057-07, emanada del [Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] INAC (…)” (Mayúsculas Negrilla del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) en fecha (05) de junio de 2008, mediante oficio Nº 000060 [en] fecha (sic) 20 de mayo de 2008, [su] representada recibió la notificación donde declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la sanción de multa que corre en el expediente AS-057-07, emanada [del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] INAC (…) (Mayúsculas y Negrilla del original) [Corchete de esta Corte].
De la errada interpretación y aplicación de la norma, destacaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1.1.1. de la Ley de Aeronáutica “(…) el Estado [V]enezolano debe garantizar la prestación del servicio público de transporte aéreo, lo cual constituyen un servicio de utilidad pública tal como lo estable en los artículos 4 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil Vigente (…)”
Que “(…) [su].representada para merecer ser sancionada tendría que haber incumplido tanto en el itinerario como en la frecuencia y el horario (…). Si el legislador hubiera querido que se sancionara por separado hubiera utilizado la frase “itinerario o frecuencia u horario”; o los hubiera colocados en numerales diferentes (…)” en tal sentido cita[rón].el artículo 4 del Código Civil Venezolano”. (Cursiva del escrito) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) [su].representada sólo ha incurrido en uno de los tres supuestos señalados de manera conjunta en el punto 1.1.1 del Artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, es por lo que no puede ser sancionada por una sola causa cuando de la lectura se desprende que deben concurrir las tres”.
Indicó asimismo, que su representada “es la primera interesada en garantizar la prestación del servicio público de transporte aéreo, pues de no hacerlo eso le generaría no solo pérdidas económicas antes posibles demandas de sus usuarios, sino además el desprestigio que es consecuencia del mal servicio. Por otra parte si bien es cierto que de las actas se desprende la cantidad de seis (6) retrasos de vuelos durante los meses de mayo y julio de 2007 (…), esto en porcentaje representa una cifra insignificante; sumado al hecho de que esas demoras fueron por razones no imputables a (su) representada. Todas esas demoras se debieron a causas técnicas sobrevenidas y secuencias de vuelo justificadas (…)”.
1.- MIQ/020/890 del jueves 24 de mayo de 2007:
Que “(…) [el].Vuelo 901 requirió revisiones del tren de aterrizaje y cambio de cauchos, lo que ocasionó demora en la salida del Vuelo 902 en Porlamar.
2.- MIQ/109/1331 del lunes 2 de julio de 2007,
3.- MIQ/019/1337 del lunes 2 de julio de 2007:
Que “(…) [el].Vuelo 902 demorado por mantenimiento no programado de la aeronave; requirió un servicio de tránsito inaplazable (fuga hidráulica). Esto ocasionó la demora del vuelo 904 por la misma aeronave la que haría ambos vuelos. (…)”
4.- MIQ/026/941 del jueves 19 de julio de 2007,
5.- MIQ/019/1337 del lunes 2 de julio de 2007:
Que “(…) [el] vuelo 908 demorado por mantenimiento del tren principal, lo que a su vez ocasionó demora.
6.- MIQ/020/890 del martes 22 de julio de 2007:
Que “(…) Alega[ron] que el vuelo 610 salió demorado por treinta (30) minutos. Ese vuelo no cubrió la ruta señalada en el acta (…):
En tal sentido, destacaron que “(…) tomando en cuenta la cantidad de operaciones diarias y mensuales de [su] representante no pueden considerarse reiterada, insistente, frecuente (…). Estas demoras están justificadas en función de la seguridad de bienes y personas (…). Las empresas aéreas, en este caso, [su] representada está consciente de que debe cumplir un horario de vuelo, [la cual debe] prestar un servicio que satisfaga la necesidad o conveniencia pública.
Por otra parte, en cuanto a la incompetencia temporal del órgano y de la extemporaneidad de la decisión señaló que “(…) que en el artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil, dictará su decisión definitiva en el procedimiento administrativo sancionatorio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas”.
Que “(…) la Consultoría Jurídica del INAC, (…) el tres (03) de diciembre de 2007 (error material porque sería el tres (03) de enero de 2008) acuerda prorrogar el lapso para la decisión definitiva por diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a (esa) fecha que sería en mismo tres (03) de enero de 2008, es decir, que tendría literalmente hasta el día diecisiete (17) de enero de 2008, para decidir. Dentro de (esa) especial prórroga que el INAC se da, es el dieciséis (16) de enero de 2008, se dictó un auto para mejor proveer por medio del cual orden(ó) la realización a una inspección de los mensajes de datos contenidos en el Sistema de Información de la Gerencia de Transporte Aéreo, para dejar constancia de la procedencia del documental. Luego en el folio 32 del mencionado expediente figura un Acta de Inspección efectuada en la Gerencia General de Transporte Aéreo, y en los folios 33 y 34, aparece la información acerca del itinerario aprobado a LASER, así como la frecuencia y los horarios de vuelos.(Indicó que esa) supuesta prueba, obtenida en primer lugar fuera del lapso de pruebas, es decir después del veinticuatro (24) de diciembre de 2007; y en segundo lugar mediante ingreso al programa de Lotus Notes exportada la información al Programa Microsoft Office Excel, y no en físico mediante documentos emitidos, firmados y sellados por personal autorizado de la Gerencia General de Transporte de Aéreo que emit(ió) un itinerario como respuesta a una solicitud, también formal de cada línea aérea. El lapso a que se refiere el artículo 120 debe ser interpretado y aplicado por igual para ambas partes: Administración y administrados.
