JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2003-003788
El 9 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2593 de fecha 2 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK VIVAS GUERRERO, portador de la cédula de identidad N° 5.125.906 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Vivas Guerrero, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se procediera a la notificación de las partes.
El 9 de diciembre de 2004, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se procediera a la notificación de las partes.
El 17 de febrero, el 31 de marzo, el 28 de abril, el 11 de mayo de 2005, se recibió del mencionado apoderado judicial, diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dejó constancia de la constitución de este Órgano Jurisdiccional el 1º de septiembre de 2004, quedando conformado por los ciudadanos María Enma León Montesinos- Presidenta, Jesús David Rojas Hernández -Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria y visto que la presente causa se encontraba paralizada, se abocó al conocimiento de la misma. Asimismo se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional del Deporte y al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar. Se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Igualmente en esta misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 15, 29 de junio y 14 de julio de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó diligencias mediante las cuales se dio por notificado y solicitó la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
En fecha 10 de agosto de 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de conclusiones.
El 21 de septiembre de 2005, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes, el fue recibido el día 11 de agosto de 2005.
El 4 de octubre de 2005, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 23 de septiembre de 2005.
El 21, 23 de febrero, el 2 de marzo, el 4 y 11 de abril de 2006, se recibió del apoderado judicial del querellante, diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y el cómputo correspondiente.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituido este Órgano Jurisdiccional, conformado por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenó librar, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó la apelación interpuesta. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 27 de abril de 2006, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes, el fue recibido el día 8 de abril de 2008.
El 18 de mayo de 2006, se recibió del apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 23 de mayo y 7 de junio de 2006, se recibió del apoderado judicial del recurrente, diligencias mediante las cuales ratificó el escrito de formalización de la apelación presentado en fecha 18 de mayo de 2006.
El 15 de junio de 2006, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente general de Litigio de la Procuraduría General de la República, el fue recibido el día 13 de junio de 2006.
El 22 de junio de 2006, se recibió del apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de junio de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de noviembre de 2006, se recibió del apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, conformado por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil-Juez, se abocó al conocimiento de la presente cusa, en el estado en que se encontraba. Asimismo se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Deporte y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que haya lugar. Se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Igualmente en esta misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha, se acordó abrir la segunda pieza del presente expediente.
El 6 de diciembre de 2006, se recibió del apoderado judicial del recurrente escrito de promoción de pruebas.
El 15 de diciembre de 2006, se recibió del apoderado judicial del recurrente escrito de oposición de pruebas.
El 18 de enero de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el fue recibido el día 12 de enero de 2007.
El 29 de enero de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el fue recibido el día 12 de enero de 2007.
El 14 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de marzo de 2007.
En fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte vistas las diligencias presentadas en fechas 20 de julio de 2006 y 6 de diciembre de ese mismo año, mediante las cuales consignó escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de marzo de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 29 de marzo de 2007, esta Corte por cuanto el 26 de marzo de 2007 venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 31 de octubre de 2007, se recibió del apoderado judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa y se pase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 9 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto los escritos de promoción de pruebas fueron presentados por el apoderado judicial del recurrente en fechas 20 de julio de 2006 y 6 de diciembre de 2006, ese Juzgado declaró extemporáneo el referido escrito y en consecuencia inadmisible las pruebas promovidas.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación, ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de ese auto, inclusive.
El 27 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de apelación, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en ese mismo día.
El 29 de noviembre de 2007, esta Corte, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el día 5 de junio de 2008 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 29 de enero de 2008, se recibió del apoderado judicial del recurrente diligencia mediante la cual consignó copia simple de la Inspección Judicial Nº 177.99.
En fecha 6 de junio de 2008, esta Corte celebrado el acto de informes orales, dijo “Vistos”.
El 9 de junio de 2008, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes presentado en la audiencia de fecha 5 de junio de 2008.
