EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000080
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08/0609, de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió anexo expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos” interpuesta por el ciudadano Daniel López Isabel, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil STERNAL BAY VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el N° 3, Tomo 302 A-VII, asistido por la abogada Ana T. Argotti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.075, contra el acto N° CNL-2008-37 dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte apoderada judicial contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada asistente de la parte actora.
El 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 30 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Gloria Cecilia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.435, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT).
El 7 de julio de 2008, la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Lotería presentó escrito de observaciones.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS”
El 7 de mayo de 2008, el ciudadano Daniel López Isabel, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ETERNAL BAY VENEZUELA, C.A, asistido por la abogada Ana T. Argotti, presentó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos” contra la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Las Finanzas, con base a los siguientes argumentos:
Que interpone la presente acción de amparo contra “[…] el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. CNL 2008-0037, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍAS (CONALOT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en contra de [su] representada ‘STERNAL BAY VENEZUELA, C.A.’ mediante la cual le ORDENA SUSPENDER INMEDIATAMENTE el funcionamiento de los equipos electrónicos de juegos, denominados ‘LOTERÍA ELECTRÓNICA INSTANTANEA’, operado por [su] representada; igualmente, ordena notificar mediante oficio a la INSTITUTCIÓN [sic] OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DE LOTERÍA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (LOTERÍA DE CARACAS), en la persona de su Presidente de la referida Providencia Administrativa”.
Que en fecha 16 de abril de 2008, su representada fue notificada por la Lotería de Caracas, a través de su Gerencia General, con oficio Nro. LG-GG-086-2008, acerca de la existencia de una Providencia Administrativa con Nro. 2008-2007 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Comisión Nacional de Lotería, que se dice se encuentra anexa a dicho oficio, la cual no fue acompañada, y que ordenó la suspensión inmediata del funcionamiento de los equipos electrónicos de juegos “Lotería Electrónica Instantánea”, operado por su mandante.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad “[…] que de manera negativa aparecen establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y en el caso de [su] representada, no ha cesado la violación de sus derechos y garantías constitucionales, pues todo lo contrario, la violación de tales derechos y garantías se han constituido en graves daños y perjuicios para [su] representada que se concreta en la pérdida económica de cuantiosas inversiones provenientes del exterior (España) que se han realizado en el país y que trae consigo, la pérdida de decenas de empleos, por la orden de suspensión a nivel nacional de la actividad desplegada por los referidos equipos electrónicos de juegos, que de forma violenta y arbitraria ha ordenado la Comisión Nacional de Lotería, sin que se abriera un expediente administrativo previo; ese agravio tiene a agudizarse si no se aplica el remedio que el amparo constitucional proporciona, pues esa decisión administrativa, trae aparejada la eventual y potencial resolución del convenio que tiene suscrito [su] representada con la Junta de Beneficiencia de la Lotería de Caracas, adscrita a la Alcaldía Mayor de Distrito Metropolitano, que trae implícita la exigencia eventual –pero discutible- del pago de indemnización por daños y perjuicios en apariencia causados, como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil”.
Que “La violación del derecho a la defensa, debido proceso y de propiedad, y garantías constitucionales son reales, y se están materializado afectando gravemente a [su] representada por la orden de suspensión de actividades a través de la vía de hecho, realizadas y ejecutadas sin procedimiento administrativo legal previo, lo cual es violatorio como se dijo, del debido proceso en sede administrativa, el derecho a la defensa y la condena inaudita parte, con todo lo cual se configura una decisión violatoria a todas luces evidente de normas de progenie constitucional […]”.
Que “[…] a causa de la suspensión inmediata del funcionamiento de los equipos electrónicos de juegos de Lotería Electrónica Instantánea operados por [su] representada, por orden de la Conalot, es evidente el daño se convertiría en irreparable […] a [su] empresa por la referida suspensión de sus equipos de lotería electrónica, que generaría el impago de sus obligaciones contractuales y fiscales, que le haría incurrir además, en incumplimiento contractuales”.
Además que “[…] esa orden de suspensión de actividades conduce indefectiblemente al cierre de la empresa que demuestra la voluntad firme de CONALOT de violar los derechos de Libertad Económica, Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Propiedad de su representada”.
