JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000093

El 11 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1201-08 de fecha 18 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MERVIN ANTONIO RINCÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.700, asistido por la abogada Adriana Paola Urdaneta Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.250, contra la ciudadana MARYSELA GONZÁLEZ actuando en su condición de Directora del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 16 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente,
En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente controversia se inició en virtud del escrito presentado el 21 de mayo de 2007, por el ciudadano Mervin Rincón, asistido por la abogada Adriana Urdaneta, antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia Extensión Cabimas, el día 21 de mayo de 2007.
El día 24 de mayo de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y declaró que la competencia correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, una vez sustanciado todo el procedimiento de amparo, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.


II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló, como violados por la presunta agraviante los derechos constitucionales previstos en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, y el artículo 87 eiusdem, referente a su derecho al trabajo, ello por haber sido suspendido de su cargo de docente desde el día 23 de marzo de 2007, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se le haya notificado las razones de esa suspensión.
Expuso, que el día 14 de septiembre de 1998, ingresó como docente contratado, a tiempo completo por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, adscrito al Ministerio de Educación Superior, en la cátedra de Química, llegando a ocupar la categoría de AGREGADO, primeramente en el departamento de hidrocarburos, donde fungía como Coordinador de la materia y posteriormente en el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, dictando la parte teórica de la cátedra, y desde el día 23 de marzo de 2007, fue suspendido de su cargo.
Refirió que no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no tuvo conocimiento de las razones, de las imputaciones, ni pudo probar nada y menos, aún obtuvo una decisión motivada, a razón que tenía nueve (9) años como profesor y sólo podía ser retirado siempre que la materia fuera sacada a concurso o estuviera incurso en causal grave debidamente comprobada.
Por los fundamentos antes expuestos, solicitó al Tribunal que decretara mandato de amparo constitucional, que ordenara su reincorporación como docente en la cátedra de química en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, Estado Zulia y se deje sin efecto la suspensión del cargo por violación al derecho a la defensa al debido proceso y el derecho al trabajo.
De la solicitud de medida cautelar
En cuanto a la medida cautelar expuso que fue evidente que la conducta de la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, Marysela González, al excluirlo de la nómina como profesor en el área de química, donde venía prestando servicio por más de nueve (9) años y no permitirle seguir dictando sus clases, desde el día 23 de marzo de 2007, sin que se le informara por escrito dichas razones, por cuanto –a su decir- no podía ser egresado ni retirado a menos que el cargo saliera a concurso público o que cometiera una falta grave debidamente comprobada, por lo que hay “(…) una flagrante y directa del derecho a la defensa y del debido proceso, y de mi derecho al trabajo por suspenderme de mi cargo sin la apertura previa de un expediente disciplinario que me pudiera defenderme y justificar alguna falta que pudiera haber cometido, donde como imputado se me garantizara el derecho a conocer de los cargos, a acceder a un lapso para contestar dichos cargos y promover y evacuar pruebas a mi favor (…)”, lo que demuestra ambos requisitos del peligro en la mora en virtud que no podrá seguir desempañándose como docente, alegando que de esta manera se le violó la presunción del buen derecho. (Negrillas del escrito)
III
DE LA SENTENCIA APELADA

El día 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

“(…) Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
‘El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.’ (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
‘…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …’ siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…’.
Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías. Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Mayúsculas y Negrillas de a quo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia para conocer
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde analizar si el mismo se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho al trabajo por parte del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, al presunto agraviado en virtud que –a su decir- no se le indicó cual era el motivo por el cual se le suspendió del cargo que venía ejerciendo dentro del Instituto, alegando además que no se le dio oportunidad para contestar alguna imputación en su contra, así como de probar a su favor, derechos consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se debe observar que, tal como lo fue señalado por el a quo, el recurrente no demostró de manera clara que era el amparo y no otro medio ordinario para impugnar la decisión del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, considerando esta Corte que el accionante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra las actuaciones realizadas por la parte presuntamente agraviante por lo que la acción de amparo constitucional ejercida no era la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el referido recurso es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
En relación a lo anterior, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación nuevamente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que no consta en los alegatos de la parte accionante, de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida tal y como lo expresó el a quo, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2006-980, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray Vs. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de junio de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MERVIN ANTONIO RINCÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.700, asistido por la abogada Adriana Paola Urdaneta Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.250, contra la ciudadana MARYSELA GONZALEZ quien se desempeña como Directora del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-O-2008-000093
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.

La Secretaria Acc.