El 16 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de abril de 1999, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Argumentó que su representado ingresó a prestar servicios como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional de Deporte (IND) a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, desde el 1° de febrero de 1981 hasta el 22 de diciembre de 1998, llegando al rango IV en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo.
Señaló que el día 25 de octubre de 1994 se acordó mediante Acta las Bases Especiales de Liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del Instituto Nacional de Deporte (IND) en todo el País, siendo suscrito dicho “Acuerdo” por el Instituto antes mencionado y por “la Central, por el Colegio de Entrenadores de Venezuela (C.E.D.V.)”, y aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 del 22 de marzo de 1995.
Indicó que en dicho Acuerdo se estableció que debían cumplirse unos requisitos para proceder al cálculo de las prestaciones sociales los cuales consistían: 1.- 60 días por año de servicio; 2.- Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones. 3.- Al funcionario le deben ser pagadas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo devengado más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general.
Narra que el día 16 de noviembre de 1998, su representado recibió “un certificado” de fecha 13 del mismo mes y año, así como un documento denominado “Finiquito”.
Precisó que las prestaciones sociales de su representado “(…) fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado”. (Resaltado del accionante).
Continuó argumentando que no se le pagaron “las bonificaciones de fin de año (más conocido como aguinaldos), 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se le liquidaron las vacaciones vencidas, ni el bono vacacional, ni las vacaciones fraccionadas (…)”, y que tampoco el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) le informó respecto al cálculo de sus prestaciones ni de los recursos que podía ejercer en caso de estar inconforme con el monto de las mismas, denunció además que se le cercenaron sus derechos al cobro del seguro por paro forzoso.
Precisó que el hecho que da lugar al recurso interpuesto es la inconformidad de su representado con el pago de sus prestaciones sociales y que por ello, el 2 de marzo de 1999 introdujo escrito conciliatorio ante el Instituto Nacional de Deporte I.N.D., “ (…) a cargo de la Dra. ILKA HERNÁNDEZ FARÍAS (…) en su condición de Coordinadora de la JUNTA DE AVENIMIENTO, dando cumplimiento con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, sin embargo no recibió respuesta sobre el mismo.
Como fundamento legal de su pretensión invocó los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y siguientes de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Señaló que “demanda” a la República de Venezuela por las lesiones causadas a su representado y en tal sentido solicitó se le reconozca lo siguiente:
1.- Se le recalculen sus prestaciones sociales con base en el último sueldo mensual devengado, el cual ascendía a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 254.556,00), hoy doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 254.56);
2.- Que se le reconozca la cantidad que recibió por el pago mediante el documento denominado “Finiquito” como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden, es decir, la cantidad de once millones ciento ochenta y dos mil novecientos doce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.182.912,93), hoy once mil ciento ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.F.11.182,90);
3.- Los sueldos correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, ya que su mandante trabajó hasta el 15 de diciembre de 1998, fecha en la cual cesaron las actividades en el Instituto Nacional de Deporte IND, por vacaciones colectivas monto que ascienden a la suma de quinientos nueve mil ciento doce bolívares (Bs. 509.112,00) hoy quinientos nueve bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F. 509,11);
4.- Las bonificaciones de fin de año correspondientes al año 1998, que equivalen a la suma de quinientos nueve mil ciento doce bolívares (Bs. 509.112,00) hoy quinientos nueve bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F. 509,11);
5.- El tiempo de trabajo desde el 1° de febrero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1998 como antigüedad, lo que se traduce en 17 años, 10 meses y 30 días de antigüedad, y con ese tiempo solicitó se recalculen sus prestaciones sociales;
6.- Que desde el año 1992 hasta el año 1998, el organismo no cumplió con la evaluación correspondiente, lo cual considera disminuyó su avaluó en consecuencia calculan dicho pago en “(…) la suma de cinco millones ochocientos ochenta mil bolívares, cantidad que debe pagar el I.N.D. por salarios dejados de pagar en el período comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de siete millones doscientos ochenta y dos mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 7.282.799,00) hoy siete mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 7.282,80)”;