Agregó que “[…] contra esa [sic] vías de hecho concretadas en el acto administrativo en cierne, la vía administrativa no es un medio idónea [sic] de hacer cesar inmediatamente los efectos dañinos de tal providencia, mas aun, cuando la misma Providencia Administrativa en la parte in fine del particular Cuarto, es mandatoria [sic] cuando deja expresamente establecido: ‘Asimismo, se hace de su conocimiento que a tenor de la previsión contenida en el artículo 87 ejusdem el ejercicio del recurso administrativo de reconsideración, no se suspenderá los efectos de este acto mientras el mismo se tramita’, lo que es interpretado como que los efectos dañinos de esa orden de suspensión se mantienen hasta tanto se interpongan y decidan los recursos administrativos previstos en la Ley, como lo interpretó la Lotería de Caracas, en el oficio marcado ‘C’ que informó a [su] representada cuyo remedio no es otro que el recurso de amparo según la dicción del artículo 27 Constitucional”.
Destacaron el contenido de la Providencia Administrativa No. CNL 2008-0037 de fecha 20 de febrero de 2008, señalando al respecto que “[…] [su] empresa dizque incumplió las disposiciones normativas contenidas en la Ley Nacional de Lotería en cuando a la conformación de las unidades de comercialización, codificación de los juegos que opera y del contenido de los citados medios de apuestas, a saber: situación jurídica y conclusiones técnicas, llegándose a la conclusión que los presuntos investigados equipos no cumplen con: 1. Conformación de las unidades de comercialización; 2. Con la codificación de los juegos que opera y, 3. Con el contenido de los citados medios de apuestas y, en consecuencia CONALOT determino que ‘(…) las unidades de comercialización no se ajusten a la previsión contenida en el numeral 7 del artículo 2, ni los medios de apuestas que expiden cumplen las condiciones estipuladas legalmente’.
Que “La Providencia Administrativa delatada en amparo, encuentra fundamento en un supuesto ‘informe técnico’ donde se establece que a [su] empresa se le determinó falas en dos aspectos: 1. En la condición jurídica de los equipos electrónicos; y, 2. En las condiciones y características técnicas de conformación de los citados equipos para ser considerados como unidades de comercialización y del contenido de los medios de apuestas que expiden según las disposiciones de la ley”.
Que “[…] [su] representada no fue notificada de los cargos que en su contra se investigaban; no le fue emitida un acta de requerimiento donde se le exigía la presentación de documentos, y no se le dio la oportunidad de contar con el tiempo y los medios necesario de pruebas para la formulación de su descargo, en suma, [su] representada desconocía el procedimiento respectivo que le permitiera intervenir en el, omitiéndose su notificación para que ejerciera su derecho a la defensa, presentación de pruebas, y fijación del contradictorio”.
Que “[…] el procedimiento a aplicar es el contenido en forma directa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) en virtud de que la Ley Nacional de Lotería no establece un procedimiento administrativo sancionatorio y así lo señala expresamente el artículo 28 ejusdem”.
Por todas las razones expuestas, solicitó que la presente acción sea declarada con lugar y se deje sin efecto la “[…] orden de suspensión inmediata del funcionamiento de los equipos de lotería electrónica instantánea, contenida en la Providencia N° CNL-2008-0037, y se permita a [su] representada ejercer la defensa que le fue negada –por falta de notificación de la apertura de dicho procedimiento administrativo- desde el inicio del procedimiento administrativo que devino en la Providencia Administrativa delatada en este Amparo”.
De forma cautelar, solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo que delata en la presente acción de amparo constitucional, mientras se resuelve el fondo del asunto debatido, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues de mantenerse dicha medida “[…] los daños podrían ser de carácter irreparable, ya que se patentizaría el inminente peligro de poner fin a la relación contractual sostenida con la Junta de Beneficiencia de la Lotería de Caracas, adscrita a la Alcaldía Mayor, lo que es en extremo grave: EL CIERRE DE NUESTRO NEGOCIO EN VENEZUELA CON LA SECUELA DE DESPIDOS AUMENTANDO INNECESARIAMENTE EL DESEMPLEO DE CENTENARES DE PERSONAS, y la pérdida de la buena reputación de la empresa en el medio en que se realizar [sic] sus actividades comerciales, y lo anterior, demuestran el periculum in damni, y en el caso del Pericullum in Mora o peligro en la mora, de lo que se trata es de evitar que el proceso judicial pueda alegarse por distintas razones que puedan escapar al propio proceso judicial. El medio de prueba de este daño lo constituyen los compromisos asumidos con la Junta de Beneficiencia de la Lotería de Caracas y el seguro cierre definitivo de operaciones de [su] empresa en Venezuela”.