Ahora bien, en cuanto a la perención, expresó que “(según) el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, se establece que la falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento… acarreará la culminación del procedimiento administrativo.
Refirió que “(…) es importante tomar en cuenta que el día miércoles dos (02) de enero de 2008, correspondió ser el quinto día hábil señalado en el artículo 120 de la Ley de Aeronáutica Civil para que la autoridad aeronáutica dictase su decisión en esta caso, si es que el lunes 31 de diciembre fue declarado oficialmente y expresamente por el INAC como día hábil administrativo, pues de no ser así el lapso para dictar decisión confirmando, modificando o rechazando la sanción impuesta venció el jueves tres (03) de enero de 2008; por ello estamos frente a una falta de decisión oportuna en los plazos previstos y establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil (…)”.
Igualmente manifestó que “(…) (es) obvio que el acto impugnado fue dictado en contravención de la norma del citado artículo 122. Transcurrido el lapso de cinco (5) días al que se refiere el artículo, a la administración sólo le quedaba la única opción de ordenar el cierre del expediente y la culminación del procedimiento. Al transcurrir el lapso Legal para dictar el acto, el INAC perdió su competencia (temporal) para imponer sanción alguna De acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la incompetencia manifiesta vida de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado”.
Por su parte, en lo que se refiere a la Inconstitucionalidad, señaló el contenido de los artículos 7, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la medida de suspensión de efectos del acto recurrido adijo que “con fundamento en lo pautado por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente se (acordara) la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto con base al artículo 21 de la mencionada ley.
Ello así , con basamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitó que el acto administrativo recurrido e impugnado sea declarado nulo, de nulidad absoluta, por ilegal, inconstitucional y extemporáneo, además de atentar contra la seguridad jurídica de su representada.
II
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en la sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fueron determinadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, dado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa y, visto que el mismo constituye una autoridad distinta a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la admisión del recurso
A los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 eiusdem y, a tal efecto, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 000060 de fecha 20 de mayo de 2008 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA (INAC), estimando en consecuencia que detenta un interés jurídico legítimo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la citada Ley Orgánica.
En cuanto a la caducidad del recurso propuesto, se desprende de las actas procesales que el mismo fue presentado ante esta Sede Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2008, siendo que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado, en fecha 5 de junio de 2008 -a decir de la parte accionante según se constata del escrito libelar, folio dos (2) del expediente- es decir, dentro del lapso legal establecido para su interposición. En consecuencia, la pretensión recursiva a que se contrae el presente asunto, se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero, los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado […]”.
En este mismo orden de ideas, continuando con la revisión emprendida esta Corte constata que la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente solicitud suspensión de efectos, no son pretensiones excluyentes ni incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional siendo posible su tramitación y conocimiento al no aparecer ininteligible la demanda interpuesta, e igualmente cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo anterior se desprende que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, razón por la cual se admite el recurso interpuesto. Así se declara.
-De la medida de suspensión de efectos:
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer término acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente con el fin de que se suspendan los efectos de la actuación administrativa impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como medida especial en el artículo 21, aparte 21, la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.
Es criterio reiterado que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Así, la norma prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Al respecto es de precisar, que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.
En ese sentido, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:
“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.
Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, tomando en consideración que las referidas medidas cautelares en el contencioso administrativo sólo pueden consistir en “autorizaciones” para el administrado o en “prohibiciones” para la Administración, siempre que en ambos casos sea adecuado y pertinente con respecto al derecho debatido en el procedimiento principal y apto para evitar el daño que se dice amenazado, pero en ningún caso resulten admisibles para suspender los efectos de los actos administrativos impugnados a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual, resultaría improcedente tal solicitud.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que la recurrente solicita subsidiariamente la medida de suspensión de efectos del acto con base al aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta menester revisar su procedencia.
En tal sentido, conforme a la disposición ut supra señalada, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, señalado lo anterior es de resaltar que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que la recurrente se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin esgrimir consideración alguna respecto a de qué manera se encuentran configurados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, tan es así que sólo en el Capítulo VI titulado “De la medida de suspensión de efectos del acto recurrido”, la parte solicitante señaló“(…) con fundamento en lo pautado por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito “(…) se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto con base al artículo 21 de la mencionada ley”, sin que en el resto del escrito fundamentara de manera alguna la tutela cautelar requerida.
Es así, como no debe quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la recurrente, la cual, estima esta Corte resultó inexistente para fundamentar su petitorio de suspensión de efectos y con ello, declarar la procedencia de la cautelar solicitada, pues -como ya se expresó- los argumentos explanados en el aludido Capítulo, no reflejan de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la reclamante.
Al respecto, conviene hacer referencia a una reciente decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 02168, la cual señaló lo siguiente:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar “Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar”.
Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, y siendo que no es dable para este Órgano Jurisdiccional extraer de los inexistentes argumentos emitidos por la parte actora la existencia del fumus boni iuris en el presente caso, y menos aún la existencia del periculum in mora, los cuales constituyen requisitos indispensables para el otorgamiento de la tutela cautelar requerida, esta Corte declara improcedente la solicitud suspensión de efectos realizada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la bogada Rosalinda Vargas Marcano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 000060 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.-ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;
4.-IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
5.-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000308
ASV/
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________
La Secretaria Accidental,
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