7.- Con base a los petitorios 1° y 5°, que sus prestaciones sociales sean calculadas tal como lo establecen las bases especiales de liquidación, las cuales ascienden a la suma de veintiséis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cinco bolívares (Bs. 26.484.005,00) hoy veintiséis mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con un céntimos (Bs.F. 26.484,01);
8.- Las vacaciones y bono vacacional vencido de los años 1996, 1997 y 1998 prudencialmente calculados en la suma de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00) hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00);
9.- Que se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales, siendo la resultante la cantidad de treinta millones ochenta y dos mil ciento quince bolívares con siete céntimos (Bs. 30.082.115,07) hoy treinta mil ochenta y dos bolívares fuertes con doce céntimos;
10.- La indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar desestimó el alegato de incompetencia por la materia de ese Tribunal, planteado por las sustitutas de la Procuradora General de la República, por cuanto la relación entre la Administración y el ciudadano Frank Vivas Guerrero es netamente funcionarial, en consecuencia era el Tribunal de Carrera Administrativa el competente para conocer de la presente causa, por lo que una vez extinguido el referido Tribunal correspondía el conocimiento de la causa a ese Juzgado, por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desestimó igualmente el alegato de caducidad de la acción, ya que “la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto”, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciando de autos que el pago de prestaciones sociales se efectuó con posterioridad al 31 de octubre de 1998 (folio 17), adminiculado al certificado de custodia de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones (folio 15), por lo que para la fecha de interposición de la demanda (28 de abril de 1999) no habían transcurrido los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al entrar al fondo precisó:
“Con relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto Nº 1786 de fecha 09 de abril de 1997 (…)
Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes transcrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998, (sic) en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997, (sic) como se desprende del folio 67 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 73) se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado (…).
De ello se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…).
Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, (….) con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito de formalización de la apelación los abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frank Vivas Guerrero, solicitaron la revocatoria de la decisión apelada, partiendo de los siguientes argumentos:
Que el fallo apelado debió aplicar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ello en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-2509 y 2003-220, que acogen el derecho social vigente y no discriminan entre funcionarios, empleados y obreros.
Que el fallo apelado es inmotivado, pues se limitó a aplicar incorrectamente el Decreto 1786 de fecha 9 de abril de 1997, como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I.N.D. y no señaló a cual salario mensual se refería, la ley es clara cuando señala que es con el último salario devengado que se calculan las prestaciones sociales.
Que aplicó falsamente el Decreto Nº 1786, “ya que no estaba vigente, negando la aplicación del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público”, desconociendo las normas que consagran el derecho social de los trabajadores.
Que el a quo apreció incorrectamente los hechos, al afirmar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración el querellante renunció al cargo, pues niega tal aseveración.
Que la renuncia fue redactada por el propio ente querellado y distribuida por todas las Direcciones de deportes del país, por lo que alega que la renuncia no fue voluntaria, constituyéndose en una exigencia del Instituto Nacional del Deporte y el propio Colegio de Entrenadores de Venezuela para que una vez aceptada la misma, “se procediera conforme a las Bases Especiales de Liquidación, la relación de trabajo o empleo público continuaba sin alteración alguna hasta el día, que efectivamente el IND hacia (sic) el pago, para ello, el I.N.D. tenía que proceder previamente a efectuar todas las indemnizaciones que por ley le correspondían al funcionario y calcular las prestaciones con base al último salario devengado”.
Que hubo continuidad en la relación de empelo, pues “no existe ninguna acta levantada al aquí querellante por no haberse presentado un día a su sitio de trabajo, ni antes, ni después que la renuncia fuere aceptada por aplicación de las Bases Especiales de Liquidación”, así como de los recibos que expedía el Instituto Nacional de Deportes quincenalmente como pago de nomina.