Con relación al fumus boni iuris invocó las violaciones constitucionales a su representada, el consecuencial daño que se le causa a la misma, lo que ocasionaría el cierre de sus operaciones económicas en el país.
Bajo tales premisas, solicitó de forma cautelar que se ordene a la Comisión Nacional de Loterías “se inhiba de dictar cualquier acto de trámite, acto definitivo, sea Resolución o Providencia que esté relacionada directamente con el acto al que se le imputa la infracción constitucional, mientras se tramita y decida la presente acción de amparo”.
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado Luis Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:
Que “Con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”.
Que “[…] no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”.
Ante tales señalamientos, consideró esa representación Fiscal que “conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es por tales razones que, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible, con fundamento en lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eidusdem. Y así solicito sea declarado”.
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] aprecia este Juzgado que ciertamente la hoy accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que la presunta violación alegada por la parte accionante puede ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia no pueden ser sustituidas por la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisible, ello conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
Conforme a lo anterior, la presente la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para de la Apelación de la presente acción
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia y a tal efecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto …[omissis]…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“[…] A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones… que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República […].”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “[…] [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto la decisión, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2007, Nº 1700, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional”.
De la anterior decisión se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente ubicados en determinadas regiones del país, corresponde al Juzgado Superior con competencia Contencioso Administrativo de la Región donde se encuentre dicho ente, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo esto así, y visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual fue debidamente resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento en segunda instancia corresponde a esta Corte.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la normativa señalada supra y de la doctrina de la Sala Constitucional, resulta competente para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.
- De la Apelación del fallo dictado por el Juzgado de primera instancia
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida por la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Se deduce de la lectura emprendida a los autos, que la solicitud de tutela constitucional instada por la representación de la sociedad mercantil Sternal Bay Venezuela, C.A., tiene como objeto se deje sin efecto la Providencia N° CNL-2008-0037, mediante la cual se ordenó la suspensión inmediata del funcionamiento de unos equipos electrónicos denominados “LOTERÍA ELECTRÓNICA INSTANTÁNEA” propiedad de la referida sociedad mercantil, y se permita a la misma ejercer la defensa que -a su decir- le fue negada, ante la falta de notificación del procedimiento administrativo que produjo la referida providencia.
En efecto, la parte actora señaló en su escrito contentivo de la presente acción de tutela constitucional contra “[…] el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. CNL 2008-0037, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍAS (CONALOT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en contra de [su] representada ‘STERNAL BAY VENEZUELA, C.A.’ mediante la cual le ORDENA SUSPENDER INMEDIATAMENTE el funcionamiento de los equipos electrónicos de juegos, denominados ‘LOTERÍA ELECTRONICA INSTANTANEA’, operado por [su] representada; igualmente, ordena notificar mediante oficio a la INSTITUTCIÓN [sic] OFICIAL DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DE LOTERÍA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (LOTERÍA DE CARACAS), en la persona de su Presidente de la referida Providencia Administrativa, anexándole copia de la misma y, asimismo, ordena notificar mediante boleta a [su] representada ‘Sternal Bay de Venezuela, C.A.’, del contenido de dicha Providencia Administrativa”.
En ese sentido, el Juzgador A quo en su fallo consideró “[…] que la presunta violación alegada por la parte accionante puede ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia no pueden ser sustituidas por la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisible, ello conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Determinado lo anterior, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a la persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Al respecto se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. (Sentencia N° 2055-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional en el caso concreto debe hacer un previo análisis del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se tomase a la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…)Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por virtud de las transgresiones directas a derechos constitucionales, perpetradas tanto por los particulares, como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; de allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el legislador para satisfacer las pretensiones como la ejercida en el caso que nos ocupa.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, en desmedro de los restantes mecanismos ordinarios procesales preestablecidos por el legislador.
Con relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, ha establecido en casos como el de autos lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, concluye esta Corte que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció, tal y como lo estableció la Juzgadora A quo en su sentencia.
Ante tales señalamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil Sternal Bay Venezuela, C.A. disponía de un medio procesal idóneo distinto del amparo constitucional para satisfacer sus pretensiones, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecida en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso es susceptible de ser tramitada aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido; por lo que en consecuencia, juzga la Corte que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible con respecto los pedimentos señalados, con fundamento en lo previsto por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte, N° 2006-2575, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Jesús Enrique Rodríguez Olivares vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte apoderada judicial contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/r
Exp. Nº AP42-O-2008-000080
En fecha ____________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,
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