Que la recurrida interpretó erróneamente el Acuerdo Marco, dándole vida jurídica y aplicando falsamente un acuerdo inexistente y aun cuando existiese, contradice normas de orden público como las contenidas en los artículo 3, 8, 10, 65, 66, 93, 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4 y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ni observó la clara intención de los suscriptores de tan ilegal Acuerdo Marco, de evadir la aplicación del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y revivir fraudulentamente el Decreto 1786; de una breve lectura, a lo que la parte querellada le presentó como Acuerdo Marco, se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (CEDV) y mucho menos está firmado por el funcionario querellante; es por ello, que es un simple papel de trabajo inaplicable al querellante”.
Que no procede la caducidad de la reclamación por concepto de reclasificación del cargo y la actualización del salario, pues “fueron reconocidas en las Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de manera contractual en el último convenio (1990) suscritas (sic) entre las partes en litigio, en consecuencia por estar reconocida como derechos del funcionario son intransferibles e irrenunciables por ende terceras personas no pueden disponer sobre las mismas (…) por tener incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales ya que de manera directa e inmediata afecta a lo que sería el último salario devengado por el funcionario en este caso en el IND”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2006, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República en su escrito de contestación a la formalización de la apelación, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, bajo la siguiente argumentación:
Al respecto en lo que se refiere al alegato de la parte recurrente, conforme al cual considera que la sentencia recurrida está viciada por falta de motivación, y por tanto la hace nula; esa representación opinó que la sentencia del a-quo fue suficientemente motivada, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que de lo contrario el Juez estaría extralimitándose en sus funciones. En efecto indicó que el a-quo al momento de sentenciar, se basó en circunstancias que constaban fehacientemente en autos.
Igualmente, en lo que se refiere al argumento de la parte accionante, según el cual sostiene que el Acuerdo Marco es ilegal, por cuanto fue hecho en forma clandestina, desconociendo los derechos de los trabajadores, argumentó que el referido Acuerdo es el que se conoce como BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN DEL PERSONAL DE ENTRENADORES DEL IND, suscrito por el gremio que afiliaba al querellado y a ese Organismo, bases que fueron aprobadas por el Procurador General de la República. En tal sentido indicó que el Instituto Nacional de Deportes, pagó al querellante sus prestaciones sociales de una manera correcta, con apego a lo que pauta el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, todas las cantidades numéricamente exactas y ajustadas a la legalidad, lo que le correspondía al querellante y más.
Ahora bien, en lo que respecta al aspecto según el cual el sentenciador -en palabras del querellante- tergiversó los hechos narrados en el libelo cuando afirma que el citado renunció al cargo que desempañaba en ese Organismo, arguyó que el a quo se basó en los propios hechos, ya que el expediente administrativo, contemplaba tanto la renuncia, como la aceptación de la renuncia por parte del representante legal de ese Instituto. De manera que es un hecho cierto, que el querellante renunció al cargo que desempeñaba en la institución. Alegó que en las actas del citado expediente constaba además el Decreto N° 1.786, artículos 9º y 10º, donde se establecía que el incremento compensatorio no se tomaría en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales, Decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181, de fecha 9 de abril del 1997.
Continuó señalando que no era cierto, que el Tribunal a quo hubiera apreciado indebidamente los hechos que fundamentaba la querella incoada, y menos aún que hubiere sustentado su decisión en hechos falsos o inexistentes.
Por lo tanto, argumentó que el Tribunal Superior, si apreció, debidamente los hechos en la sentencia, con fundamento en los recaudos existentes en el propio expediente.
Con fundamento en los alegatos expuestos, solicitó a esta Corte, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante, y en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 15 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Delimitada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la apelación de la sentencia dictada el 15 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
El objeto fundamental de la presente querella es la reclamación formulada por el ciudadano Frank Vivas Guerrero, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, proceso en el que renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, le fueron pagadas sus prestaciones sociales, por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado. Adicionalmente, hace una serie de reclamaciones inherentes al reconocimiento del tiempo de servicio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan y se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998.
El fallo apelado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en la declaratoria de caducidad respecto a algunas de las reclamaciones planteadas y de la validez de la renuncia del querellante, de la terminación efectiva de la relación funcionarial, de la inexistencia de continuidad en la prestación de la relación y en el pago correcto de las prestaciones sociales, al no aplicar el bono compensatorio como parte del salario, por mandato expreso del ordenamiento jurídico.
Por su parte los apoderados judiciales del ciudadano Frank Vivas Guerrero, en el escrito de fundamentación de la apelación refutó lo declarado por el a quo en cuanto a los siguientes aspectos, respecto de la caducidad señaló que debió aplicarse el criterio del año de prescripción para interponer el recurso, igualmente denunció la inmotivación de la sentencia por cuanto no hace mayores consideraciones para aplicar el Decreto Nº 1786 de fecha 9 de abril de 1997, asimismo alegó la errónea aplicación del referido Decreto y que no hubo renuncia por parte del recurrente, aduciendo que hubo continuación de sus servicios incurriendo el fallo en falso supuesto de hecho.
De la incorrecta aplicación del criterio de caducidad aducido por la parte apelante
Ahora bien, con relación al primer vicio alegado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, según el cual la sentencia acoge de manera equívoca el lapso que debe aplicarse para ejercer el reclamo de las prestaciones sociales, siendo que debió aplicar el lapso de prescripción de un año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, esta Corte debe precisar en cuanto a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras, establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del días en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Del artículo antes trascrito, se desprende la necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en materia funcionarial, dentro del lapso fatal de seis (6) meses de ocurridos los hechos que se consideran lesivo.
En efecto, observa esta Corte que consta en autos que el fallo apelado, desechó el alegato de caducidad de la acción -entendida como un todo- planteado por la representación de la República, al constatar que entre el momento en que el Instituto canceló las prestaciones sociales y la interposición de la querella no había transcurrido el lapso aludido de seis (6) meses. No obstante, al entrar a conocer cada una de las reclamaciones, constató que algunas de ellas se originaron varios años atrás, por lo que superaban con creces el antes dicho lapso de seis (6) meses, particularmente en la reclamación de la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan, debía hacerse año a año, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 y el pago del bono vacacional de los años 1996 y 1997 (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2006-01857 de fecha 15 de junio de 2006, Caso: Nersy Isaac Rojas contra el Instituto Nacional de Deportes).
El a quo, justificó la declaratoria de caducidad del reconocimiento y pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997 sobre el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001, que en su texto se lee:
‘(…) A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…’.
En razón de lo anterior, concluye esta Corte que declarar procedente la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y por ende declarar inadmisible el recurso contencioso funcionarial, sólo respecto a la reclamación de algunos conceptos como reconocimiento de la clasificación del cargo y el pago del bono vacacional, el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, y así se declara.
De la inmotivación del a quo alegada por el apelante
Por otra parte, la representación judicial de la parte apelante arguyó que la decisión del Tribunal a quo se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto el mismo no efectuó ningún análisis sino que simplemente aplicó el Decreto 1786 de fecha 9 de abril de 1997, como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo de las prestaciones sociales por el Instituto Nacional de Deportes.
Respecto al denunciado vicio de inmotivación del fallo recurrido, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de tales razones y no cuando las mismas sólo son escasas.
En el caso de autos, se observa que el fundamento de la representación judicial de la accionante para sustentar el referido vicio, se basó en que, a su decir, “la recurrida no hizo ningún análisis ¿De por qué aplicó, dicho decreto?, como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1786 (…)”
En este sentido, se advierte que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece, entre los elementos que debe contener la sentencia expresa: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así, del examen efectuado al fallo apelado, pudo esta Corte constatar la suficiente claridad de los argumentos tanto de hecho como de derecho sostenidos por el Juzgador en la decisión impugnada, para considerar ajustado a la legalidad el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el referido Instituto, atendiendo a lo estipulado en el Decreto Nº 1786 de fecha 9 de abril de 1997, el cual prevé en sus artículos 9 y 10 que el incremento compensatorio no tendrá carácter salarial y no se tomará en cuenta en el cálculo de las prestaciones, por lo que mal podría haber incluido el Órgano querellado el referido bono en los respectivos cálculos de prestaciones, razón por la cual esta Corte considera que la decisión del a quo estuvo debidamente fundamentada y en tal sentido se desestima el vicio denunciado por el apelante.
Del falso supuesto de derecho por errónea aplicación del Decreto Nº 1786 en que supuestamente incurrió el a quo
En lo que respecta a la errónea aplicación del Decreto Nº 1786, la accionante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que “la recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un Decreto que ya no estaba vigente, negando la aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público”. Asimismo indicó que la recurrida acogió la pretensión de la parte querellada en cuanto a la aplicación del referido Decreto “como fundamento para justificar que el Instituto Nacional de Deportes calculó las prestaciones sociales de la querellante excluyendo el bono compensatorio de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario destacar que la errónea aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el operador de justicia, en este caso, el sentenciador atribuye a la norma un sentido y alcance distinto al previsto por ella.
A este respecto, en lo que se refiere a la reclamación de la parte apelante, esta Corte observa, que el fallo apelado negó el pedimento de la inclusión del bono compensatorio aplicando para ello el Decreto N° 1786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181, para lo cual luego de transcribir los artículos 9 y 10, constató que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente, excluyendo el citado bono compensatorio de conformidad con el mencionado artículo 10, en consecuencia, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a derecho, tal como lo aseveró el Tribunal de Primera Instancia, criterio que igualmente encuentra esta Corte ajustado a derecho, pues la norma citada es clara al excluir ese bono compensatorio del salario, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por el apelante. Así se declara (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2207-937 de fecha 25 de mayo de 2007, Caso: Jesús Alexis García contra el Instituto Nacional de Deportes).
Del falso supuesto de hecho
Otro de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del recurrente, está referido al falso supuesto en que incurrió la recurrida al tergiversar los hechos narrados en el libelo de la querella y considerar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes la parte actora había renunciado al cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto, sobre este punto indicaron los apoderados del recurrente que no hubo renuncia, por lo que hubo continuación de sus servicios.
Respecto al planteamiento anterior y de la supuesta continuidad en la relación funcionarial del ciudadano Frank Vivas Guerrero, esta Corte observa que, en el caso de autos la renuncia del querellante fue aceptada con fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), como se desprende del folio sesenta y ocho (67) del expediente administrativo, prueba ésta que conjuntamente con su correspondiente aceptación, fue promovida por el ente querellado, admitida y evacuada en esta instancia, no evidenciándose siquiera indicio alguno del cual derive un vicio en el consentimiento del ciudadano Frank Vivas Guerrero al voluntariamente renunciar, pues no se evidencia que haya existido violencia, engaño o error por parte de la Administración, ni siquiera luego de producida “voluntariamente” la renuncia.
En igual sentido, no encuentra esta Corte prueba alguna que evidencie que el ciudadano Frank Vivas Guerrero, haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que éste renunció voluntariamente y dicha renuncia fue aceptada y, en consecuencia pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios, por lo que se muestra contundente la intención del funcionario y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial, motivo por el cual se declara que concluyó legalmente su relación de empleo público con el Organismo querellado y no hubo continuidad, tal como acertadamente estableció el fallo apelado, el cual queda confirmado en ese aspecto. Así se declara (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-105 de fecha 30 de enero de 2007, Caso: Wister Pastor Márquez contra el Instituto Nacional de Deportes).
Desestimados cada uno de los vicios alegados por los apoderados judiciales del recurrente, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirma la decisión de fecha 15 de enero de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ali Rafael Alarcon Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.778 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK VIVAS GUERRERO, ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/a
EXP. N° AP42-R-2003-003788
En fecha ________ ( ) de _______ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________
La Secretaria Accidental,
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